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Document 62009CJ0503

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de julio de 2011.
Lucy Stewart contra Secretary of State for Work and Pensions.
Petición de decisión prejudicial: Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) - Reino Unido.
Seguridad social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Artículos 4, 10 y 10 bis - Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados - Prestación de enfermedad o prestación de invalidez - Requisitos de residencia, de presencia en el momento de presentar la solicitud y de presencia anterior - Ciudadanía de la Unión - Proporcionalidad.
Asunto C-503/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-06497

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:500

Asunto C‑503/09

Lucy Stewart

contra

Secretary of State for Work and Pensions

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber)]

«Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 4, 10 y 10 bis — Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados — Prestación de enfermedad o prestación de invalidez — Requisitos de residencia, de presencia en el momento de presentar la solicitud y de presencia anterior — Ciudadanía de la Unión — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación material — Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados — Inclusión como prestación de invalidez y no como prestación de enfermedad

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra b)]

2.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones — Cláusulas de residencia — Supresión — Requisito de residencia para la concesión de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 10, ap. 1, párr. 1]

3.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ventajas sociales — Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados

(Art. 21 TFUE, ap. 1)

1.        Una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados constituye una prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 647/2005, si se acredita que, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante padece una discapacidad permanente o duradera. En tal situación, esta prestación se relaciona directamente con el riesgo de invalidez al que se refiere dicha disposición.

(véanse los apartados 53 y 54 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificada por el Reglamento nº 647/2005, se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, considerada una prestación de invalidez, a un requisito de residencia habitual del solicitante en su territorio.

(véanse el apartado 70 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 21 TFUE, apartado 1, se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados:

— a un requisito de presencia anterior del solicitante en su territorio, con exclusión de cualquier otro elemento que permita demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y dicho Estado miembro, y

— a un requisito de presencia del solicitante en su territorio en el momento de presentar la solicitud.

(véanse los apartados 104, 109 y 110 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de julio de 2011 (*)

«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 4, 10 y 10 bis – Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados – Prestación de enfermedad o prestación de invalidez – Requisitos de residencia, de presencia en el momento de presentar la solicitud y de presencia anterior – Ciudadanía de la Unión – Proporcionalidad»

En el asunto C‑503/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) (Reino Unido), mediante resolución de 16 de noviembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre

Lucy Stewart

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), A. Rosas y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Stewart, por la Sra. P. Stewart, representante legal, asistida por el Sr. R. Drabble, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. de la Mare, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, letras a) y b), 10, apartado 1, 19 y 28 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Stewart, nacional británica residente en España, y el Secretary of State for Work and Pensions, en relación con la negativa de éste a concederle una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación personal», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

4        El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», tiene la siguiente redacción:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

[...]

2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos [...]

[...]»

5        El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones», establece en su apartado 1, párrafo primero:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

6        Con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, que lleva por título «Prestaciones especiales de carácter no contributivo», lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento. Las personas a las que se aplica el Reglamento nº 1408/71 se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis del referido Reglamento.

7        La prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados controvertida en el litigio principal no figura en dicho anexo II bis.

8        En la sección 2 –«Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias»– del capítulo 1 –que lleva por título «Enfermedad y maternidad»– del título III del Reglamento nº 1408/71 se incluye el artículo 19 de dicho Reglamento, «Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente – Normas generales», que tiene la siguiente redacción:

«1.      El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

[…]

b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. […]

2.      Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

[...]»

9        Dentro de la sección 5, «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», del capítulo 1 del título III del Reglamento nº 1408/71, el artículo 28, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia», establece, en su apartado 1:

«El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, habida cuenta, cuando proceda, de los dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate […]

[…]»

 Normativa nacional

10      A tenor del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992; en lo sucesivo, «SSCBA»), la prestación de incapacidad es una prestación de carácter contributivo.

11      Conforme al artículo 163, apartado 1, letra a), de la Ley de la Administración de la seguridad social de 1992 (Social Security Administration Act 1992), las prestaciones de carácter contributivo las abona el Fondo nacional de seguros. El presupuesto de dicho Fondo necesario para realizar los pagos controvertidos se nutre, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la SSCBA, de las cotizaciones pagadas por los perceptores de ingresos y los empresarios.

12      El artículo 30A, apartados 4 y 5, de la SSCBA dispone:

«4.      Por cada período de incapacidad laboral, el beneficiario podrá percibir la prestación de corta duración por incapacidad durante un máximo de 364 días.

5.      Cuando, con arreglo a este apartado 4, el beneficiario de una prestación de corta duración por incapacidad deje de tener derecho a percibirla, tendrá derecho a una prestación de larga duración por incapacidad por cada día ulterior del mismo período de incapacidad laboral en el que no haya alcanzado la edad legal de jubilación.»

13      En virtud del artículo 30B, apartado 2, y del anexo 4, parte I, de la SSCBA, la prestación de corta duración por incapacidad se abona con arreglo a dos tipos a tanto alzado. Durante los 196 primeros días, se paga a un tipo más bajo que aquel al que se paga durante el resto del período de 364 días. El tipo básico de la prestación de larga duración por incapacidad es más elevado que el tipo superior de la prestación de corta duración por incapacidad.

