Vulneración del principio de legalidad penal del art 25.1 de la CE. Quebrantamiento de medida cautelar dictada sentencia absolutoria.
Vulneración de la legalidad penal del art 25.1 de la CE.
3. Ahora bien, en el presente recurso también se invoca otra lesión, si bien de manera subsidiaria, concretamente asociada al derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE que el recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y al tribunal de apelación; esto es, a órganos judiciales distintos del que inadmitió a trámite el recurso de casación.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que cabría definir como el
«efecto reflejo» o «efecto arrastre» producido por las decisiones de inadmisibilidad de un
recurso de amparo, fundadas en la falta de agotamiento de la vía judicial. Sobre ese
particular la STC 101/2018, de 1 de octubre FJ 2, rechazó el referido «efecto arrastre», al
concluir:
«En suma, la posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración (por
lo común procesal) consumada debe arrastrar todas las anteriores se funda en un criterio
rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra ley orgánica, ya que (y solo de
ese supuesto nos ocupamos) las lesiones previamente acaecidas han sido
temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo
ello, la decisión que corresponde en estos casos [...] es la de apreciar el óbice de falta de
interposición de incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial solo para dichas quejas [...]. Una circunstancia que implica de modo
derivado, por tanto, una posible decisión de admisión del recurso en lo que atañe a las
demás denuncias, ya que nada impide, descartado el efecto arrastre en los términos
descritos y como se desprende del artículo 50.1 LOTC, la admisión de la demanda para
la sustanciación de las vulneraciones adicionales aducidas, conforme a lo dispuesto en
tal precepto y siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del elenco que esa
previsión normativa contiene, al ser posible la admisión del recurso de amparo "en todo o
en parte", dice la Ley Orgánica (ATC 233/2009, de 10 de septiembre, FJ 2).»
En aplicación de la doctrina transcrita, la queja asociada al art. 25.1 CE no debe
resultar afectada por el óbice de admisibilidad anteriormente detectado, habida cuenta
de que: i) la lesión se atribuye a órganos judiciales diferentes del que vetó la posibilidad
de acceder a la casación; ii) en la solicitud de aclaración se efectúa la salvedad de que el
recurso de casación podría ser admitido solamente respecto del motivo asociado al delito
de lesiones; iii) con carácter subsidiario, en la demanda de amparo se denuncia la lesión
de aquel derecho fundamental, con motivo de la condena por el delito de
quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.2 CP).
4. Antes de adentrarnos en el análisis de la lesión enunciada, resulta oportuno
reflejar el esquema al que nos vamos a sujetar para la resolución de la referida queja. En
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119 Miércoles 19 de mayo de 2021 Sec. TC. Pág. 60013 cve: BOE-A-2021-8344
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primer lugar, resumiremos los aspectos relevantes de la medida cautelar que se
consideró quebrantada para, seguidamente, sintetizar las razones dadas por los órganos
judiciales para fundar la condena del demandante por el referido delito. A continuación
determinaremos qué vertiente o faceta del derecho a la legalidad penal concierne al
presente recurso, con el correspondiente reflejo de la doctrina estatuida por este tribunal
al respecto; y finalmente, nos pronunciaremos sobre lo que constituye el fondo de la
queja.
a) Del relato consignado en los antecedentes se desprende que: i) la medida
cautelar adoptada por auto, de fecha 3 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, impuso al recurrente la prohibición de
aproximación, a menos de trescientos metros, y de comunicación con quien fue su
pareja; ii) su vigencia se concretó en los términos que figuran en el antecedente a) de
esta resolución; iii) pese a haber recaído resolución de sobreseimiento provisional
prevista en el art. 641.1 LECrim, en fecha 4 de agosto de 2015, hasta el 11 de noviembre
de 2015 la medida cautelar no se dejó formalmente sin efecto, por auto de la misma
fecha; iv) que el único motivo tenido en cuenta por el auto que acordó el cese de la
reiterada medida fue que, previamente, se había dictado el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones.
b) Como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la
instancia, la única razón tenida en cuenta para condenar por el delito previsto en el
art. 468.2 CP fue que el demandante convivió, con su entonces pareja, desde octubre
de 2015 hasta enero del 2016; esto es, con posterioridad al dictado del auto de
sobreseimiento provisional, pero con anterioridad a que se dejase sin efecto la medida
cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.
