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Document 32008R0649
Council Regulation (EC) No 649/2008 of 8 July 2008 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of powdered activated carbon originating in the People’s Republic of China
Reglamento (CE) n o 649/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China
Reglamento (CE) n o 649/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China
DO L 181 de 10.7.2008, p. 1–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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10.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 649/2008 DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1006/96 (2), tras una investigación antidumping, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo de 323 EUR por tonelada sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC») («la investigación original»). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1011/2002 (3), a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo renovó la imposición del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la RPC («la primera investigación de reconsideración por expiración»). |
1.2. Solicitud de reconsideración (investigación actual)
(3) |
A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración (4), la Comisión recibió el 12 de marzo de 2007 una solicitud de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(4) |
La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el solicitante») en nombre de dos productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de carbón activado en polvo. La solicitud se basa en el hecho de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad. |
(5) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició esta reconsideración el 13 de junio de 2007, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (5). |
1.3. Partes afectadas por la investigación
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los exportadores/productores, los representantes del país exportador, los importadores, los proveedores, los productores, los usuarios de la Comunidad y al solicitante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
a) Muestreo de exportadores/productores de la RPC
(7) |
Debido al número aparentemente elevado de exportadores/productores de la RPC (en la solicitud de reconsideración figuraban 132), se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los exportadores/productores, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración por expiración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún exportador/productor contestó a las preguntas del muestreo ni se dio a conocer de otro modo en respuesta al anuncio de inicio y, por tanto, no procedía el muestreo de exportadores/productores. |
b) Muestreo de los importadores comunitarios
(8) |
Debido al número aparentemente elevado de importadores de la Comunidad (en la solicitud de reconsideración figuraban 33), se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los importadores de la Comunidad, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración por expiración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(9) |
Sin embargo, dado que solo contestaron a las preguntas del muestreo y aceptaron cooperar tres de los 33 importadores con los que se entabló contacto, se decidió que en este caso no procedía el muestreo. |
1.4. Cuestionarios y verificación
(10) |
Se enviaron cuestionarios a los representantes del país exportador y a todos los importadores, proveedores, productores, usuarios de la Comunidad y productores del país análogo (Estados Unidos de América o EE.UU.) conocidos (véanse los considerandos 22 a 24). |
(11) |
Enviaron respuestas completas a los cuestionarios tres proveedores de materias primas de la industria de la Comunidad, tres usuarios, dos productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración, otro productor que se oponía al procedimiento y un productor del país análogo. No cooperó ningún productor exportador de la RPC. |
(12) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
|
1.5. Período de investigación de reconsideración
(13) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). |
(14) |
El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIR («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(15) |
El producto considerado es el mismo que en la investigación original y la subsiguiente reconsideración por expiración, es decir, el carbón activado en polvo («CAP»), actualmente clasificable en el código NC ex 3802 10 00. El CAP es una forma microporosa de carbono, obtenida de una variedad de materias primas tales como carbón, lignito, turba, madera, huesos de aceituna o cáscara de la nuez de coco, que se activa por vapor o por un proceso químico. El CAP es un polvo muy fino. El carbón activado también se comercializa en forma granular (carbón activado granular o CAG), a la que no se le aplican las medidas en vigor o la presente reconsideración. |