14      El anexo 12, apartado 1, de la SSCBA excluye de la prestación por incapacidad a las personas que tengan derecho a una prestación legal de su empresario por causa de enfermedad.

15      El derecho a una prestación de incapacidad depende esencialmente de que el solicitante cumpla determinados requisitos de cotización. Ahora bien, a tenor del artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA, los jóvenes incapacitados para trabajar tienen derecho a una prestación de incapacidad sin haber cotizado, a condición de que el interesado:

«a)      tenga dieciséis años o más en la fecha pertinente;

b)      no haya alcanzado la edad de veinte años o, en los casos previstos, veinticinco años, en cualquier día que forme parte del período de incapacidad laboral;

c)      haya estado incapacitado para trabajar durante un período de 196 días consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha pertinente o en una fecha anterior durante el período de incapacidad en el que haya cumplido dieciséis años o más;

d)      reúna en la fecha pertinente los requisitos establecidos en materia de residencia en Gran Bretaña o de presencia en este país; y

e)      no curse en tal fecha una formación a tiempo completo».

16      El artículo 16, apartado 1, del Reglamento de seguridad social (prestación de incapacidad) de 1994 [Social Security (Incapacity Benefit) Regulations 1994; en lo sucesivo, «SSIBR»] está redactado en estos términos:

«Los requisitos establecidos para cualquier persona a efectos del artículo 30A, apartado 2A, letra d), [de la SSCBA] en materia de residencia o de presencia en Gran Bretaña en la fecha pertinente consisten en que, en tal fecha, dicha persona:

a)      resida habitualmente en Gran Bretaña;

b)      no se trate de una persona sometida al control de inmigración, en el sentido del artículo 115, apartado 9, de la Ley de inmigración y asilo de 1999 (Immigration and Asylum Act 1999) o se trate de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 5;

c)      se encuentre en Gran Bretaña; y

d)      haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante períodos que totalicen al menos veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha.»

17      A tenor del apartado 6 de dicho artículo 16, estos requisitos deben satisfacerse en el momento de presentar la solicitud.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      La Sra. Stewart, nacional británica nacida en noviembre de 1989, padece síndrome de Down. En agosto de 2000 se instaló con sus padres en España, donde viven desde entonces. Se le concedió, con carácter retroactivo, un subsidio de subsistencia para discapacitados («Disability Living Allowance») desde la creación de dicho subsidio en abril de 1992, que se le paga en España con arreglo al artículo 95 ter del Reglamento nº 1408/71.

19      El padre de la Sra. Stewart, que trabajó por última vez en el Reino Unido durante el ejercicio fiscal 2000/2001, percibe, desde octubre de 2009, una pensión de jubilación, después de haber cobrado una pensión de empresa. La madre de la demandante en el litigio principal percibe desde el 25 de julio de 2005 una pensión de jubilación; anteriormente recibía una prestación de incapacidad.

20      La demandante en el litigio principal nunca ha trabajado y, con toda probabilidad, nunca podrá desempeñar una actividad profesional.

21      La madre de la Sra. Stewart, en su condición de representante legal de su hija, presentó una solicitud para que se le concediese a ésta una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados a partir de su decimosexto cumpleaños, fecha en la que por primera vez tenía derecho a percibirla. El 24 de noviembre de 2005, el Secretary of State for Work and Pensions denegó dicha solicitud debido a que la Sra. Stewart no cumplía el requisito de presencia en Gran Bretaña. Al mismo tiempo se informó a la demandante en el litigio principal de que se le reconocerían cotizaciones al seguro nacional durante todo el tiempo en el que se mantuviese su incapacidad para trabajar.

22      La madre de la demandante en el litigio principal interpuso recurso, en nombre de su hija, contra la resolución del Secretary of State for Work and Pensions. Al no prosperar dicho recurso, recurrió en apelación al órgano jurisdiccional remitente, alegando que la negativa de las autoridades británicas a conceder a su hija la referida prestación de incapacidad es incompatible con el Derecho de la Unión.

23      El órgano jurisdiccional remitente puntualiza que la prestación de incapacidad controvertida se presenta con frecuencia como una «prestación de incapacidad para jóvenes discapacitados», debido a todas las circunstancias en las que se aplica.

24      Además, de la resolución de remisión se desprende que la demandante en el litigio principal reúne todos los requisitos necesarios para la concesión de la prestación de corta duración para jóvenes discapacitados, excepto las relacionadas con la exigencia de la residencia habitual, la presencia anterior y la presencia en el momento de presentar la solicitud en Gran Bretaña, establecidas en el artículo 16, apartado 1, del SSIBR. El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien el Secretary of State for Work and Pensions denegó la solicitud de la demandante en el litigio principal debido a que ésta no se encontraba en Gran Bretaña al presentar la solicitud, la solicitud podría haber sido denegada también por el hecho de no cumplir los otros dos requisitos anteriormente mencionados.

25      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 o una prestación de invalidez en el sentido del referido artículo 4, apartado 1, letra b). Dicho órgano jurisdiccional estima que la prestación controvertida no puede considerarse una prestación de enfermedad porque no sustituye a ningún ingreso y no opera durante una interrupción en la percepción de ingresos, puesto que la demandante en el litigio principal, al igual que la mayoría de los solicitantes que se encuentran en su situación, no ha trabajado nunca. Además –siempre según el órgano jurisdiccional remitente–, la incapacidad que padece la demandante en el litigio principal no es temporal.