Por su parte, la sentencia que puso fin al recurso de apelación confirmó la condena
impuesta en la instancia, por las siguientes razones: i) En la fecha en que el demandante
pasó a residir con su pareja, la medida cautelar aún se hallaba en vigor, pese a haberse
acordado el sobreseimiento provisional con anterioridad; ii) la causa sobreseída se
reabrió con posterioridad; iii) el demandante debió recurrir la resolución que acordaba el
sobreseimiento provisional, a fin de que también se dejara sin efecto la medida cautelar;
iv) el recurrente no puede pretextar error o ignorancia, toda vez que ya había sido
condenado anteriormente como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, y
por tanto, conocía los aspectos esenciales de esta infracción; v) el demandante fue
expresamente requerido para que acatara las medidas acordadas y debidamente
informado de las consecuencias de su incumplimiento.
5. Frente a las consideraciones dadas por los órganos judiciales, el recurrente
opone en su demanda que en la fecha en que comenzó a convivir con su anterior pareja,
la orden de protección ya no estaba vigente, puesto que, al ser acordado el
sobreseimiento provisional del procedimiento, la medida cautelar adoptada en el mismo
perdió su razón de ser y efectividad. El argumento compendiado lleva a entender que la
queja que al amparo del art. 25.1 CE formula al recurrente, trae causa de su condena por
unos hechos cuya certeza no niega; pero sí refuta que los mismos sean constitutivos del
delito previsto en el art. 468.2 CP. Por tanto, la denuncia de lesión cuestiona la
subsunción de los hechos en la norma penal por parte de los órganos judiciales.
Una vez identificada la faceta del derecho reconocido en el art. 25.1 CE que el
recurrente estima vulnerada, resulta de interés reflejar la doctrina fijada por este tribunal
en relación con la subsunción de los hechos en la norma penal realizada por los
juzgados y tribunales, así como el control que en sede constitucional cabe efectuar al
respecto. La STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, ofrece así una detallada recopilación
de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, principalmente
referida a la interpretación y aplicación de las normas penales por los órganos judiciales
y, por otro lado, al parámetro de fiscalización por parte de este tribunal:
«En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la
norma, ‘pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es
conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión
sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción
de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y
versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una
realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993,
de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la
adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; […]
STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio
añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero
también de la libertad y la competencia del juez en la aplicación de la legalidad
(SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio, y 111/1993, de 25 de marzo),
distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de este y
las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La seguridad jurídica y el
respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez
constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio
de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en
todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su
razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas
que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde
modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica […] Dicho de otro
modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios’ (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras,
SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004,
de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero,
FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
No compete pues a este tribunal la determinación de la interpretación última, en
cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que
delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación
de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y
desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso
penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta
interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Tal sostenibilidad se refiere,
como se señalaba en el fundamento anterior, al respeto a los valores de la seguridad
jurídica y de la autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, y se
traduce en la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación
judicial de la norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. Por ello forma
parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y
subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación
alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y sólo podrá ser
tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación
judicial impugnada.»
6. Como ha quedado reflejado, para el demandante la vulneración del derecho
reconocido en el art. 25.1 CE deriva de la condena de que fue objeto, como autor del
delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP. Este precepto
sancionador dispone que «[s]e impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses
a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este
Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en
procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad
vigilada».
Dado que el recurrente no cuestiona aspectos tales como la realidad de la medida
cautelar acordada, la convivencia que mantuvo con su pareja desde el mes de
septiembre del 2015 hasta el mes de enero de 2016 o la fecha en que aquella medida
fue formalmente dejada sin efecto, el núcleo esencial de su impugnación se focaliza
frente a la argumentación del tribunal de apelación, que consideró que hasta en tanto no
se acordó judicialmente el cese de la medida cautelar esta permanecía en vigor, con
independencia de que en el procedimiento que recayó se hubiera sobreseído con
anterioridad.