(16) |
Según confirmó la anterior reconsideración por expiración, el CAP tiene al menos un 90 % en masa (% m/m) de partículas con un tamaño inferior a 0,5 mm. |
(17) |
Las aplicaciones generales del CAP son la purificación del agua (agua potable y tratamiento de aguas residuales), la purificación del gas y el aire, la recuperación de disolventes, la decoloración de azúcar y de aceites y grasas vegetales, así como la desodorización y purificación de diversos productos de las industrias química (como los ácidos orgánicos), farmacéutica (cápsulas gastrointestinales) y alimentaria (bebidas alcohólicas y refrescos sin alcohol). |
(18) |
La investigación actual ha confirmado que el CAP producido y vendido por los productores comunitarios y el CAP importado de la RPC, así como el CAP producido y vendido en el país análogo (EE.UU.), comparten las mismas características físicas y técnicas básicas, y son idénticos en todos los aspectos. Por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(19) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el propósito de una reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas podría conllevar una continuación o reaparición del dumping. |
(20) |
En primer lugar, se examinaron los volúmenes exportados a la Comunidad durante el PIR. Cabe señalar que, dado que en la investigación actual no cooperó ningún productor exportador chino ni ningún importador de la Comunidad, los datos sobre exportaciones se establecieron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, a partir de la información disponible. A este respecto, se recuerda que en la primera investigación de reconsideración por expiración tampoco cooperó ningún productor exportador chino ni ningún importador comunitario. Sin embargo, desde la imposición de derechos antidumping definitivos en 1996, existen estadísticas de Eurostat sobre importaciones de CAP. Estas estadísticas han sido confirmadas por la información de estudios de mercado presentada por la industria de la Comunidad. Sobre esta base, y a falta de información más fiable, se utilizaron estas estadísticas. Estas mostraban que, durante el PIR, se importaron en la Comunidad unas 529 toneladas de CAP procedente de la RPC. Esta cantidad es pequeña en comparación con la cantidad que se importaba en la Comunidad antes de la imposición de medidas, pero aún representa más del 1 % del consumo de CAP en la Comunidad durante el PIR. Sin embargo, se realizó un cálculo orientativo del dumping. |
3.2. Probabilidad de continuación del dumping
(21) |
En el contexto de la probabilidad de continuación del dumping, se investigó si se seguía practicando dumping en las exportaciones procedentes de la RPC. El hecho de que siguiera practicándose dumping podía constituir una indicación importante de que probablemente este continuaría en el futuro si expiraran las medidas. |
a) País análogo
(22) |
Dado que la RPC es una economía en transición, el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un tercer país de economía de mercado apropiado, seleccionado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
(23) |
En la investigación original y en la primera investigación de reconsideración por expiración, se seleccionó a EE.UU. como país análogo apropiado. Tal como se indicaba en el anuncio de inicio, la Comisión consideró asimismo utilizar a EE.UU. como país análogo apropiado en la actual investigación de reconsideración por expiración. A este respecto, la investigación reveló efectivamente que EE.UU. era el país análogo más apropiado por las siguientes razones: EE.UU. es uno de los mayores países productores de CAP del mundo. Las cifras presentadas por el productor de EE.UU. que cooperó y los productores comunitarios en la solicitud de reconsideración mostraron que el volumen de producción de ambos países era comparable. Además, como indica el considerando 18, se comprobó que el CAP producido y vendido en EE.UU. es un producto similar al CAP producido en la RPC y exportado a la Comunidad. Las ventas interiores del productor estadounidense que cooperó (en términos de volumen) eran representativas con respecto a las importaciones de CAP de la RPC en la Comunidad. Por último, se comprobó que en EE.UU. el nivel de competencia era muy alto. Además de la competencia entre varios productores de EE.UU., también existía competencia de CAP importado (principalmente de la RPC, Sri Lanka y Filipinas), que durante el PIR podía importarse sin restricciones cuantitativas ni derechos de importación. Además, el principal productor de CAP de EE.UU. estaba dispuesto a cooperar. |
(24) |
En vista de lo anterior, y como no se recibieron comentarios sobre la elección del país análogo de ninguna parte interesada, se seleccionó a EE.UU. como el país análogo más apropiado. |
b) Valor normal