26      Al citado órgano jurisdiccional se le plantean asimismo dudas acerca de la calificación de la prestación de corta duración para jóvenes discapacitados de prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, debido a que esta prestación se paga durante un máximo de 364 días. Ahora bien, pasado ese período, la demandante en el litigio principal debería percibir, según dicho órgano jurisdiccional, una prestación de larga duración por incapacidad, como muchos otros que se encuentran en su misma situación. Por tanto, la prestación de corta y de larga duración por incapacidad es una prestación única, a pesar de su estructura interna.

27      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los tres requisitos que se mencionan en el apartado 24 de la presente sentencia son compatibles con el Derecho de la Unión.

28      En estas circunstancias, el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Una prestación de las características de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, ¿constituye una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez a efectos del [Reglamento nº 1408/71]?

2)      En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal prestación es una prestación de enfermedad:

a)      ¿Es una persona como la madre de la recurrente, que, como consecuencia de su jubilación, ha cesado definitivamente toda actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia, no obstante un “trabajador por cuenta ajena” a efectos del artículo 19 [del citado Reglamento] a causa de su anterior actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o contienen los artículos 27 a 34 [de dicho Reglamento] (titulares de pensiones o de rentas) las normas aplicables?

b)      ¿Es una persona como el padre de la recurrente, que no ha desempeñado actividad laboral alguna por cuenta ajena o por cuenta propia desde 2001, no obstante un “trabajador por cuenta ajena” a efectos del artículo 19 [del mismo Reglamento] a causa de su anterior actividad por cuenta ajena o por cuenta propia?

c)      ¿Debe considerarse que un solicitante es “titular [de una pensión o de una renta]” a efectos del artículo 28 [del Reglamento nº 1408/71] debido a la concesión de una prestación adquirida conforme al artículo 95 ter [de dicho Reglamento], a pesar de que: i) el solicitante del que se trata nunca haya desempeñado una actividad laboral en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71; ii) no haya alcanzado la edad legal de jubilación; y iii) esté comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 únicamente en su condición de miembro de la familia?

d)      En el supuesto de que el titular [de una pensión o de una renta] esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, ¿puede un miembro de su familia que haya residido siempre con él en el mismo Estado solicitar, con arreglo al artículo 28, apartado 1, [del citado Reglamento] en relación con el artículo 29 [de dicho Reglamento], una prestación por enfermedad en metálico al organismo competente determinado por el artículo 28, apartado 2, [de ese mismo Reglamento] en caso de que tal prestación (si se adeuda) deba pagarse al miembro de la familia (y no al titular de la pensión o de la renta)?

e)      En su caso [en función de las respuestas a los puntos a) a d) de esta cuestión], la aplicación de un requisito de Derecho nacional de la seguridad social que limita la adquisición inicial del derecho a una prestación de enfermedad a aquellas personas que hayan completado un período exigido de presencia anterior en el Estado miembro competente dentro de un período anterior determinado ¿resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y/o 28 del Reglamento nº 1408/71?

3)      En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal prestación es una prestación de invalidez, ¿significa el texto del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, referente a las prestaciones “adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros”, que, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, los Estados miembros siguen estando facultados para establecer requisitos para la adquisición inicial del derecho a prestaciones de invalidez como ésa que se basen en la residencia en el Estado miembro o en la prueba de que se han completado los períodos exigidos de presencia anterior en el Estado miembro, de manera que un solicitante no puede pretender de entrada tener derecho a tal prestación frente a otro Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

29      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, constituye una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

30      Es preciso señalar, con carácter preliminar, que esta cuestión no se refiere al régimen general de las prestaciones de incapacidad concedidas en virtud de la normativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sino que atañe específicamente a la prestación de incapacidad para jóvenes discapacitados, cuya naturaleza y requisitos de concesión son distintos, como se desprende de los apartados 10 a 17 de la presente sentencia.

31      Conforme al artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71, éste se aplica a las legislaciones relativas a las ramas de la seguridad social relacionadas, respectivamente, con las prestaciones de enfermedad y las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia.

32      Según jurisprudencia reiterada, una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Hosse, C‑286/03, Rec. p. I‑1771, apartado 37; de 18 de diciembre de 2007, Habelt y otros, C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05, Rec. p. I‑11895, apartado 63, y de 11 de septiembre de 2008, Petersen, C‑228/07, Rec. p. I‑6989, apartado 19).

33      En el presente asunto, no se discute que así ocurre en el caso de la prestación objeto del procedimiento principal, puesto que su concesión depende de criterios objetivos legalmente definidos en el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA, al no disponer las autoridades competentes de una facultad de apreciación individual de las necesidades del solicitante, y puesto que dicha prestación va destinada a cubrir, según los casos, el riesgo de enfermedad o el de invalidez, que figuran en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71.

34      Además, no se discute que la demandante en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de éste.

35      Por lo que se refiere a la determinación precisa de la naturaleza de la prestación objeto del procedimiento principal, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión implica que los conceptos a los que se refiere este Derecho no varíen en función de las particularidades de cada Derecho nacional, sino que se basen en criterios objetivos, definidos en un marco propio del Derecho de la Unión. Conforme a este principio, los conceptos de prestaciones de enfermedad y de invalidez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71, deben determinarse, a efectos de la aplicación de este Reglamento, en función no del tipo de legislación nacional en que figuran las disposiciones internas que establecen las referidas prestaciones, sino de las normas propias de Derecho de la Unión que determinan los elementos constitutivos de dichas prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 1980, Jordens‑Vosters, 69/79, Rec. p. 75, apartado 6).

