TJUE: la condena en costas del demandado dependerá de que se aprecie mala fe en él.

TJUE: la condena en costas del demandado dependerá de que se aprecie mala fe en él.

El TJUE resuelve un asunto en el que las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario, donde se solicitó que se declarase la nulidad de una cláusula abusiva.

Así, el propio TJUE argumenta que el consumidor no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que se hayan declarado abusivas cláusulas análogas.

El TJUE en su sentencia n.º C-35/22 de 13 de junio de 2023, resuelve un asunto en el que las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario donde solicitaron en la demanda que se declarase la nulidad de una cláusula de las condiciones generales relativa a los gastos hipotecarios por considerarla abusiva, y, como consecuencia se efectuara por parte de la entidad bancaria demandada la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia del cumplimiento de la referida cláusula.

El juzgado de primera instancia declaró la nulidad absoluta de la referida cláusula por considerarla abusiva y, condenó a la entidad bancaria demandada a devolver las cantidades reclamadas y además a cargar con las costas del procedimiento.

La entidad demanda interpuso recurso ante la audiencia provincial si bien, el objeto del mismo se limita exclusivamente a la condena en costas.

¿En qué se basa el recurso de la entidad bancaria?

Entiende que al allanarse a la demanda antes de contestarla, la condena en costas es contraria al artículo 395 de la LEC.

«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

Pero en este caso, ¿qué se podrá entender por mala fe? el referido artículo 395 de la LEC, señala que, en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado el pago o se ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

¿En qué sentido resuelve el TJUE?

Señala que, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, la obligación de realizar la gestión previa a la vía judicial debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes.

 

Es decir, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

El TJUE argumenta:

«Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible».

Así, el TJUE llega a la conclusión de que a la luz del principio de efectividad, «(...) en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas».

Por lo que, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 del Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional con arreglo a la cual, cuando el demandado se allana antes de contestar a la demanda, su condena en costas está supeditada a que se aprecie mala fe en él.


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