(25) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró si, a la vista de los precios cobrados, las ventas interiores representativas de CAP en EE.UU. se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, se examinó si las ventas interiores eran rentables. Para ello, se comparó el coste total de producción de cada categoría durante el PIR con el precio medio de las operaciones de venta de cada categoría realizadas durante el mismo período. Se constató que en la mayoría de ventas se obtuvieron beneficios. La investigación también reveló que estas ventas se realizaron a clientes independientes. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar el valor normal se utilizaron los precios que los clientes independientes del mercado interior de EE.UU. pagaron o debían pagar por el CAP en el curso de operaciones comerciales normales. |
c) Precio de exportación
(26) |
Tal como se ha indicado, en la presente investigación de reconsideración por expiración no ha cooperado ningún productor exportador chino ni ningún importador comunitario de CAP. Por tanto, el precio de exportación se ha determinado a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tal como se ha indicado en el considerando 20 y a falta de otra información más fiable, este precio se ha determinado a partir del precio medio de las estadísticas de importación de Eurostat (TARIC) durante el PIR. |
d) Comparación
(27) |
Para garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que demostraron afectar a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se ajustaron las diferencias en el flete, el seguro y los costes de transporte interior. Dada la falta de información de los productores exportadores chinos, los ajustes del precio de exportación se basaron en los datos disponibles, en este caso en la información pertinente que figura en la solicitud de reconsideración. |
e) Margen de dumping
(28) |
La comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación de todas las categorías mostró que las exportaciones de CAP a la Comunidad habían sido objeto de un margen sustancial de dumping durante el PIR. El margen de dumping correspondía a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. La media ponderada de los márgenes de dumping superaba el 20 %. Aunque, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este margen de dumping tuvo que basarse en gran medida en los datos disponibles, es orientativo del actual comportamiento exportador de China. Evidentemente, si los productores exportadores chinos hubieran cooperado, el cálculo hubiera sido más exacto. |
3.3. Evolución de las exportaciones a la Comunidad si expiraran las medidas
(29) |
También se analizó cómo evolucionarían las importaciones de CAP originario de la RPC a la Comunidad si expiraran las medidas. Para ello, se examinaron la capacidad de producción excedentaria en la RPC, el volumen de exportación y el mercado interior de la RPC, así como el comportamiento de los precios chinos en relación con otros terceros países. A falta de cooperación de los productores exportadores, se utilizó la información de estudios de mercado presentada por la industria de la Comunidad. |
f) Capacidad de producción, mercado interior en China y volumen de exportación
(30) |
La Comisión disponía de información que mostraba que la RPC, con unos trescientos fabricantes, es el mayor productor y exportador de carbón activado (granular y en polvo) del mundo. Se calculó que la capacidad de producción china de CAP durante el PIR era de unas 190 000 toneladas, de las cuales unas 70 000 toneladas se vendieron en el mercado interior y unas 60 000 toneladas se exportaron. Por tanto, la capacidad excedentaria era de unas 60 000 toneladas. Cabe señalar que esta capacidad excedentaria supera el consumo comunitario durante el PIR. |
(31) |
Los principales mercados de exportación de CAP chino son el Sudeste Asiático, Japón, la República de Corea, EE.UU. y Europa. No obstante, según las pruebas presentadas por la industria de la Comunidad, en terceros países la necesidad adicional de importar CAP sería mínima, y por tanto la capacidad de absorber más exportaciones chinas sería prácticamente insignificante. Además, cabe señalar que diversos mercados de exportación potenciales de la región asiática, como India e Indonesia, aplican aranceles aduaneros elevados al CAP. |
(32) |
A partir de los datos disponibles, se calculó que la tasa de crecimiento anual del consumo interno, la producción y la capacidad de producción de CAP en la RPC será aproximadamente del 5 %. Dado que EE.UU. impuso medidas antidumping al CAP chino activado por vapor en abril de 2007 (es decir, después del PI), las exportaciones podrían incluso disminuir. Por tanto, en el futuro la capacidad excedentaria ciertamente no disminuirá, sino que muy probablemente aumentará. |
(33) |
Además, según la información de que dispone la Comisión, la industria china de carbón activado sufre actualmente problemas financieros, en especial porque la baja utilización de la capacidad hace crecer los costes. Esto también aumenta la presión para exportar a precios objeto de dumping, a fin de conseguir mayores economías de escala. |