36      A este respecto, para distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social, es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, Rec. p. I‑6947, apartado 27).

37      Como señalan acertadamente el Reino Unido y la Comisión Europea, una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, cubre el riesgo asociado a un estado patológico que acarrea una suspensión temporal de las actividades del interesado.

38      En cambio, una prestación de invalidez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, está destinada, por lo general, a cubrir el riesgo de una incapacidad del grado que se establezca, cuando sea probable que dicha incapacidad tendrá carácter permanente o duradero (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C‑13/05, Rec. p. I‑6467, apartado 45).

39      Las dudas que se le plantean al órgano jurisdiccional remitente respecto a la clasificación de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados como prestación de enfermedad o de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71 se derivan del hecho de que esta prestación se rige por una normativa nacional que establece un pago en dos fases, la primera, bajo el nombre de «prestación de corta duración por incapacidad», durante un máximo de 364 días, y la segunda, bajo el nombre de «prestación de larga duración por incapacidad», con carácter indefinido, hasta que el solicitante alcance la edad legal de jubilación.

40      A este respecto, procede señalar, como declara el órgano jurisdiccional remitente, que la demandante en el litigio principal, como la mayoría de los que solicitan acogerse a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, es incapaz de trabajar y no ha desempeñado nunca actividad profesional alguna. Según dicho órgano jurisdiccional, se trata de una característica habitual de los solicitantes que tienen derecho a esta prestación.

41      Además, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, al concluir el período de pago de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, la demandante en el litigio principal, al igual que la mayoría de los que tienen derecho a esta prestación, disfrutará en cualquier caso de la prestación de larga duración por incapacidad, debido al carácter permanente de su discapacidad.

42      En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, si se concede la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, al expirar el período de pago ésta se transforma en una prestación de larga duración por incapacidad, con la única condición de que persista la discapacidad que padece el solicitante. No obstante, el solicitante no tiene derecho a percibir la prestación de larga duración por incapacidad desde el principio, aunque haya quedado acreditado que podría ser beneficiario de tal prestación en vista del carácter permanente o duradero de su discapacidad. De este modo, para el solicitante afectado de tal discapacidad, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados sólo constituye una etapa previa a efectos de poder tener derecho, al concluir el período de pago de dicha prestación, a una prestación de larga duración por incapacidad.

43      Por consiguiente, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, en el que el solicitante padece una discapacidad permanente o duradera, las prestaciones de corta y de larga duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se insertan necesariamente en un contexto de continuidad.

44      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que las prestaciones de corta y de larga duración por incapacidad constituyen una prestación única, pese a sus disposiciones de aplicación.

45      En consecuencia, en una hipótesis como la controvertida en el litigio principal, en el que ha quedado acreditado que, desde la presentación de la solicitud, el solicitante está afectado de una discapacidad permanente o duradera, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados presenta, en vista del nexo de continuidad entre ésta y la prestación de larga duración por incapacidad, las características de una prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71.

46      Corroboran esta conclusión tanto el objeto y la finalidad de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados como su base de cálculo y los requisitos para su concesión (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, Rec. p. 2157, apartado 13; De Cuyper, antes citada, apartado 25, y Petersen, antes citada, apartado 21).

47      Por lo que respecta, en primer lugar, al objeto y a la finalidad de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, debe señalarse que ésta ha sustituido al subsidio por discapacidad grave. Los beneficiarios de esta prestación son las personas de edades comprendidas entre los dieciséis y los veinticinco años incapaces de trabajar debido a una enfermedad o a una discapacidad.

48      Ahora bien, en virtud del anexo 12, apartado 1, de la SSCBA, están excluidas de dicha prestación las personas que tengan derecho a una prestación legal por causa de enfermedad. Así, las personas incapaces de trabajar debido a un empeoramiento temporal de su salud y que reúnan simultáneamente los requisitos de concesión tanto de la prestación legal por causa de enfermedad como de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados percibirán, como regla general, la primera y no la segunda.

49      Además, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dicha prestación tiene por objeto proporcionar al solicitante medios económicos que le permitan hacer frente a sus necesidades. El órgano jurisdiccional remitente puntualiza a este respecto que, a diferencia de una prestación de enfermedad, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados no tiene por objeto sustituir a ningún ingreso durante una interrupción en la percepción del mismo, ya que la mayoría de los beneficiarios de esta prestación, al igual que la demandante en el litigio principal, nunca han trabajado. Por tanto, no hay, según dicho órgano jurisdiccional, ni ingreso que haya que sustituir ni interrupción en la percepción del mismo.

50      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los requisitos para la concesión de dicha prestación, según el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA, éstos hacen referencia, esencialmente, a la edad del solicitante, a su incapacidad para trabajar, al hecho de que no curse una formación a tiempo completo, y a exigencias en materia de residencia y de presencia en Gran Bretaña. Debe señalarse a este respecto que estos requisitos no varían según se trate de la prestación de corta o de larga duración por incapacidad para jóvenes discapacitados. La prestación de larga duración por incapacidad supone la continuación de la prestación de corta duración por incapacidad, sin que haya necesidad de demostrar de nuevo que se cumplen dichos requisitos, en la medida en que perdure la incapacidad para trabajar.

