Un reciente fallo de Corte sobre la competencia jurisdiccional del ENARGAS
1. Síntesis
En un reciente fallo dictado en la causa “Y.P.F. S.A. e/ resolución 575/12 – ENARGAS (expte. 19009/12) y otro s/ recurso directo a cámara”, Expte. CSJ 18/2014 (50-Y)/CS1, del 29-09-15 ("Sentencia"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la constitucionalidad de la función jurisdiccional del ENARGAS atribuida por el artículo 66 de la Ley 24.076, pero precisó sus alcances al entender que:
(a) no se encuentran sometidos a dicha jurisdicción administrativa los conflictos en que no es parte un “sujeto de la ley 24.076” en los términos de su artículo 9°, párrafo 2°, no bastando para habilitarla su eventual calificación como (i) “terceros interesados” en los términos del artículo 66, ni tampoco (ii) su carácter de “sujetos activos” de la industria del gas (como YPF S.A.), en los términos de su artículo 9°, párrafo 1°; y
(b) una competencia de esa naturaleza debe ser interpretada restrictivamente, en razón de la “excepcionalidad de la jurisdicción confiada” a entes como el ENARGAS para conocer en “cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponden a los jueces”.
Sobre tales bases, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al resolver el recurso directo interpuesto por YPF S.A., había confirmado la Resolución ENARGAS 575/12 en la que se acogió el planteo de Nación Fideicomisos S.A. (NAFISA) por falta de pago de los cargos específicos previstos en la ley 26.095.
2. La instancia ante el ENARGAS
La causa se originó como consecuencia de una presentación de NAFISA, en su carácter de custodio legal de los cargos específicos establecidos por la ley 26.095, realizada ante el ENARGAS en los términos del artículo 66 de la ley 24.076, por la que sometió a su decisión la controversia suscitada con YPF S.A. con motivo de la falta de pago de tales cargos en relación al contrato de transporte firme de gas suscripto YPF S.A. y TGN S.A.
El ENARGAS, por medio de la Resolución N° 575/12, hizo lugar al planteo efectuado por NAFISA en relación a los cargos reclamados y, en consecuencia, dispuso que el ente fiduciario debía extremar las acciones administrativas y legales a fin de lograr el completo pago de las sumas adeudadas por YPF S.A., y, además, evitar que dicha empresa recibiera los montos correspondientes a su acreencia con respecto al Fideicomiso Financiero Gas II, en orden al aporte oportunamente efectuado, hasta tanto cancelara el pago de los cargos reclamados (cfr. Sentencia, consid. 1°, párr. 2°).
3. La sentencia de Cámara
Contra la Resolución 575/12 YPF S.A. interpuso un recurso directo en los términos del artículo 66 de la ley 24.076, segundo párrafo.
En lo que aquí interesa, la Cámara confirmó la decisión del ENARGAS adoptada en la resolución recurrida y rechazó el planteo de incompetencia efectuado por YPF S.A., así como la inconstitucionalidad del artículo 66 de la ley 24.076. Afirmó que la norma establece una vía que permite un control judicial suficiente, por lo que se cumplen a su entender las exigencias constitucionales impuestas por los artículos 18 y 109 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Sentencia, consid. 2°, párr. 2°).
La Cámara entendió además que el objeto del reclamo de NAFISA, concerniente al cobro de cargos específicos creados con el fin de expandir el sistema de distribución y transporte de gas (ley 26.095), encuadraba dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 66 de la ley 24.076 (cfr. Sentencia, consid. 2° párr. 3°). Sostuvo al respecto que incluso si por hipótesis se admitiera que tanto YPF S.A. como NAFISA no son “sujetos” de la ley 24.076 en los términos de su artículo 9°, ambos resultan terceros interesados según lo previsto en el artículo 66, lo que habilita la intervención previa del ENARGAS en la resolución de la controversia que le fue planteada (cfr. Sentencia, consid. 2°, párr. 4°).
4. El fallo de la Corte Suprema
La Corte Suprema, al resolver el recurso ordinario interpuesto por YPF S.A., revocó la sentencia de Cámara por entender que tanto YPF S.A. como NAFISA, no pueden ser considerados sujetos de la ley 24.076 ni están sometidos a la jurisdicción del ENARGAS para la resolución de su diferencia. Se dio trámite al recurso ordinario en razón de que la sentencia de Cámara se notificó antes de que fuera resuelto “Anadón”, causa CSJ 494/2013, donde se declaró su inconstitucionalidad (cfr. Sentencia, consid. 3°, párr. 1°).
En primer lugar, ratificó la constitucionalidad de la competencia jurisdiccional atribuida al ENARGAS por el artículo 66 de la referida ley, afirmando que “a través del art. 66 de la ley 24.076, el legislador delimitó de modo razonable el alcance de la competencia del ENARGAS para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, mediante la cláusula legal impugnada por el recurrente, se fijaron los límites de dicha competencia tanto en razón de las personas intervinientes como de la materia objeto de litigio, y se previó una vía de control judicial amplio y suficiente; por lo que la norma cuestionada cumple con las exigencias derivadas de los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional, de conformidad con la doctrina de esta Corte en torno al ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos (Fallos: 247:646; 310:2159; 311:334; 321:776, entre otros)” (Sentencia, consid. 5°, párr. 2°).
Sin embargo, hizo lugar al planteo de YPF S.A. en relación a los alcances de dicha competencia y entendió que el ENARGAS carece de jurisdicción para dirimir la controversia suscitada entre aquella y NAFISA. Ello sí, por entender que ninguna de ellas puede calificarse como “sujeto de la ley 24.076”, no bastando que revistan el carácter de “terceros interesados” en los términos del artículo 66.
Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que en “el segundo párrafo del art. 9° de la referida ley 24.076 se enumera como sujetos de la ley a los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor; listado del que quedaron excluidos los productores, a quienes en el primer párrafo de dicha cláusula se les reconoce tan solo el carácter de sujetos activos de la industria del gas. A su vez, en el art. 14 se aclara que se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros. Por lo tanto, resulta indiscutible que tanto Y.P.F. S.A., en su condición de productor y cargador del gas, como NAFISA, ente fiduciario responsable de la custodia de los cargos creados por la ley 26.095 y sus normas complementarias, no son sujetos de la ley 24.076” (Sentencia, consid. 5°, párr. 4°).
Sobre tales bases, entendió que no resulta razonable efectuar una interpretación extensiva y forzada del artículo 66 de la ley 24.076 a fin de incluir en su ámbito de aplicación a YPF S.A. y NAFISA que, según entendió, no son sujetos de la ley, dejando sentado expresamente que no basta para ello su eventual calificación como “terceros interesados” (cfr. art. 66, ley 24.076) o incluso de “sujeto activo” de la industria del gas (cfr. art. 9°, párr. 1°, ley 24.076).
Sostuvo al respecto que “no parece razonable forzar la letra del citado arto 66 y habilitar así, en forma extensiva, la competencia jurisdiccional del ENARGAS para resolver una contienda en la que no es parte un sujeto de la ley, si no dos "terceros interesados", por más que uno de ellos fuera un sujeto activo de la industria del gas de primera importancia en el orden nacional como lo es Y.P.F. S.A. Esta interpretación no solo se ajusta al texto de la norma, sino que responde al criterio hermenéutico estricto del alcance de las potestades jurisdiccionales de los órganos y entes administrativos, sostenido por este Tribunal, en razón de la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquellos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponden a los jueces (conf. arts. 75, inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, Fallos: 321:776; 328: 651) (Sentencia, consid. 5°, párr. 5°).