(34) |
En estas circunstancias, si se retiraran las medidas y la Comunidad se convirtiera en un mercado atractivo para las exportaciones, es muy probable que los productores chinos aumentaran la utilización de su capacidad para exportar volúmenes significativos y así reducir sus costes y mejorar su situación financiera. |
g) Comportamiento de los precios en mercados de terceros países
(35) |
Del análisis de los precios de las exportaciones chinas a otros terceros países, como EE.UU., se desprende que las exportaciones de CAP también se hicieron a precios muy bajos, incluso a índices muy significativos de dumping (mayores que el margen de dumping establecido en la investigación actual de reconsideración por expiración; véase el considerando 28). Evidentemente, para este producto existen antecedentes de prácticas chinas de dumping. |
(36) |
Por tanto, si se retirara el derecho antidumping, muy probablemente se dirigirían al mercado comunitario grandes cantidades de CAP chino objeto de dumping a bajo precio. Cabe también señalar al respecto que, desde la imposición de medidas antidumping en 1996, han seguido habiendo importaciones chinas (aunque en cantidades menores) en el mercado comunitario, lo que facilitaría un aumento de las importaciones en caso de que expiraran las medidas. |
3.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(37) |
Durante el PIR, las importaciones de CAP chino se realizaron por encima de los niveles mínimos y todavía fueron objeto de dumping. Se estableció que seguía practicándose dumping y que sería muy probable que continuara si expiraran las medidas. Además, es muy probable que en ese caso las exportaciones de CAP chino a la Comunidad aumentaran sensiblemente (y volvieran por lo menos a los niveles constatados en la investigación original), ya que en la RPC existe una capacidad excedentaria significativa. Es muy probable que los precios de dichas importaciones adicionales sean objeto de niveles significativos de dumping. |
4. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(38) |
La investigación mostró que actualmente el número de productores de CAP en la Comunidad es limitado. Los dos productores solicitantes y otros dos productores, que no cooperaron en la investigación, utilizan el proceso tradicional de mezclar las materias primas necesarias para obtener CAP por procesos de activación. |
(39) |
También se constató que algunos otros productores de la Comunidad fabrican CAP moliendo CAG importado de la RPC. Según estimaciones facilitadas por la industria comunitaria, en la Comunidad se están moliendo para fabricar CAP unas 10 000 toneladas de CAG importado de la RPC. Otro productor que cooperó con la Comisión durante la investigación fabricó CAP mediante este método. Sin embargo, como en la primera investigación de reconsideración, estas cantidades no se han incluido en el cálculo de la producción total y del consumo de la Comunidad. |
(40) |
En la investigación cooperaron los dos productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la solicitud de reconsideración. Representan aproximadamente el 80 % de la producción de CAP de la Comunidad, y por tanto constituyen la industria de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(41) |
Como la industria de la Comunidad está constituida por dos productores comunitarios, hubo que indexar la información referente a dicha industria cuando era necesario para proteger la confidencialidad de datos sensibles. |
5. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
5.1. Consumo en el mercado comunitario
(42) |
El consumo comunitario (EU-27) se estableció a partir de:
|
(43) |
Como se ha mencionado en el considerando 39, no se han incluido en el cálculo del consumo comunitario determinadas cantidades de CAP que se han fabricado moliendo CAG importado de la RPC. |
(44) |
Según lo anterior, el consumo comunitario de CAP ha aumentado un 7 % durante el período considerado. Tras aumentar un 10 % entre 2003 y 2005, disminuyó ligeramente en 2006; posteriormente, el consumo se mantuvo estable durante el PIR.
|
5.2. Importaciones actuales procedentes de la RPC
a) Volumen y cuota de mercado
(45) |
El siguiente cuadro, basado en información de Eurostat, muestra la evolución del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones de CAP originario de la RPC. En el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC creció un 55 %, pero su cuota total de mercado seguía siendo inferior al 2 %.
|
b) Comportamiento de los precios de las importaciones
(46) |
Como muestra el siguiente cuadro, los precios de importación medios de CAP originario de la RPC, según datos de Eurostat y añadiendo los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y los derechos antidumping, mostraron un moderado crecimiento del 8 % durante el período considerado.