51      Finalmente, en cuanto a la base de cálculo de la prestación por incapacidad para jóvenes discapacitados tanto de corta como de larga duración, procede señalar que se trata de una prestación semanal cuyo importe no depende ni de los recursos del beneficiario ni de sus cotizaciones. Dicho importe se fija con arreglo a tres tipos diferentes aplicables, respectivamente, durante la primera mitad del período de pago de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, durante la segunda mitad de ésta y durante el período de pago de la prestación de larga duración por incapacidad.

52      El hecho de que se apliquen tipos diferentes a las prestaciones de corta y de larga duración por incapacidad para jóvenes discapacitados no basta para concluir que la naturaleza de la prestación cambia en función del tipo aplicable, en la medida en que, en el presente asunto, existen dos tipos diferentes dentro de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como se desprende del apartado precedente. En cualquier caso, es preciso destacar, como resulta del apartado 44 de la presente sentencia, que las prestaciones de corta y de larga duración por incapacidad constituyen, pese a su estructura interna, una prestación única.

53      Así pues, debe declararse que tanto del objeto y la finalidad de la prestación de corta o de larga duración por incapacidad como de los requisitos para su concesión resulta que, en una situación como la del litigio principal, en el que ha quedado acreditado que, desde la presentación de la solicitud, el solicitante está afectado de una discapacidad permanente o duradera, y a pesar del hecho de que dicha prestación se pague en dos etapas sucesivas, ésta se relaciona directamente con el riesgo de invalidez al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71.

54      En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, constituye una prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 si se acredita que, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante padece una discapacidad permanente o duradera.

 Sobre la segunda cuestión

55      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

 Sobre la tercera cuestión

56      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que deba considerarse que una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, es una prestación de invalidez, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de dicha prestación a requisitos de residencia habitual y de presencia anterior del solicitante en su territorio.

57      De la resolución de remisión resulta que la concesión de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se supedita, en concreto, a tres requisitos cumulativos, a saber:

–        que el solicitante resida de manera habitual en Gran Bretaña;

–        que haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante períodos que totalicen al menos veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud dirigida a obtener la prestación controvertida; y

–        que se encuentre en Gran Bretaña en esa fecha.

58      Debe precisarse que estas condiciones se exigen para adquirir la prestación controvertida y no para conservarla.

 Sobre el requisito de la residencia habitual

59      Como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados es una prestación de invalidez, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71. Como tal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 de este Reglamento. Según el apartado 1, párrafo primero, de dicha disposición, «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez […] [adquiridas] en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora».

60      A este respecto, el Gobierno del Reino Unido señala que el Reglamento nº 1408/71 instaura un sistema de coordinación, según el cual los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de seguridad social, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores de la Unión. Así, este Reglamento permite establecer una distinción entre la adquisición de una prestación, por una parte, y el mantenimiento de una prestación ya adquirida, por otra. El tenor literal del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento confirma que esta disposición no incide de forma alguna en los requisitos de adquisición del derecho a una prestación de invalidez.

61      No cabe estimar esta alegación. Efectivamente, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el objeto de la norma del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 es proteger a los interesados de los perjuicios que pudieran derivarse del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro. De este principio no sólo se deriva que el interesado conserva el derecho a disfrutar de las prestaciones a las que se refiere esta disposición, adquiridas de conformidad con la legislación de uno o de varios Estados miembros, aun después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino también que la adquisición de tal derecho no puede denegársele por el único motivo de que no resida en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la institución deudora. (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 1973, Smieja, 51/73, Rec. p. 1213, apartados 20 a 22; de 10 de junio de 1982, Camera, 92/81, Rec. p. 2213, apartado 14, y de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 15).

62      El Tribunal de Justicia ha tenido asimismo oportunidad de declarar, que, en contra de lo afirmado por el Gobierno del Reino Unido, dicho artículo 10 se opone a que tanto la adquisición corno la conservación del derecho a las prestaciones contempladas por dicha disposición puedan denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la institución deudora (sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, C‑356/89, Rec. p. I‑3017, apartado 23).

63      Además, hacer depender la aplicación del principio de supresión de las cláusulas de residencia, recogido en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, de la cuestión de si tales cláusulas vienen impuestas en la normativa nacional como requisito de adquisición de las prestaciones enumeradas en dicha disposición o como requisito para su conservación, equivaldría a permitir a los Estados miembros desbaratar el efecto útil de este principio, optando, para excluir una prestación determinada del ámbito de aplicación de dicho principio, por calificar las cláusulas de residencia que imponen de requisito para la concesión de tales prestaciones, y no como requisito para la conservación de éstas.

64      El hecho de que la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados sea una prestación de carácter no contributivo, dado que se concede con independencia de las cotizaciones de los solicitantes, no pone en entredicho el análisis precedente.

65      Efectivamente, del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 se desprende que este Reglamento se aplica, en principio, tanto a los regímenes de seguridad social contributivos como a los no contributivos.

