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Document 32014R1071
Commission Implementing Regulation (EU) No 1071/2014 of 10 October 2014 on exceptional support measures for the eggs and poultrymeat sectors in Italy
Reglamento de Ejecución (UE) n °1071/2014 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 , sobre medidas excepcionales de apoyo a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en Italia
Reglamento de Ejecución (UE) n °1071/2014 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 , sobre medidas excepcionales de apoyo a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en Italia
DO L 295 de 11.10.2014, p. 51–54
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/10/2014
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32014R1071R(01) | (BG, CS, DA, DE, EL, EN, ES, ET, FI, FR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, SV, HR) | |||
Corrected by | 32014R1071R(02) | (IT) | |||
Corrected by | 32014R1071R(03) | (LT, NL) |
11.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1071/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2014
sobre medidas excepcionales de apoyo a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en Italia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 220, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Entre el 14 de agosto y el 5 de septiembre de 2013 Italia confirmó y notificó la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N7. El brote de dicha enfermedad fue confirmado en tres explotaciones industriales de gallinas ponedoras, una explotación industrial de pollitas ponedoras, una explotación industrial de pavos y una explotación agrícola rural de gallos. |
(2) |
Italia adoptó inmediata y eficazmente todas las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (2). En particular, las autoridades italianas establecieron zonas de protección, vigilancia y otras zonas restringidas y adoptaron medidas de control, seguimiento y prevención con arreglo a las Decisiones de Ejecución 2013/439/UE (3) y 2013/443/UE (4) de la Comisión. De este modo, pudieron erradicar rápidamente a la amenaza. Hasta el 30 de junio de 2014 se aplicaron medidas de control adicionales de la Unión y medidas nacionales conexas, incluidas las disposiciones para la repoblación de las explotaciones y las pruebas de laboratorio tras la erradicación de los brotes. |
(3) |
El 2 de septiembre de 2013, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que las medidas sanitarias restrictivas aplicadas para contener y erradicar la propagación del virus afectaron a determinados agentes económicos y que estos sufrieron pérdidas de ingresos no subvencionables por la contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(4) |
El 4 de febrero de 2014, la Comisión recibió de las autoridades italianas una solicitud oficial para la cofinanciación de determinadas medidas excepcionales de ayuda, con arreglo al artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(5) |
Como consecuencia de las medidas preventivas, se produjeron dificultades en el transporte y la comercialización de huevos para incubar y de pollitos de un día. Hong Kong, Filipinas, Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos prohibieron las importaciones de aves de corral de Italia. Además, las restricciones de los desplazamientos causaron pérdidas adicionales indirectas debido a la necesidad de destruir o transformar los huevos para incubar. |
(6) |
De conformidad con el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la cofinanciación de la Unión es equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Italia para las medidas excepcionales de ayuda. La Comisión, tras examinar la solicitud de Italia, debe fijar las cantidades máximas que pueden optar a la financiación respecto a cada medida excepcional de ayuda al mercado. |
(7) |
Para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva, debe fijarse un importe a tanto alzado de cofinanciación a un nivel apropiado para cada producto. Al fijar el nivel máximo de cofinanciación de la Unión, deben tenerse en cuenta varios elementos. Concretamente, dado que los huevos para incubar de la especie Gallus domesticus son los únicos autorizados para ser transformados en productos alimenticios, la cofinanciación de la Unión para esos huevos debe, en el caso de los huevos transformados, ser inferior a la cofinanciación para la destrucción de todos los demás huevos para incubar. |
(8) |
Además, los huevos de mesa de la especie Gallus domesticus, inicialmente destinados a los consumidores finales, fueron transformados en ovoproductos pasteurizados debido a las restricciones impuestas a las explotaciones de destino situadas en las zonas de vigilancia o en otras zonas restringidas. |
(9) |
Aparte de esto, se produjeron pérdidas financieras causadas por la destrucción de huevos para incubar o de polluelos, por el sacrificio anticipado de una parte de las manadas de aves reproductoras, por el sacrificio anticipado de pollos de carne, por la reducción de la incubación de huevos para incubar debido al descenso temporal de producción impuesto como medida de bioseguridad preventiva y la consiguiente imposibilidad de colocar los pollitos, así como por el sacrificio de las pollitas maduras para la puesta. |