|
(47) |
A falta de información detallada sobre las ventas de los productores exportadores de la RPC, la Comisión tuvo que comparar los precios de importación ajustados, según datos de Eurostat, con los precios de venta medios franco fábrica del conjunto de la industria de la Comunidad, es decir, sin diferenciar las distintas categorías de CAP. Dicha comparación muestra que los precios de exportación chinos durante el PIR fueron entre un 25 % y un 30 % inferiores a los que aplicó la industria de la Comunidad en el mismo período. |
5.3. Importaciones procedentes de otros terceros países
(48) |
Las importaciones de CAP de terceros países distintos de la RPC crecieron de forma significativa durante el período considerado, de unas 7 300 toneladas en 2003 a 10 000 toneladas en el PIR, que suponen una cuota de mercado de entre un 19 % y un 25 %, respectivamente. Los principales países exportadores fueron Malasia, Indonesia, Filipinas y EE.UU. |
(49) |
Mientras que las importaciones procedentes de EE.UU. se redujeron a la mitad, las importaciones procedentes de Malasia, Indonesia y Filipinas aumentaron de 2 800 toneladas en 2003 a 6 200 toneladas en el PIR, que suponen una cuota de mercado combinada del mercado comunitario del 15 % durante el PIR. La investigación mostró que algunas importaciones de los tres países citados consisten en CAP obtenido de la cáscara de la nuez de coco, que los productores comunitarios no pueden fabricar por no disponer de dicha materia prima. Por tanto, la propia industria de la Comunidad ha impulsado parte de dichas importaciones para complementar la gama de CAP que ofrece a los usuarios comunitarios. |
(50) |
En lo que a precios se refiere, los precios medios de las importaciones procedentes de Malasia, Indonesia y Filipinas eran inferiores a los aplicados por la industria de la Comunidad. Los precios de las importaciones procedentes de Malasia e Indonesia estaban al mismo nivel que los precios de las importaciones de CAP originario de la RPC, mientras que los precios de las importaciones procedentes de Filipinas crecieron considerablemente durante el período considerado (un 37 %), y eran un 20 % superiores a los precios de las importaciones procedentes de China en el PIR. |
(51) |
Los precios de las importaciones procedentes de EE.UU. eran significativamente superiores a los aplicados por la industria de la Comunidad. La gran mayoría de dichas importaciones corresponden a categorías especializadas de CAP, que alcanzan precios elevados en el mercado comunitario. |
(52) |
En resumen, la investigación mostró que algunas importaciones de CAP de terceros países complementan la producción de la industria de la Comunidad. Otras importaciones se realizaron a precios muy superiores al precio medio aplicado por la industria de la Comunidad. Existen también otras importaciones a precios relativamente bajos, que pueden tener cierta incidencia en el mercado comunitario. Sin embargo, a partir de las tendencias observadas durante el período considerado, no parece probable que esta situación tienda a aumentar. |
5.4. Situación económica de la industria de la Comunidad
a) Producción, capacidad de producción instalada e índice de utilización de la capacidad
(53) |
La capacidad de producción de CAP puede variar en función de la mezcla de compuestos de activación baja (menor tiempo en el horno) y de activación alta (mayor tiempo en el horno). Por tanto, la capacidad reflejada en el siguiente cuadro se ha establecido a partir de la mezcla de CAP de activación baja y alta realmente producido.
|
(54) |
La producción de CAP de la industria de la Comunidad se ha mantenido estable durante el período considerado, con algunas fluctuaciones en 2004 y 2005. |
(55) |
La capacidad instalada disminuyó entre 2003 y 2005. Esta disminución puede deberse a la legislación medioambiental introducida en 2003 por las autoridades locales de un Estado miembro en el que existe una fábrica de la industria de la Comunidad. A causa de estos requisitos medioambientales, el productor comunitario en cuestión dejó de operar en una de sus fábricas de activación. |
(56) |
El índice de utilización de la capacidad aumentó como consecuencia directa de la menor capacidad de producción excedentaria. |
b) Volumen de ventas, cuota de mercado del consumo comunitario, precio medio de venta y crecimiento
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Volumen de ventas |
100 |
96 |
94 |
96 |
96 |
Cuota de mercado |
100 |
93 |
87 |
91 |
91 |
Precio medio de venta |
100 |
99 |
98 |
99 |
99 |
Crecimiento |
100 |
96 |
92 |
95 |
96 |
(57) |
Durante el PIR, el volumen de ventas fue un 4 % inferior al registrado al inicio del período considerado. Mientras el consumo comunitario creció un 7 % durante el período considerado (véase el considerando 44), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 9 % durante dicho período. Pese a dicha disminución, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad permaneció por encima del 50 % en el período considerado. |
(58) |