66      Además, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 prohíbe a las instituciones competentes, en términos generales, la reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación de prestaciones de invalidez debido a que el beneficiario reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución deudora. Las únicas excepciones a esta prohibición son las contempladas expresamente en la normativa de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Giletti y otros, antes citada, apartado 16).

67      Una de tales excepciones se establece en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71. Esta norma dispone que las personas a las que se aplica el referido Reglamento podrán beneficiarse de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el anexo II bis del propio Reglamento. Pues bien, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados no se menciona en dicho anexo. Por consiguiente, el principio formulado en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, según el cual las prestaciones especiales de carácter no contributivo no son exportables, no se aplica a la prestación controvertida en el litigio principal.

68      Al no permitir ninguna otra disposición del referido Reglamento establecer una excepción al principio de supresión de las cláusulas de residencia recogido en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento en una situación como la de la Sra. Stewart, se deduce que las prestaciones de invalidez siguen siendo, en principio, exportables a otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución deudora (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057, apartado 40, y Petersen, antes citada, apartado 38).

69      Así pues, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados no constituye una excepción al principio de supresión de las cláusulas de residencia formulado en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, que se opone, como se deduce de los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, a que se denieguen tanto la adquisición como la conservación del derecho a las prestaciones a las que se refiere dicha norma por la sola razón de que el solicitante resida en otro Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

70      En consecuencia, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 se opone a que la adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se supedite a un requisito de residencia habitual en el territorio del Estado miembro competente.

 Sobre el requisito de la presencia anterior

71      La demandante en el litigio principal y la Comisión estiman que el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 no sólo se opone a un requisito de residencia habitual en el territorio del Estado miembro competente, sino también a un requisito de presencia anterior en dicho territorio. Según ellas, no procede distinguir entre estos dos requisitos, debiendo considerar el requisito de la presencia anterior un requisito de residencia temporal, en la medida en que exige que el solicitante haya estado presente en Gran Bretaña durante un determinado período de tiempo.

72      Procede señalar a este respecto que el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 se refiere a las cláusulas de residencia, como se desprende en particular de su título. Ahora bien, a efectos de aplicar dicho Reglamento, el término «residencia» significa, según su artículo 1, letra h), la «estancia habitual».

73      Es cierto que, en determinados supuestos, un requisito de presencia anterior podría equivaler, en la práctica, a una cláusula de residencia habitual, cuando, en particular, dicho requisito exige largos períodos de presencia en el territorio del Estado miembro en cuestión y/o cuando dicho requisito debe cumplirse durante todo el período de pago de la prestación controvertida. Pues bien, en tales supuestos, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 se opone asimismo a un requisito de presencia anterior en la medida en que éste pueda asimilarse a una cláusula de residencia en el sentido de dicha disposición.

74      En el presente asunto, como se desprende de los apartados 17 y 57 de la presente sentencia, se trata de un requisito de presencia en Gran Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante períodos que totalicen al menos veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud dirigida a obtener la prestación controvertida, debiendo cumplirse este requisito únicamente en el momento de dicha solicitud. Así pues, al no ser el requisito de la presencia anterior necesariamente una «cláusula de residencia» en el sentido del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, es preciso examinar su conformidad con las otras disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión.

75      A este respecto, procede recordar que el Reglamento nº 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista un nivel de coordinación entre estos últimos (sentencias de 5 de julio de 1988, Borowitz, 21/87, Rec. p. 3715, apartado 23; de 3 de abril de 2008, Chuck, C‑331/06, Rec. p. I‑1957, apartado 27, y Petersen, antes citada, apartado 41). Así, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros, 232/82, Rec. p. 523, apartado 16; de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C‑70/95, Rec. p. I‑3395, apartado 27, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, Rec. p. I‑1683, apartado 43).

76      Por consiguiente, a falta de una armonización en el ámbito de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones (sentencia de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, Rec. p. I‑1931, apartado 18 y jurisprudencia citada).

77      Ahora bien, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de abril de 2004, Pusa, C‑224/02, Rec. p. I‑5763, apartado 19, y de 26 de octubre de 2006, Tas‑Hagen y Tas, C‑192/05, Rec. p. I‑10451, apartado 22).

78      Es preciso recordar a este respecto que el artículo 20 TFUE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p. I‑6191, apartado 27, y de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, Rec. p. I‑0000, apartado 40). La demandante en el litigio principal, que posee la nacionalidad de un Estado miembro, disfruta de dicho estatuto.

79      Procede señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya limitado su cuestión a la interpretación del Reglamento nº 1408/71, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia facilite al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C‑241/89, Rec. p. I‑4695, apartado 8; de 21 de febrero de 2006, Ritter‑Coulais, C‑152/03, Rec. p. I‑1711, apartado 29, y de 26 de abril de 2007, Alevizos, C‑392/05, Rec. p. I‑3505, apartado 64).

80      El estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 31; D’Hoop, antes citada, apartado 28, y de 23 de abril de 2009, Rüffler, C‑544/07, Rec. p. I‑3389, apartado 62).

81      Entre las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión se incluyen las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, en particular las relativas a la libertad de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Grzelczyk, apartado 33; D’Hoop, apartado 29, y Rüffler, apartado 63 y jurisprudencia citada).

