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Judgment of the Court (Second Chamber) of 20 January 2005.#Johann Gruber v Bay Wa AG.#Reference for a preliminary ruling: Oberster Gerichtshof - Austria.#Brussels Convention - Article 13, first paragraph - Conditions for application - Definition of "consumer contract" - Purchase of tiles by a farmer for roofing a farm building used partly for private and partly for business purposes.#Case C-464/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005. Johann Gruber contra Bay Wa AG. Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. Convenio de Bruselas - Artículo 13, párrafo primero - Requisitos de aplicación - Concepto de "contrato celebrado por un consumidor" - Compra de tejas por un agricultor para el tejado de una granja utilizada parcialmente para usos privados y parcialmente para usos profesionales. Asunto C-464/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005. Johann Gruber contra Bay Wa AG. Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. Convenio de Bruselas - Artículo 13, párrafo primero - Requisitos de aplicación - Concepto de "contrato celebrado por un consumidor" - Compra de tejas por un agricultor para el tejado de una granja utilizada parcialmente para usos privados y parcialmente para usos profesionales. Asunto C-464/01.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Convenio de Bruselas — Artículo 13, párrafo primero — Requisitos de aplicación — Concepto de “contrato celebrado por un consumidor” — Compra de tejas por un agricultor para el tejado de una granja utilizada parcialmente para usos privados y parcialmente para
usos profesionales»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 16 de septiembre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de contratos
celebrados por consumidores — Concepto de «contrato celebrado por un consumidor» — Contrato relativo a un bien destinado a
un uso parcialmente profesional y parcialmente privado — Exclusión salvo que el uso profesional sea marginal — Apreciación
por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, arts. 13 a 15)
Las reglas de competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre
de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de
1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996,
relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse
de la siguiente manera:
– Una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno
a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de
dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global
de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.
– Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir si el contrato de que se trata se celebró para satisfacer,
en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso
profesional solamente tenía un papel insignificante.
– A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta el conjunto de elementos fácticos pertinentes que se deriven
objetivamente de los autos; en cambio, no es preciso tener en cuenta las circunstancias o los elementos que el cocontratante
podía haber conocido al celebrarse el contrato, salvo que la persona que invoque su calidad de consumidor se haya comportado
de tal manera que diera la impresión a la otra parte contratante de que estaba actuando con fines profesionales.
(véanse el apartado 54 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005(1)
En el asunto C-464/01,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo
a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la
ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2001, en el procedimiento entre
Johann Gruber
y
Bay Wa AG ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J.
Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2004;consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre del Sr. Gruber, por el Sr. W. Graziani-Weiss, Rechtsanwalt;
–
en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
–
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;
–
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Aiello y G. Albenzio,
avvocati dello Stato;
–
en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Telles Romão, en calidad de agentes;
–
en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.‑M. Rouchaud y S. Grünheid, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de 27
de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre
de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO
L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982
relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio
de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio
de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de
Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Gruber, con domicilio en Austria, y la sociedad alemana Bay
Wa AG (en lo sucesivo, «Bay Wa»), establecida en Alemania, debido al supuesto cumplimiento defectuoso de un contrato celebrado
con esta última.
Marco jurídico
3
Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el título II de éste, que comprende los artículos
2 a 24.
4
El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte del título II, sección 1, titulada «Disposiciones
generales», establece la siguiente regla de principio:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual
fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5
El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante
en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.»
6
En los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que constituyen las secciones 2 a 6 del título II, se establecen reglas
de competencia especial, imperativa o exclusiva.
7
El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, que forma parte de la sección 2 del título II, titulada «Competencias especiales»,
establece:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1)
en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere
de base a la demanda; [...]»
8
La sección 4 del título II del Convenio de Bruselas, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»
está compuesta por los artículos 13 a 15.
9
El artículo 13 del Convenio de Bruselas tiene el siguiente tenor:
«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional,
en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente sección […]:
1)
cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
2)
cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales
bienes;
3)
para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:
a)
la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente
hecha o de publicidad; y
b)
el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.