Los precios medios de venta aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario han permanecido bastante estables durante el período considerado. Dichos precios de venta estables, combinados con el menor volumen de ventas, resultaron en un crecimiento negativo del 4 % durante el período considerado, que refleja la disminución del volumen de ventas en dicho porcentaje. |
c) Existencias
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Existencias |
100 |
138 |
115 |
97 |
85 |
(59) |
Debido al cese de la producción de una de sus fábricas en 2004 (véase el considerando 55), la industria de la Comunidad tuvo que aumentar temporalmente sus existencias para poder servir a sus clientes. Sin embargo, durante los siguientes años el nivel de existencias alcanzó de nuevo los niveles iniciales, aproximadamente del 10 al 20 % del volumen de producción. |
d) Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Rentabilidad de las ventas comunitarias |
100 |
383 |
337 |
200 |
226 |
Rendimiento de la inversión |
100 |
1 051 |
692 |
215 |
348 |
Flujo de caja (% de las ventas comunitarias) |
100 |
143 |
119 |
100 |
128 |
(60) |
Durante el período considerado, estos tres indicadores presentaron una tendencia similar (aunque en distinta medida): un fuerte aumento entre 2003 y 2004, seguido de una disminución gradual hasta el final del PIR. |
(61) |
Para analizar la evolución de la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja entre 2003 y 2004, es preciso tener en cuenta que, en 2003, el rendimiento financiero de la industria de la Comunidad fue particularmente pobre, con una rentabilidad de las ventas ligeramente superior al nivel de equilibrio. Causa del pobre rendimiento de la industria de la Comunidad en 2003 fueron las dificultades a las que se enfrentó uno de los productores comunitarios ese año. |
(62) |
La disminución del beneficio entre 2005 y 2006 se debe en parte a los costes en que incurrió la industria de la Comunidad para cumplir determinados requisitos medioambientales (véase el considerando 55). |
(63) |
El otro productor de CAP que cooperó, que muele CAG importado para producir CAP (véase el considerando 39), alegó que la industria de la Comunidad, gracias al aumento de los márgenes de beneficio obtenidos con las ventas de CAP entre 2003 y 2006 reflejado en la denuncia, podía subvencionar de forma cruzada sus ventas de CAG. En otras palabras, alegó que, gracias a la protección de que disfrutaba el CAP, la industria de la Comunidad pudo venderlo a un precio superior, y por tanto aplicar supuestamente un precio inferior al CAG. Por ese motivo, dicha parte se opuso a la continuación de las medidas. |
(64) |
Con respecto a la supuesta subvención cruzada entre el CAG y el CAP producido por la industria de la Comunidad, cabe señalar que este aspecto está en parte fuera del ámbito de la presente reconsideración, ya que la rentabilidad de las ventas de CAG no se analizó en el marco de la investigación actual. En cuanto a los márgenes de beneficio, cabe señalar que, tras crecer significativamente entre 2003 y 2004, la rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó en 2006 y en el PIR. Como se ha indicado en el considerando 61, el fuerte aumento entre 2003 y 2004 se debe más al pobre rendimiento financiero de la industria de la Comunidad en 2003 que al buen rendimiento financiero de 2004. Además, durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad nunca excedió del 5,5 % en lo que respecta a sus ventas de CAP en el mercado comunitario. Por tanto, fue preciso descartar la supuesta posibilidad de que el nivel de aumento de la rentabilidad durante el período considerado hubiera permitido a la industria de la Comunidad subvencionar sus ventas de otros productos, ya que la rentabilidad de las ventas de CAP durante el período considerado no era suficiente para justificar una presunta subvención cruzada. |
e) Empleo, salarios y productividad
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Número de empleados |
100 |
97 |
88 |
90 |
90 |
Salario/empleado |
100 |
100 |
99 |
100 |
97 |
Productividad (toneladas/empleado) |
100 |
108 |
108 |
111 |
111 |
(65) |
Como muestra el cuadro anterior, el número de empleados de la industria de la Comunidad ha disminuido aproximadamente un 10 % durante el período considerado. Dado que la producción real ha permanecido estable durante el mismo período (véase el considerando 54), el aumento de la productividad refleja estos dos aspectos. |
(66) |
Además, los salarios se han mantenido bastante estables durante el período considerado. |
f) Inversiones
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Inversiones (EUR) |
100 |
70 |
71 |
135 |
135 |
(67) |
El cuadro muestra que las inversiones realizadas por la industria de la Comunidad durante 2006 y el PIR han sido significativas. Por los motivos explicados en el considerando 55, estas inversiones se debieron a requisitos medioambientales. |
g) Capacidad para obtener capital
(68) |
La industria de la Comunidad no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado. |
h) Magnitud del dumping
(69) |
Como se ha mencionado, la información disponible muestra que el margen de dumping puede considerarse significativo. |