82      En el asunto principal ha quedado acreditado que la Sra. Stewart, en su condición de ciudadana de la Unión, ha hecho uso de su libertad de circular y residir en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

83      En la medida en que un ciudadano de la Unión tiene derecho a recibir, en todos los Estados miembros, el mismo trato jurídico que se otorga a los nacionales de dichos Estados miembros que se encuentran en la misma situación, sería incompatible con el derecho de libre circulación que pudiese aplicársele, en el Estado miembro del que es nacional, un trato menos favorable que aquel del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación (sentencias, antes citadas, D’Hoop, apartado 30, y Pusa, apartado 18).

84      Dichas facilidades no podrían producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de ellas por los obstáculos a su libertad de circular y residir en otro Estado miembro creados por una normativa nacional que penaliza el hecho de que las haya ejercido (véanse, en este sentido, las sentencias D’Hoop, apartado 31; Pusa, apartado 19; Tas‑Hagen y Tas, apartado 30; de 4 de diciembre de 2008, Zablocka‑Weyhermüller, C‑221/07, Rec. p. I‑9029, apartado 34, y Rüffler, antes citada, apartado 65).

85      Una normativa como la controvertida en el litigio principal, que supedita la adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados al requisito de la presencia anterior puede, por su propia naturaleza, disuadir a los solicitantes, como la demandante en el litigio principal, de ejercitar su libertad de circulación y de residencia, abandonando el Estado miembro del que son nacionales para instalarse en otro Estado miembro. Efectivamente, si los solicitantes que no han hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación y de residencia pueden cumplir sencillamente el requisito referido, no ocurre así en el caso de los solicitantes que han hecho uso de ellas. En efecto, la probabilidad de que estos últimos no cumplan dicho requisito debido al hecho de haberse instalado en otro Estado miembro es muy elevada.

86      Semejante normativa nacional, que perjudica a algunos nacionales de un Estado miembro por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y de residir en otro Estado miembro, constituye una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse las sentencias, antes citadas, D’Hoop, apartado 35; Pusa, apartado 20; De Cuyper, apartado 39, y Rüffler, apartado 73).

87      Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, tal restricción sólo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y resulta proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias, antes citadas, De Cuyper, apartado 40; Tas‑Hagen y Tas, apartado 33; Zablocka‑Weyhermüller, apartado 37, y Rüffler, apartado 74).

88      A este respecto, el Gobierno del Reino Unido estima que existen razones objetivas que permiten supeditar la adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados al requisito de la presencia anterior en el Estado miembro competente. En efecto, la normativa nacional tiene como objetivo, según el referido Gobierno, garantizar, por una parte, la existencia de una vinculación continuada y efectiva entre dicho Estado miembro y el beneficiario de la prestación y, por otra, el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social.

89      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que resulta legítimo que el legislador nacional desee asegurarse de la existencia de un vínculo real entre el solicitante de una prestación y el Estado miembro competente (véanse, en este sentido, las sentencias D’Hoop, antes citada, apartado 38, y de 23 de marzo de 2004, Collins, C‑138/02, Rec. p. I‑2703, apartado 67) y garantizar el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kohll, apartado 41, y Petersen, apartado 57).

90      De ello se deriva que los objetivos perseguidos por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, dirigida a comprobar un vínculo real entre el solicitante de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados y el Estado miembro competente, así como a preservar el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social, constituyen, en principio, objetivos legítimos que pueden justificar restricciones de los derechos a circular y residir libremente previstos en el artículo 21 TFUE.

91      Además, el Gobierno del Reino Unido alega que el requisito de la presencia anterior en el territorio del Estado miembro competente resulta proporcionado en vista del objetivo perseguido, en la medida en que sólo exige un corto período de presencia de veintiséis semanas en total. Por lo demás, el solicitante sólo debe cumplir este requisito en el momento de presentar la solicitud. Por otra parte, según el referido Gobierno, no existe otro medio que permita a la vez demostrar la existencia de un vínculo suficiente con el Reino Unido y proteger la integridad del sistema de seguridad social.

92      En circunstancias como las del litigio principal, en el que la adquisición del derecho a una prestación que tiene carácter de prestación no contributiva no se supedita a requisitos de cotización, puede considerarse legítimo que un Estado miembro sólo conceda tal prestación una vez que haya podido demostrarse la existencia de un vínculo real del solicitante con el Estado competente.

93      Pues bien, la existencia de tal vínculo podría verificarse, en particular, demostrando que la persona en cuestión estuvo realmente presente en el territorio de ese Estado miembro durante un período de tiempo de una duración razonable.

94      En el presente asunto, el requisito de la presencia anterior en el territorio del Estado miembro competente supone, según la normativa nacional, que para poder recibir la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, el solicitante debe haber permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante períodos que totalicen al menos veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Además, según el artículo 16, apartado 6, del SSIBR, como señala el Gobierno del Reino Unido, basta con que este requisito de presencia anterior se cumpla en el momento de presentar la solicitud.

95      Si bien es cierto que las disposiciones de aplicación de dicho requisito no parecen en sí mismas irrazonables, es preciso destacar que este requisito tiene un carácter demasiado exclusivo. En efecto, al imponer períodos específicos de presencia anterior en el territorio del Estado miembro competente, el requisito de la presencia anterior sobrestima indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado real y efectivo de vinculación entre el solicitante de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados y dicho Estado miembro, excluyendo cualquier otro elemento representativo. Así, el referido requisito va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, por analogía, la sentencia D’Hoop, antes citada, apartado 39).