[…]»
10
A tenor del artículo 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas:
«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado
contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado
el consumidor.»
11
Sólo se pueden establecer excepciones a esta regla de competencia si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 15
del Convenio de Bruselas.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12
Se desprende de los autos del procedimiento principal que el Sr. Gruber, agricultor, es propietario de una granja de forma
cuadrangular («Vierkanthof») situada en Alta Austria, en las proximidades de la frontera alemana. Utiliza diez de las habitaciones
como vivienda para su familia. La granja se compone asimismo de una pocilga para más de 200 cerdos, una gran nave para maquinaria
y silos para piensos. En ellos almacena entre el 10 % y el 15 % de la cantidad total de forraje necesario para la explotación.
La parte de la granja destinada al uso como vivienda familiar es ligeramente superior al 60 % de la superficie total útil
del inmueble.
13
Bay Wa explota en Alemania varias empresas distintas desde un punto de vista organizativo. En Pocking (Alemania), no lejos
de la frontera austriaca, tiene un negocio de materiales de construcción así como una tienda de bricolaje y horticultura.
Este último departamento de Bay Wa publicó folletos publicitarios que fueron distribuidos asimismo en Austria.
14
Cuando quería cambiar las tejas del techo de su granja, el Sr. Gruber tuvo conocimiento de los folletos publicitarios de Bay
Wa que se distribuían junto con el Braunauer Rundschau , un periódico regional destinado a los hogares. Las tejas que el departamento de materiales de construcción de Bay Wa ponía
a la venta en Pocking no figuraban en dichos folletos.
15
En varias ocasiones, el Sr. Gruber solicitó por teléfono información de un empleado de Bay Wa en relación con distintos tipos
de tejas y de sus precios, indicó su nombre y dirección pero no mencionó que era agricultor. Dicho empleado le hizo una oferta
por teléfono pero el Sr. Gruber quería ver las tejas in situ . Con ocasión de su visita a Bay Wa, el empleado le entregó un presupuesto por escrito, con fecha de 23 de julio de 1998.
Durante este encuentro, el Sr. Gruber informó al empleado de Bay Wa de que poseía una explotación agrícola y quería tejar
el techo de su granja. Indicó que poseía asimismo edificios secundarios que servían fundamentalmente para la explotación agrícola,
pero no precisó expresamente si el edificio que quería tejar estaba destinado principalmente a la explotación o a un uso privado.
El día siguiente, el Sr. Gruber llamó por teléfono desde Austria a dicho empleado para informarle de que aceptaba el presupuesto
elaborado por Bay Wa. Esta última envió a continuación por fax la confirmación del pedido al banco del Sr. Gruber en Austria.
16
Según el Sr. Gruber, las tejas que Bay Wa le entregó y que esta última había utilizado para tejar el techo de su granja no
eran todas del mismo color a pesar de que se le había garantizado la homogeneidad del colorido, por lo que había que volver
a hacer el techo. Por consiguiente, basándose en la garantía y en la responsabilidad del vendedor, el Sr. Gruber decidió reclamar
ante los tribunales la devolución, por una parte, del precio de compra de las tejas, por importe de 258.123 ATS, así como
de los gastos de desmontaje y reparación del techo, por importe de 141.877 ATS, y, por otra parte, de los gastos futuros.
17
A estos efectos, el Sr. Gruber presentó una demanda el 26 de mayo de 1999 ante el Landesgericht Steyr (Austria), al que el
Oberster Gerichtshof había designado como órgano jurisdiccional competente en Austria, con arreglo al artículo 28 de la Ley
de 1 de agosto de 1895 relativa al ejercicio de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
en materia civil (Jurisdiktionsnorm, RGBl. p. 111).
18
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2000, el Landesgericht Steyr desestimó la excepción de incompetencia propuesta por
Bay Wa y se declaró, por tanto, competente para conocer del litigio.