i) Recuperación de anteriores prácticas de dumping
(70) |
Como se concluyó en la anterior reconsideración por expiración, gracias a las medidas antidumping en vigor, la industria de la Comunidad ha podido hasta cierto punto recuperarse de las anteriores prácticas de dumping, pero aún está en una situación vulnerable. |
5.5. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
|
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
PIR |
Volumen de ventas (toneladas) de exportación |
100 |
108 |
114 |
122 |
121 |
Precio medio de venta (exportación) |
100 |
94 |
96 |
99 |
101 |
(71) |
El volumen de ventas de exportación ha crecido durante el período considerado, aproximadamente un 21 % entre 2003 y el PIR. |
(72) |
La comparación de los precios de venta de exportación de 2003 con los del PIR muestra que los precios medios de venta de exportación han permanecido estables. Aunque los precios disminuyeron ligeramente en 2004, la industria de la Comunidad pudo aumentar sus precios a partir de 2005. |
5.6. Conclusión sobre la situación del mercado comunitario
(73) |
Entre 2003 y el PIR, los siguientes indicadores relativos a la industria de la Comunidad evolucionaron de manera positiva: rentabilidad, rendimiento de la inversión, flujo de caja, utilización de la capacidad y existencias finales. Los precios de venta unitarios y la producción permanecieron prácticamente estables. Además, la productividad creció y la industria de la Comunidad pudo invertir para cumplir ciertos requisitos medioambientales. |
(74) |
Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: volumen de ventas, cuota de mercado y empleo. Además, la capacidad de producción disminuyó a causa de los citados requisitos medioambientales. |
(75) |
En conjunto, aunque la situación presenta luces y sombras, los avances positivos parecen ser tener más peso que los negativos. Además, al comparar la citada evolución con la constatada en la investigación original, es evidente que las medidas antidumping en vigor han tenido una incidencia positiva en la situación económica de la industria de la Comunidad. Cabe sin embargo subrayar que incluso los indicadores que muestran una evolución positiva, como la rentabilidad y el rendimiento de la inversión, aún están lejos de los valores que cabría esperar si la industria de la Comunidad se hubiera recuperado completamente de las anteriores prácticas de dumping perjudicial. |
(76) |
La conclusión es, por tanto, que aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado con respecto al período anterior a la aplicación de las medidas, la industria de la Comunidad sigue siendo frágil. |
6. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(77) |
La investigación ha mostrado que la capacidad excedentaria en la RPC es significativa y supera el consumo comunitario durante el PIR. Además, dado que EE.UU. ha impuesto medidas antidumping a las importaciones de CAP (activado por vapor) originario de la RPC, si se permitiera la expiración de las medidas existiría un riesgo inminente de desviación comercial del volumen previamente exportado a EE.UU. El riesgo se ve aumentado por el hecho de que los precios a los que se ha importado el CAP en EE.UU. son incluso inferiores a los precios a los que se importa en el mercado comunitario. |
(78) |
Además, se ha constatado que los precios a los que se importa actualmente el CAP son objeto de dumping y muy inferiores a los precios de venta (y los costes) medios de la industria de la Comunidad. |
(79) |
Por tanto, el efecto combinado de factores como:
indica que existe un gran riesgo de que reaparezca el perjuicio si se permitiese que expiraran las medidas. |
(80) |
Como se ha indicado, la situación de la industria de la Comunidad, aunque ha mejorado respecto a la situación anterior a la imposición de las medidas antidumping vigentes, sigue siendo frágil. Si la industria de la Comunidad tuviera que hacer frente a grandes volúmenes de importación de la RPC a precios objeto de dumping, su situación financiera probablemente se deterioraría, como reveló la investigación original. Sobre esta base se concluye que, si se derogaran las medidas, con toda probabilidad reaparecería el perjuicio para la industria de la Comunidad. |
7. INTERÉS COMUNITARIO
7.1. Observaciones preliminares
(81) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses en juego. En la investigación actual se analizó una situación en la que ya estaban en vigor las actuales medidas antidumping, lo que permitió valorar cualquier repercusión negativa indebida de dichas medidas sobre las partes afectadas. |
(82) |
Sobre esta base se analizó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso que permitieran concluir que a la Comunidad no le interesaría mantener las medidas en este caso concreto. |
(83) |
Por esta razón, además de a los tres productores mencionados en el considerando 11, se enviaron cuestionarios a otros productores (incluidos los productores que muelen CAG importado para fabricar CAP), cuatro proveedores comunitarios, los tres importadores comunitarios que aceptaron cooperar (véase el considerando 9) y 37 usuarios mencionados en la solicitud o que la Comisión conocía. |