(10) |
Las especies afectadas por estas medidas son las gallinas ponedoras y los pollos de carne de la especie Gallus domesticus, los pavos, las pintadas y los patos. |
(11) |
El descenso de la bioseguridad a raíz de los brotes causó pérdidas importantes a los agentes económicos, los cuales deben ser compensados. |
(12) |
Para evitar cualquier riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros y la cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento debe limitarse a los productos subvencionables con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 652/2014. |
(13) |
El alcance y la duración de las medidas excepcionales de ayuda previstas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para ayudar al mercado en cuestión. |
(14) |
En aras de una buena gestión presupuestaria de las medidas, Italia debe efectuar los pagos a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2015. |
(15) |
A fin de garantizar la subvencionabilidad y la corrección de los pagos, las autoridades italianas debían llevar a cabo controles previos. |
(16) |
Para permitir a la Unión realizar su control financiero, las autoridades italianas deben comunicar a la Comisión la liquidación de los pagos. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Italia para ayudar al mercado de los huevos y de la carne de aves de corral gravemente afectado por el brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N7 que fue detectado y notificado por Italia entre el 14 de agosto y el 5 de septiembre de 2013 y con respecto al cual se aplicaron medidas restrictivas nacionales y de la Unión hasta el 30 de junio de 2014.
Los gastos solo podrán beneficiarse de la cofinanciación de la Unión si Italia abona la ayuda al beneficiario a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
El nivel máximo de cofinanciación de la Unión será el siguiente:
a) |
para la destrucción de huevos para incubar del código NC 0407 11 00, un importe a tanto alzado de 0,13824 EUR por huevo para incubar de gallinas ponedoras para un máximo de 38 016 unidades; |
b) |
para la transformación de huevos para incubar del código NC 0407 11 00, un importe a tanto alzado de 0,1106 EUR por huevo para incubar para un máximo de 4 687 600 unidades de huevos para incubar de gallinas ponedoras y un máximo de 28 450 unidades de huevos para incubar de pollos de carne; |
c) |
para la transformación de huevos con cáscara para consumo humano del código NC 0407 11 00, un importe a tanto alzado de 0,0136 EUR por huevo para un máximo de 1 703 520 unidades; |
d) |
para la reducción de la incubación de huevos para incubar de gallinas ponedoras, un importe a tanto alzado de 0,01672 EUR por huevo para incubar del código NC 0407 11 00 para un máximo de 549 720 unidades; |
e) |
para el sacrificio y la eliminación de pollitos del código NC 0105, un importe a tanto alzado de:
|
f) |
para el sacrificio precoz de manadas de pollos de carne, manadas reproductoras de pollos de carne, manadas parentales de pavos y manadas abuelas de pollos de carne, consistirá en un importe a tanto alzado de:
|
g) |
para el descenso temporal de la producción debido a las medidas de bioseguridad, un importe a tanto alzado de:
|
Artículo 2
La cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento se limitará a los productos no compensados por ayudas estatales o seguros y para los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 652/2014.
Artículo 3
Antes de efectuar cualquier pago, Italia llevará a cabo controles físicos y administrativos exhaustivos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
En particular, las autoridades italianas:
a) |
verificarán la subvencionabilidad del beneficiario que presente la solicitud de ayuda; |
b) |
verificarán la subvencionabilidad de los huevos y de los animales para los cuales se haya presentado la solicitud de ayuda; |
c) |
verificarán las cantidades de huevos y animales con derecho a la ayuda; |
d) |
verificarán, con respecto a cada agente económico subvencionable, la superficie real de producción afectada por el descenso de la producción debido a las medidas de bioseguridad y su duración. |
Artículo 4
Las autoridades italianas comunicarán a la Comisión la liquidación de los pagos.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(3) Decisión de Ejecución 2013/439/UE de la Comisión, de 19 de agosto de 2013, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N7 en Italia (DO L 222 de 21.8.2013, p. 10).
(4) Decisión de Ejecución 2013/443/UE de la Comisión, de 27 de agosto de 2013, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N7 en Italia, incluido el establecimiento de otras zonas restringidas, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/439/UE (DO L 230 de 29.8.2013, p. 20).
(5) Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).