19
Según dicho órgano jurisdiccional, se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 13 del Convenio de Bruselas. En efecto,
considera que en caso de un contrato con finalidad doble es preciso examinar qué objetivo predomina, el privado o el profesional.
Dado que en el caso de las explotaciones agrícolas resulta difícil trazar la línea divisoria entre las operaciones de carácter
privado y las de carácter profesional, dicho órgano jurisdiccional consideró que nada permitía al vendedor saber de manera
objetiva si predominaba alguna de estas finalidades al celebrarse el contrato, de manera que, en la duda, se trataba de un
contrato celebrado por un consumidor. Además, a efectos del artículo 13, párrafo primero, número 3, letra a), del Convenio
de Bruselas, carece prácticamente de importancia que el producto concreto que el consumidor adquiera finalmente haya sido
o no anunciado. A su juicio, basta que se hayan tomado medidas para garantizar la publicidad de una empresa determinada. Ahora
bien, Bay Wa celebró el contrato con el Sr. Gruber gracias a esa publicidad, aun cuando ésta procedía de un departamento distinto
del que vendió la mercancía. Por último, según el Landesgericht Steyr, también se cumple en el presente caso el requisito
de «una oferta, especialmente hecha» por el vendedor en el sentido de dicha disposición, puesto que el Sr. Gruber recibió
una oferta por teléfono y carece de importancia saber si ésta fue o no aceptada.
20
Mediante sentencia de 1 de febrero de 2001, el Oberlandesgericht Linz (Austria) estimó el recurso de apelación interpuesto
por Bay Wa contra la sentencia del Landesgericht Steyr y desestimó, en cambio, la demanda del Sr. Gruber debido a que los
órganos jurisdiccionales austriacos no eran competentes para conocer del litigio.
21
Según el Oberlandesgericht Linz, para que pueda considerarse que un contrato ha sido celebrado por un consumidor en el sentido
del artículo 13 del Convenio de Bruselas, es preciso que el contrato constituya un acto de la persona afectada vinculado a
una finalidad que no sea profesional o mercantil. Para identificar dicha finalidad, estima que no es relevante la intención
del beneficiario de la prestación. En cambio, sí considera relevantes las circunstancias objetivas de la transacción que la
otra parte contratante haya podido conocer. A su juicio, los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas sólo se aplican si
el interesado actuó, fundamentalmente, fuera del ámbito de su actividad profesional y si el cocontratante tenía o debía haber
tenido conocimiento de esta circunstancia en el momento de celebrarse el contrato, circunstancia que ha de apreciarse teniendo
en cuenta todos los elementos objetivos.
22
Ahora bien, el Oberlandesgericht Linz estima que, según los datos objetivos comunicados a Bay Wa, la transacción de que se
trata tiene una finalidad cuando menos fundamentalmente profesional. La compra de tejas efectuada por un agricultor para tejar
su granja se vincula a primera vista con su actividad de agricultor. Considera que, en una explotación agrícola, la granja
constituye por naturaleza un local profesional que, además, sirve para alojar a su propietario y a los miembros de su familia,
aunque no con carácter principal. El hecho de vivir en una granja es, en principio, el resultado del ejercicio de la actividad
de agricultor y está, por consiguiente, estrechamente vinculado a esta última. Afirma que, para una gran parte de la población,
la granja representa fundamentalmente el lugar de trabajo del agricultor. Cuando el Sr. Gruber declaró que poseía una explotación
agrícola y que quería cambiar las tejas del techo de su granja, Bay Wa consideró acertadamente que se estaba actuando con
fines fundamentalmente profesionales. El Oberlandesgericht Linz estima que las indicaciones relativas a la proporción de la
superficie destinada a uso privado y a uso profesional no invalidan esta afirmación, puesto que no le fueron comunicadas a
Bay Wa. El vendedor no tenía ningún motivo para pensar que el Sr. Gruber iba a utilizar las tejas con fines exclusiva o principalmente
ajenos a su actividad profesional. Por último, según dicho órgano jurisdiccional, la cantidad de tejas adquiridas, 24.000
en total, constituían para el vendedor un dato determinante para considerar que el edificio se utilizaba fundamentalmente
para fines profesionales.
