Tratamiento tributario de la enajenación de una cuota de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte

Tratamiento tributario de la enajenación de una cuota de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte

Eventual renta que se obtenga en la enajenación del 50% del inmueble se sujetará a las siguientes reglas según el SII . :

1.- Tributará conforme a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, el mayor valor se determinará disminuyendo del precio o valor asignado al 50% del inmueble su costo tributario.

2.- El costo tributario corresponde por regla general, al valor de adquisición, así como los desembolsos en mejoras que hayan aumentado su valor.

Con todo, como en la especie el inmueble habría sido adquirido mediante sucesión por causa de muerte, la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR prescribe que su valor de adquisición corresponde al que se haya indicado para la determinación del Impuesto de Herencia.

3.- Por otra parte, no constituye renta el mayor valor obtenido hasta la suma de 8.000 unidades de fomento (UF), calculado respecto de la totalidad de enajenaciones de inmuebles, cuotas o derechos sobre estos, efectuados por el mismo contribuyente. El mayor valor que exceda de las 8.000 UF indicadas precedentemente se grava con IGC o IA, en base a renta percibida.

4.- Del impuesto calculado se podrá deducir como crédito una parte del Impuesto de Herencia efectivamente pagado. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto (en este caso, el 50% del valor del inmueble ya que la asignación fue por el 50% del inmueble) y el valor líquido del total de las asignaciones que correspondieron al enajenante de acuerdo a la ley.



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