96      En efecto, no puede excluirse que la existencia de tal vínculo pueda demostrarse a partir de otros elementos representativos.

97      Tales elementos deben buscarse, en primer lugar, en las relaciones existentes entre el solicitante y el sistema de seguridad social del Estado miembro competente. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la demandante en el litigio principal recibe ya un subsidio de subsistencia para discapacitados en virtud de la normativa del Reino Unido.

98      Además, de dicha resolución resulta que a la demandante en el litigio principal se le reconocen cotizaciones al seguro nacional británico que se agregan cada semana a su cuenta del seguro nacional.

99      De todo ello se deduce que la Sra. Stewart está ya vinculada en cierto modo al sistema nacional de seguridad social en cuestión.

100    En segundo lugar, otros elementos que pueden demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y el Estado miembro pueden derivarse del contexto familiar en el que se encuentre el solicitante. En el asunto principal, ha quedado acreditado que la Sra. Stewart, incapaz de actuar por ella misma debido a su discapacidad, depende de sus padres, que la cuidan y la representan en sus relaciones con el exterior. Pues bien, tanto la madre como el padre de la Sra. Stewart perciben una pensión de jubilación en virtud de la normativa del Reino Unido. Además, el padre de la Sra. Stewart desempeñaba una actividad profesional en dicho Estado miembro antes de jubilarse, mientras que su madre recibió anteriormente una prestación de incapacidad, siempre en virtud de la normativa del mismo Estado miembro.

101    Por último, ha quedado acreditado que la demandante en el litigio principal, nacional británica, ha pasado una parte significativa de su vida en el Reino Unido.

102    Así pues, parece que los datos mencionados en los apartados 97 a 101 de la presente sentencia pueden demostrar la existencia de un vínculo real y suficiente entre la demandante en el litigio principal y el Estado miembro competente.

103    Las consideraciones anteriores son trasladables también por lo que respecta al objetivo de garantizar el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social. Efectivamente, la necesidad de demostrar un vínculo real y suficiente entre el solicitante y el Estado miembro competente permite a dicho Estado asegurarse de que la carga económica asociada al pago de la prestación controvertida en el litigio principal no se convierte en excesiva.

104    Por consiguiente, una normativa como la controvertida en el litigio principal, que supedita la adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados al requisito de la presencia anterior en el territorio del Estado miembro competente, excluyendo cualquier otro elemento que permita demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y dicho Estado miembro, excede de lo necesario para lograr el objetivo perseguido y constituye una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión.

 Sobre el requisito de presencia en el momento de presentar la solicitud

105    De la resolución de remisión se desprende que la solicitud de la demandante en el litigio principal, dirigida a obtener la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, fue denegada porque no se encontraba en territorio nacional en el momento de presentar su solicitud. En estas circunstancias, aun cuando el tenor de la tercera cuestión no menciona expresamente este requisito de presencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste examinar dicho requisito a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Krüger, C‑334/95, Rec. p. I‑4517, apartado 22; de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C‑88/99, Rec. p. I‑10465, apartado 18, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C‑62/00, Rec. p. I‑6325, apartado 32).

106    Es preciso señalar a este respecto que el requisito de la presencia en el territorio del Estado miembro competente en el momento de presentar la solicitud constituye, por los motivos expuestos en los apartados 80 a 87 de la presente sentencia, una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión.

107    Únicamente puede justificarse tal restricción, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, si resulta, en particular, adecuada para alcanzar el objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

108    Ahora bien, dicho requisito no puede calificarse de medio adecuado para alcanzar los objetivos a los que se refiere el apartado 89 de la presente sentencia. Efectivamente, el hecho de que el solicitante se encuentre en el territorio del Estado miembro competente al presentar su solicitud dirigida a que se le conceda la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados no permite ni demostrar un vínculo real entre dicho solicitante y el Estado miembro competente ni preservar el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social.

109    De ello se deriva que el requisito de la presencia en el territorio del Estado miembro competente en el momento de presentar la solicitud al que se supedita la adquisición de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados constituye una restricción no justificada a las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión.

110    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión del modo siguiente:

–        El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, a un requisito de residencia habitual del solicitante en su territorio.

–        El artículo 21 TFUE, apartado 1, se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de tal prestación:

–        a un requisito de presencia anterior del solicitante en su territorio, con exclusión de cualquier otro elemento que permita demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y dicho Estado miembro, y

–        a un requisito de presencia del solicitante en su territorio en el momento de presentar la solicitud.

 Costas

111    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, constituye una prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, si se acredita que, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante padece una discapacidad permanente o duradera.

2)      El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, en la citada versión, modificada por el Reglamento nº 647/2005, se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de una prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, como la controvertida en el litigio principal, a un requisito de residencia habitual del solicitante en su territorio.

El artículo 21 TFUE, apartado 1, se opone a que un Estado miembro supedite la concesión de tal prestación:

–        a un requisito de presencia anterior del solicitante en su territorio, con exclusión de cualquier otro elemento que permita demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y dicho Estado miembro, y

–        a un requisito de presencia del solicitante en su territorio en el momento de presentar la solicitud.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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