23
El Sr. Gruber interpuso entonces recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof contra la sentencia de 1 de febrero de 2001
del Oberlandesgericht Linz.
24
En apoyo de su recurso, el Sr. Gruber alega que para que se le pueda considerar consumidor en el sentido del artículo 13 del
Convenio de Bruselas, la operación debe tener un carácter predominantemente privado y no profesional. Sin embargo, en el presente
asunto, afirma que utiliza la granja más para fines privados que con fines profesionales. Añade que el cocontratante del consumidor
tiene la obligación de informarse y de aconsejar al cliente, por lo que asume el riesgo de un posible error. Según el Sr.
Gruber, en el presente caso Bay Wa tuvo sobradas razones para considerar que se trataba de un uso esencialmente privado de
la granja y que, en la duda, debía haber preguntado al comprador a este respecto. Además, la venta de tejas fue precedida
de una campaña publicitaria efectuada por Bay Wa en Austria, que llevó al Sr. Gruber a negociar con ésta, ya que antes de
dicha campaña no conocía esa empresa. Por último, el Sr. Gruber alega que realizó los actos previos a la celebración del contrato
en Austria.
25
Bay Wa responde que, en una explotación agrícola, la granja es ante todo un lugar de trabajo y que, generalmente, los suministros
correspondientes a dicha explotación no pueden efectuarse basándose en contratos celebrados por consumidores. En el presente
asunto, considera que el uso con fines privados, en cualquier caso, tiene carácter accesorio y que Bay Wa desconocía tal uso.
Estima que, cuando es posible suponer a primera vista, como en el presente caso, que se trata de un uso profesional, el consumidor
debería declarar claramente en qué concepto está actuando. A su juicio, la otra parte contratante no tiene obligación alguna
de informarse a este respecto. Considera que en caso de duda respecto de la calidad de consumidor deberían dejarse de aplicar
las reglas de competencia que el Convenio de Bruselas establece para los contratos celebrados por los consumidores. Además,
alega que la publicidad efectuada mediante folletos no iba destinada al departamento de materiales de construcción de Bay
Wa al que le fueron encargadas las tejas, y que las tiendas de bricolaje y horticultura de la misma sociedad, para las cuales
dicha publicidad había sido realizada, no vendían tejas. En todo caso, afirma que no se efectuó publicidad alguna en relación
con las tejas. Además, estima que los actos necesarios para la celebración del contrato no se realizaron en Austria sino en
Alemania, puesto que según el Derecho alemán, la aceptación del presupuesto por teléfono constituye una declaración de voluntad
que requiere acuse de recibo y la confirmación del pedido por el vendedor se envió por fax desde Alemania. Pues bien, en caso
de que la oferta y la aceptación no sean simultáneas, como, a su juicio, sucede cuando el pedido se efectúa por teléfono sobre
la base de un presupuesto previo, se considera celebrado el contrato en el domicilio del demandado.
26
El Oberster Gerichtshof señala que, si bien se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las reglas de competencia
del Convenio de Bruselas en materia de contratos celebrados por los consumidores constituyen excepciones al principio de la
competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado parte del Convenio en que el demandado tiene su domicilio, por lo que
el concepto de consumidor ha de interpretarse de forma restrictiva, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre
determinados requisitos de aplicación del artículo 13 de dicho Convenio que son objeto de controversia en el presente asunto.
27
Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Convenio
de Bruselas, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1)
En caso de afectación parcial de la prestación a un uso privado, ¿resulta determinante, para apreciar la condición de consumidor
a efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas, que predominen los usos privados o los usos profesionales?; ¿qué criterios
deben seguirse para comprobar si predominan los usos privados o los profesionales?
2)
¿Depende la determinación del uso de las circunstancias objetivamente discernibles para la otra parte del contrato celebrado
por el consumidor?
3)
¿Debe considerarse que, en caso de duda, constituye un contrato celebrado por un consumidor un contrato que responda tanto
a fines privados como a fines profesionales?