La primera conclusión que cabe extraer, visto el tenor del precepto penal, es que la
argumentación judicial no lleva a cabo una interpretación extensiva o analógica in malam
partem, toda vez que la orden de protección estaba formalmente en vigor cuando
ocurrieron los hechos. Ahora bien, como ha quedado reflejado al transcribir la doctrina
constitucional, el hecho de que la exégesis judicial respete el tenor literal del tipo penal
no exonera de valorar si la interpretación realizada resulta ilógica, manifiestamente
extravagante o parte de una base valorativa que no se acomoda los criterios que
informan nuestro ordenamiento constitucional, o conduce a soluciones esencialmente
opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, resulta imprevisible para sus
destinatarios. Por tanto, a continuación procede dirimir si la respuesta dada por los
órganos judiciales incurre o no en las deficiencias señaladas.
Oportunamente, la fiscal invoca en sus alegaciones la STC 16/2012, de 13 de marzo.
En el supuesto analizado en esta resolución consta que el entonces demandante de
amparo fue absuelto en el procedimiento en el que se acordó la medida cautelar de
prohibición de aproximación a la presunta víctima, sin que la resolución absolutoria, que
ulteriormente fue recurrida por la acusación particular, se pronunciara sobre la
subsistencia o cese de la referida medida cautelar. No obstante ello, resultó condenado
como autor de un delito del art. 468.2 CP, pues según razonó el órgano judicial, al no ser
dejada sin efecto la medida cautelar esta continuaba en vigor, de manera que el contacto
que aquel mantuvo con su ex pareja determinó la condena como autor del delito antes
indicado. En relación con ese supuesto, la sentencia dictada por este tribunal apreció la
lesión del derecho a la presunción de inocencia del demandante (art. 24.2 CE), al
considerar irrazonable la conclusión alcanzada respecto de la vigencia de la medida
cautelar:
«Así las cosas, dado que bajo la expresión "las medidas de este capítulo" se incluye
la medida de alejamiento impuesta al recurrente (vid. art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004
citada) y que por sentencia "definitiva" debe entenderse, no la sentencia firme –lo que
sería contradictorio con la posibilidad de recurso–, sino la sentencia dictada en la
instancia, es evidente que la ausencia de mención expresa sobre el mantenimiento de la
medida cautelar en la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal (hecho aceptado por
las propias resoluciones ahora impugnadas) conlleva la finalización de la vigencia de
dicha medida en el momento en que tal sentencia fue dictada. En consecuencia, la falta
de este pronunciamiento por parte del juzgado determina el decaimiento de la referida
medida de protección y, por ello, su pérdida de eficacia, aunque la sentencia dictada no
fuera firme y estuviera pendiente de recurso o no hubiera transcurrido el plazo legal
previsto para su interposición.
Es por tanto de concluir que la argumentación utilizada por los órganos judiciales
intervinientes, en los términos expuestos, que viene a ligar de manera no justificada la
falta de firmeza de la sentencia absolutoria de instancia con la prórroga de la medida de
alejamiento, resulta irrazonable al quebrantar el contenido del citado art. 69, siendo una
interpretación inaceptable desde la perspectiva constitucional.
Y es que en el presente caso la concurrencia de la situación típica de la que dimana
la prohibición judicial de aproximación constituye el elemento específico de este delito,
del que surge la prohibición de la conducta de acercamiento. La inexistencia del
presupuesto típico hace decaer la relevancia penal del comportamiento».
Y en relación con el aspecto que principalmente concierne al presente recurso, en el
fundamento jurídico quinto figura la siguiente argumentación:
«Por otra parte, tal modo de razonar de los órganos judiciales, además de ser
contrario al tenor de los preceptos estudiados (art. 468.2 CP en relación con el art. 69 de
la Ley Orgánica 1/2004), puede considerarse divergente de las pautas de interpretación
comúnmente aceptadas, a la vista de los intereses y valores constitucionales en juego.
En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar,
tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una
persona determinada, pudiéndose mantener por el juez en tanto en cuanto subsistan las
condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante
la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de
enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad,
como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe
dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su
imposición.