7.2. Interés de la industria de la Comunidad
(84) |
Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad seguirá beneficiándose de las medidas impuestas actualmente y seguirá recuperándose, ganando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente la industria de la Comunidad volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones procedentes del país en cuestión a precios objeto de dumping y su situación financiera, actualmente frágil, se deterioraría. |
(85) |
Sobre esta base, dado que la industria de la Comunidad representa más de la mitad de la producción comunitaria y que los dos productores comunitarios que constituyen la industria de la Comunidad se mostraron a favor de la continuación de las medidas, puede llegarse a la conclusión de que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Comunidad. |
7.3. Intereses de los proveedores comunitarios
(86) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres proveedores comunitarios que suministran materias primas (lignito, turba y serrín) a la industria de la Comunidad. Los tres se mostraron a favor de la continuación de las medidas y declararon que, si se permitiese la expiración de las medidas, una parte significativa de sus ventas correría peligro, lo que pondría en peligro su estabilidad financiera. |
(87) |
Por consiguiente, puede concluirse que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de los proveedores comunitarios y de la industria de la Comunidad. |
7.4. Interés de los importadores comunitarios
(88) |
Como se indica en el considerando 8, la Comisión se puso en contacto con 33 importadores que figuraban en la solicitud de reconsideración. Solo tres importadores aceptaron cooperar en la investigación. Sin embargo, ninguno de estos tres importadores contestó al cuestionario enviado por la Comisión. |
(89) |
Por tanto, puede interpretarse que la falta de interés por cooperar en la investigación indica que la continuación de medidas no afectaría seriamente a las actividades de importación de ningún importador de CAP. |
7.5. Interés de los usuarios comunitarios
(90) |
Según indica el considerando 83, se entabló contactó con 37 usuarios, muchos de ellos clientes de la industria de la Comunidad. Finalmente solo se recibieron respuestas a tres cuestionarios. |
(91) |
Ninguno de estos tres usuarios aceptó que se verificaran sobre el terreno las respuestas a su cuestionario. Sin embargo, el examen de la información no verificada muestra que el CAP, en una media ponderada, representa una proporción muy pequeña de los costes operativos de los usuarios en cuestión. |
(92) |
Sobre esta base, se concluyó que las actividades de los usuarios de CAP no se verían seriamente afectadas por la continuación de las medidas. |
7.6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(93) |
Teniendo en cuenta los intereses de todas las partes que se dieron a conocer durante la investigación, parece que no existen razones convincentes de interés comunitario para no mantener las medidas antidumping. |
8. DISPOSICIONES FINALES
(94) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes sobre las importaciones de CAP. Además, tras la comunicación se les concedió un plazo para formular observaciones. |
(95) |
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de CAP originario de la RPC. |
9. DERECHOS
(96) |
A la vista de las conclusiones relativas a la continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de CAP originario de la RPC, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping. |
(97) |
El actual nivel del derecho antidumping, basado en un nivel de eliminación del perjuicio del 38,6 %, está fijado en 323 EUR por tonelada (derecho fijo). |
(98) |
En relación con el nivel del derecho, una parte interesada sostuvo que, desde la abolición de la rebaja del IVA que obtenían los productores exportadores chinos al exportar mercancías derivadas de materias primas compradas en el mercado nacional, los márgenes de dumping debían ser inferiores. |
(99) |
Sin embargo, dada la total falta de cooperación de los productores exportadores chinos y la ausencia de una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, no fue posible demostrar esta supuesta modificación del coste de producción de las mercancías exportadas, y por tanto se desestimó. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo del código NC ex 3802 10 00 (código TARIC 3802100020) originario de la República Popular China.
2. El derecho antidumping definitivo será de 323 EUR por tonelada (peso neto).
3. Cuando las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por tanto, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (6), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio pagado o pagadero.
Artículo 2
Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 134 de 5.6.1996, p. 20.
(3) DO L 155 de 14.6.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2003 (DO L 133 de 29.5.2003, p. 36).
(4) DO C 228 de 22.9.2006, p. 3.
(5) DO C 131 de 13.6.2007, p. 14.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).