4)
¿Debe considerarse que la celebración de un contrato ha ido precedida de publicidad, a los efectos del artículo 13, número 3,
letra a), del Convenio de Bruselas, cuando quien ha celebrado el contrato con el consumidor ha distribuido folletos publicitarios
de sus productos en el Estado contratante del consumidor, aunque el producto posteriormente adquirido por éste no se haya
anunciado en dicho folleto?
5)
¿Existe un contrato celebrado por un consumidor, a los efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas, también en el caso
de que el vendedor haya hecho desde su Estado una oferta telefónica, no aceptada, al comprador residente en otro Estado, que
posteriormente ha adquirido el producto sobre la base de una oferta por escrito?
6)
¿Debe considerarse que el consumidor ha realizado los actos necesarios para la celebración del contrato en su propio Estado,
de conformidad con el artículo 13, número 3, letra b), del Convenio de Bruselas, en el caso de que haya aceptado en una conversación
telefónica mantenida desde su Estado una oferta que se le haya hecho en el Estado de su cocontratante?»
Sobre las tres primeras cuestiones
28
Mediante sus tres primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente
que se dilucide si las reglas de competencia establecidas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de
que un contrato como el controvertido en el procedimiento principal, que se refiere a actividades parcialmente profesionales
y parcialmente privadas, ha de considerarse celebrado por un consumidor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, de dicho
Convenio.
29
Como se desprende de la resolución de remisión, el Oberster Gerichtshof se pregunta fundamentalmente si un contrato que tiene
una finalidad doble, como el celebrado entre el Sr. Gruber y Bay Wa, está comprendido en el ámbito de aplicación de las reglas
de competencia específicas previstas en los artículo 13 a 15 del Convenio de Bruselas y, en su caso, en qué condiciones. Más
concretamente, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener precisiones sobre las circunstancias que debe tener en cuenta
al calificar un contrato de ese tipo, sobre la importancia a estos efectos de que predomine el fin privado o el profesional
perseguido por la operación a la que el contrato se refiere, así como sobre la incidencia que pueda tener el hecho de que
el cocontratante de la parte destinataria de dicha operación tenga conocimiento, por una parte, de la finalidad del contrato
y, por otra parte, de las circunstancias que rodearon la celebración de dicho contrato.
30
Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Convenio de Bruselas establece, en su título II, sección 4, las reglas
de competencia judicial para los contratos celebrados por los consumidores. Este último concepto se define, según se desprende
del propio tenor del artículo 13, párrafo primero, de dicho Convenio, como «contratos celebrados por una persona para un uso
que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional».
31
Según jurisprudencia reiterada, los conceptos utilizados por el Convenio de Bruselas, entre los que se encuentra, en particular,
el concepto de «consumidor» a efectos de los artículos 13 a 15 del referido Convenio, deben interpretarse de forma autónoma,
haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, con el fin de garantizar la aplicación
uniforme de éste en todos los Estados contratantes (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand,
150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, Rec. p. I‑139, apartado
13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, Rec. p. I‑3767, apartado 12; de 27 de abril de 1999, Mietz, C‑99/96, Rec.
p. I‑2277, apartado 26, y de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, Rec. p. I‑6367, apartado 37).
32
Pues bien, en primer lugar, en el sistema del Convenio de Bruselas la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado
contratante en el que el demandado tiene su domicilio, constituye el principio general, recogido en el artículo 2, párrafo
primero, de dicho Convenio, y sólo como excepción a este principio el Convenio prevé determinados casos, enumerados de forma
taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse ante un órgano jurisdiccional de otro
Estado contratante. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general son de
interpretación estricta, en el sentido de que no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos
contemplados expresamente por el Convenio (véanse, en concreto, las sentencias, antes citadas, Bertrand, apartado 17; Shearson
Lehman Hutton, apartados 14 a 16; Benincasa, apartado 13, y Mietz, apartado 27).