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el juez al
pronunciamiento de una sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante
en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado,
por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de
protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado
también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de
protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador
(art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), como hemos visto, a que se haga constar
expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano
judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se
acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida.»
En el presente supuesto, el órgano judicial que adoptó la medida cautelar puso fin al
procedimiento penal, al acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1
LECrim por no resultar justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación
de la causa. Esa decisión supuso, necesariamente, que la presunta infracción penal que
motivó el dictado de la orden de protección se tuviera por no acreditada, de manera que,
al no constar la comisión de delito alguno que perseguir, tampoco existía víctima del
delito a la que proteger mediante el mantenimiento de la referida orden. La medida
cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la
presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye
por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la
referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su
perpetuación carece ya de razón de ser.
Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por las razones adicionales que a
continuación se expresan. En primer lugar, el auto de sobreseimiento provisional no
contiene pronunciamiento alguno para justificar el mantenimiento de la medida cautelar
en su día adoptada; y en segundo término, el auto que expresamente resolvió dejarla sin
efecto se fundó, exclusivamente, en el sobreseimiento provisional del procedimiento
penal acordado en su día. La conjunción de ambas circunstancias lleva a colegir que el
órgano judicial no apreció razón alguna que autorizara la vigencia de la orden de
protección más allá del sobreseimiento acordado, precisamente porque solo tuvo en
cuenta este último dato para dejarla expresamente sin efecto. Así pues, la única
conclusión plausible que cabe extraer es la siguiente: la medida cautelar no fue dejada
sin efecto hasta el 11 de noviembre de 2015 por la omisión involuntaria del juzgado
instructor.
La argumentación dada por el tribunal de apelación no controvierte los extremos que
se han puesto de relieve. En esencia, lo que sustentó la confirmación de la condena del
recurrente como autor de un delito previsto en el art. 468.2 CP fue, por un lado, la
demora en dejar sin efecto la medida cautelar, lo que determinó que formalmente
perdurara durante parte del tiempo en que el recurrente convivió more uxorio; y, por otro,
que este último no se condujera de manera diligente, a fin de advertir al instructor que la
referida medida no había sido anulada. Sin embargo, tal argumentación no resulta
conforme con el derecho reconocido en art. 25.1 CE pues, por las razones anteriormente
expuestas, se basa en una interpretación del precepto penal que no se acomoda los
criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional y conduce a soluciones
opuestas a la orientación material del tipo penal, por lo que resulta imprevisible para su
destinatario.
Corrobora la anterior conclusión, la preterición del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) que la interpretación de los órganos judiciales comporta. El
recurrente se vio favorecido por una decisión de sobreseimiento provisional que,
conforme a nuestra doctrina «por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a
la presunción de inocencia y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como
inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos dado que
no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia» (STC 34/1983,
de 6 de mayo, FJ 4).
En el presente caso, la condena por quebrantamiento de medida cautelar trajo causa
del incumplimiento de una obligación, por parte del demandante, que le fue impuesta en
un proceso penal y que se consideró subsistente pese a que el referido proceso había
sido sobreseído. De ello se desprende que aquel estaba obligado a soportar una severa
restricción de su derecho a la libertad de circulación reconocida en el art. 19 CE, so
riesgo –que en el presente caso se materializó– de sufrir condena penal por incumplir las
referidas limitaciones de este derecho fundamental, con la consiguiente postergación de
la efectividad del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que ello supuso.
7. En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de
amparo por vulneración del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE,
por lo que procede declarar nulidad del pronunciamiento condenatorio por el delito de
quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP, de las
sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y por la Sección
Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Clemente Cerros
Díez de Baldeón y, en su virtud,
1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho, a cuyo fin se acuerda la nulidad de los
pronunciamientos de condena relativos al quebrantamiento de medida cautelar previsto
en el art. 468.2 del Código penal, tanto de la sentencia núm. 46/2018 del Juzgado de lo
Penal núm. 33 de Madrid, de 1 de febrero, como de la sentencia núm. 254/2018 de la
Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de abril, que
desestimó el recurso de apelación contra la primera sentencia citada.
3.º Inadmitir el recurso de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca
Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio
Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.