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Document 32010R1231

Reglamento (UE) n ° 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n ° 883/2004 y el Reglamento (CE) n ° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos

DO L 344 de 29.12.2010, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (UE) No 1231/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto el Parlamento Europeo (3) como el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo (4) han abogado por que se mejore la integración de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros concediéndoles un conjunto de derechos uniformes que se asemejan todo lo posible a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

(2)

El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 1 de diciembre de 2005 destacó que la Unión debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros, y que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos e imponerles obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo (5), hizo extensiva la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72, relativos a la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estuvieran cubiertos por ellos.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente su artículo 34, apartado 2.

(5)

El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6), sustituye al Reglamento (CEE) no 1408/71. El Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (7) sustituye al Reglamento (CEE) no 574/72. Los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 deben derogarse con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009.

(6)

El Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 modernizan y simplifican considerablemente las normas de coordinación tanto para las personas aseguradas como para las instituciones de la seguridad social. En lo que respecta a estas últimas, las normas de coordinación modernizadas tienen por objeto acelerar y facilitar el tratamiento de los datos relativos a los derechos de prestación de las personas aseguradas y reducir los correspondientes costes administrativos.

(7)

Promover un alto nivel de protección social así como elevar el nivel y la calidad de vida en los Estados miembros son objetivos de la Unión.

(8)

Para evitar que los empleadores y los organismos nacionales de seguridad social tengan que hacer frente a situaciones jurídicas y administrativas complejas que afecten solo a un grupo limitado de personas, es importante que se utilice un único instrumento jurídico de coordinación, combinando el Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009, a fin de sacar el máximo provecho de la modernización y de la simplificación en el ámbito de la seguridad social.

(9)

Es necesario, por lo tanto, sustituir el Reglamento (CE) no 859/2003 por un instrumento jurídico, principalmente con vistas a sustituir el Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 para el Reglamento (CEE) no 1408/71 y el Reglamento (CEE) no 574/72, respectivamente.

(10)

La aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no están cubiertos por ellos no puede dar a los interesados ningún derecho de entrada, estancia ni residencia ni tampoco acceso al mercado laboral en un Estado miembro. La aplicación de dichos Reglamentos no debe afectar, en consecuencia, a la potestad de los Estados miembros de denegar o retirar un permiso de entrada, estancia, residencia o trabajo en su territorio, o de denegar la renovación de tales permisos, de conformidad con el Derecho de la Unión.

(11)

El Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 solo deben ser aplicables, en virtud del presente Reglamento, a aquellas personas que estén residiendo ya legalmente en el territorio de un Estado miembro. La legalidad de la residencia debe ser, pues, una condición previa a la aplicación de dichos Reglamentos.

(12)

El Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 no deben aplicarse a situaciones circunscritas, en todos sus aspectos, a un solo Estado miembro. En esta situación se encontraría, por ejemplo, el nacional de un tercer país que solo tiene vínculos con un tercer país y un único Estado miembro.

(13)

La condición de residencia legal en el territorio de un Estado miembro no debe afectar a los derechos derivados de la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 en lo relativo a las pensiones de invalidez, jubilación o supervivencia, por cuenta de uno o varios Estados miembros, en el caso del nacional de un tercer país que anteriormente haya cumplido las condiciones del presente Reglamento, o de los supervivientes de este, en la medida en que deriven tales derechos de un trabajador, cuando residan en un tercer país.

(14)

El mantenimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) no 883/2004, está supeditado a la inscripción del interesado como solicitante de empleo ante los servicios de empleo de cada uno de los Estados miembros en los que haya entrado. Las disposiciones de dicho artículo solo deben poder aplicarse, por lo tanto, a un nacional de un tercer país que goce, si ha lugar en virtud de un permiso de residencia o de un estatuto de residente de larga duración, del derecho a inscribirse como solicitante de empleo ante los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya entrado y del derecho a ejercer legalmente en él un empleo.

(15)

El presente Reglamento no debe afectar a los derechos y obligaciones derivados de acuerdos internacionales celebrados con terceros países en los cuales la Unión sea parte y en los que se prevean beneficios en materia de seguridad social.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la existencia de situaciones transfronterizas y, por consiguiente, habida cuenta de que la acción prevista abarca a toda la Unión, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(17)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado, mediante escrito de 24 de octubre de 2007, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén aún cubiertos por los mismos, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que estén residiendo legalmente en el territorio de un Estado miembro y siempre que su situación no esté circunscrita, en todos sus aspectos, al interior de un solo Estado miembro.

Artículo 2

En las relaciones entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 859/2003.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 151 de 17.6.2008, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (DO C 294 E de 3.12.2009, p. 259), Posición del Consejo en primera lectura de 26 de julio de 2010 (DO C 253 E de 21.9.2010, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 1999, sobre el Consejo Europeo de Tampere (DO C 154 de 5.6.2000, p. 63).

(4)  Dictamen adicional del Comité Económico y Social, de 26 de septiembre de 1991, sobre el estatuto de los trabajadores migrantes de terceros países (DO C 339 de 31.12.1991, p. 82).

(5)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(6)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


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