33
Tal interpretación se impone, con mayor razón, en el caso de una regla de competencia, como la del artículo 14 del Convenio
de Bruselas, que permite al consumidor, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, de este Convenio, demandar a una persona
ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandante. En efecto, aparte de los casos
expresamente previstos, el Convenio resulta ser claramente contrario a admitir la competencia de los tribunales del domicilio
del demandante (véanse las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, Rec. p. I‑49, apartados 16
y 19; Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 17; Benincasa, antes citada, apartado 14, y de 10 de junio de 2004, Kronhofer,
C‑168/02, Rec. p. I‑0000, apartado 20).
34
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la función del régimen particular que establecen
las disposiciones del título II, sección 4, del Convenio de Bruselas, que constituyen excepciones al principio establecido
en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio, así como a la regla de competencia especial para los contratos en general,
contenida en el artículo 5, número 1, del mismo Convenio, consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en
cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional
y que no debe verse forzada a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligada a ejercitar su acción
ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véanse, en particular, las sentencias, antes
citadas, Shearson Lehman Hutton, apartado 18, y Gabriel, apartado 39).
35
Del sistema de reglas de competencia establecido por el Convenio de Bruselas, así como de la razón de ser del régimen específico
establecido por las disposiciones del título II, sección 4, de dicho Convenio, el Tribunal de Justicia ha deducido que estas
disposiciones sólo se refieren al consumidor final privado que no realice actividades mercantiles o profesionales y que no
puede extenderse el amparo que proporcionan a personas para las que no está justificada una protección especial (véanse en
este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Bertrand, apartado 21; Shearson Lehman Hutton, apartados 19 y
22; Benincasa, apartado 15, y Gabriel, apartado 39).
36
En los apartados 16 a 18 de la sentencia Benincasa, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó a este respecto que el concepto
de «consumidor» en el sentido de los artículos 13, párrafo primero, y 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse
de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad
de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto
a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras. El Tribunal de Justicia infiere de lo anterior que sólo a los
contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer
las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho
Convenio para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no
se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
37
De lo anterior se desprende que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 13 a 15 del Convenio
de Bruselas solamente se aplican en el supuesto de que la finalidad del contrato celebrado entre las partes tenga por objeto
un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata.
38
Por consiguiente, es preciso examinar a la luz de estos principios la cuestión de si puede considerarse que un contrato, como
el controvertido en el procedimiento principal, que afecta a actividades parcialmente profesionales y parcialmente privadas,
está comprendido en el ámbito de las reglas de competencia excepcionales contenidas en los referidos artículos 13 a 15 y,
en su caso, en qué medida.
39
A este respecto, se desprende ya claramente de la finalidad de los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas, que consiste
en proteger debidamente a la persona que se supone que se encuentra en una posición más débil respecto de su cocontratante,
que una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que,
por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, no puede, en principio, ampararse en dichas disposiciones. El resultado
únicamente sería distinto en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera
tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación,
considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
40
En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, cuando una persona celebra un contrato
para usos relacionados con su actividad profesional, debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones
con su cocontratante, de manera que en este supuesto no se justifica la protección especial que el Convenio de Bruselas otorga
a los consumidores.
41
Esta afirmación no queda desvirtuada en modo alguno por el hecho de que el contrato de que se trata tenga asimismo una finalidad
de carácter privado y sigue siendo pertinente cualquiera que sea la relación entre el uso privado y el profesional que pueda
hacerse del bien o del servicio de que se trata, aunque predomine el uso privado, siempre y cuando la proporción del uso relativa
a la actividad profesional no sea insignificante.
42
En consecuencia, en el caso de los contratos con doble finalidad, no es necesario que el uso del bien o del servicio con fines
profesionales sea preponderante para que no sean aplicables los artículos 13 a 15 de dicho Convenio.
43
Una interpretación de este tipo está corroborada por la circunstancia de que la definición del concepto de consumidor que
figura en el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, está redactada en términos claramente restrictivos, utilizando
una forma negativa («contratos celebrados […] para un uso […] ajeno a [la] actividad profesional»). Además, la definición
del contrato celebrado por un consumidor debe interpretarse de manera estricta por constituir una excepción al principio de
competencia establecido en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio y atribuye competencia de manera excepcional
a los tribunales del domicilio del demandante (véanse los apartados 32 y 33 de la presente sentencia).
44
Dicha interpretación se impone también por el hecho de que la calificación de un contrato sólo puede resultar de su apreciación
global, y que el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que uno de los objetivos fundamentales del Convenio
de Bruselas es precisamente evitar una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con una misma relación jurídica
(véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00, Rec. p. I‑1699, apartado
27; Gabriel, antes citada, apartado 57, y de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, Rec. p. I‑0000, apartado 26).
45
La interpretación que niega la calidad de consumidor, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas,
cuando el uso del bien o servicio persigue un objetivo que tiene una relación significativa con la actividad profesional de
la persona afectada es, asimismo, la que mejor se ajusta a las exigencias de seguridad jurídica y previsibilidad de los tribunales
competentes por lo que se refiere al futuro demandado, que constituyen el fundamento de dicho Convenio (véase, en particular,
la sentencia Besix, antes citada, apartados 24 a 26).
46
Habida cuenta de las reglas generales relativas a la carga de la prueba, corresponde a la persona que pretende invocar los
artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas acreditar que, en el contrato con doble finalidad de que se trata, el uso profesional
solamente tiene un papel insignificante, mientras que la otra parte puede aportar la prueba en contrario.
47
A la luz de los elementos de prueba que le sean presentados, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir
entonces si el contrato tenía por objeto satisfacer, en gran medida, necesidades relacionadas con la actividad profesional
de la persona interesada o si, por el contrario, el uso profesional apenas revestía importancia. A estos efectos, el órgano
jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta no solamente el contenido, la naturaleza y la finalidad del contrato, sino
también las circunstancias objetivas que rodearon su celebración.
48
Por lo que se refiere, finalmente, a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si es necesario que el
cocontratante del supuesto consumidor conozca la finalidad de la operación que sirvió de base para la celebración del contrato
así como las circunstancias en que se produjo tal celebración, es preciso señalar que, con objeto de facilitar en lo posible
tanto la presentación como la apreciación de las pruebas, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe basar su decisión
fundamentalmente en los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos.
49
Si dichos elementos son suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda deducir que el contrato satisfacía en gran medida
necesidades relacionadas con la actividad profesional de la persona interesada, en ningún caso podrán aplicarse los artículos
13 a 15 del Convenio de Bruselas debido a la posición excepcional que dichas disposiciones ocupan en el sistema establecido
por este Convenio. Por consiguiente, resulta vano, en tal caso, examinar si el cocontratante podía o no conocer el uso profesional.
50
Si, en cambio, las circunstancias objetivas de los autos no permiten demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que
la operación que dio lugar a la celebración del contrato con doble finalidad perseguía un objetivo profesional que no era
insignificante, deberá considerarse que, en principio, dicho contrato fue celebrado por un consumidor en el sentido de los
artículos 13 a 15, so pena de privar a dichas disposiciones de su efecto útil.
51
No obstante, habida cuenta del carácter excepcional de las disposiciones de protección del consumidor establecidas por los
artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto deberá, en este último caso, comprobar
si, además, la otra parte contratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación debido a que, por su
propio comportamiento respecto de su futuro cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en
realidad, actuaba con fines profesionales.
52
Así sucedería, por ejemplo, cuando un particular realizara un pedido, sin ninguna otra especificación, de objetos que pueden
efectivamente servir para el ejercicio de su profesión, utilizara para ello papel con el membrete profesional, solicitara
el envío de los bienes a su dirección profesional o mencionara la posibilidad de recuperar el impuesto sobre el valor añadido.
53
En tal supuesto, las reglas específicas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores establecidas
en los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas no serían aplicables aun cuando el contrato no persiguiera por sí mismo
un fin en gran medida profesional, puesto que debe considerarse que el particular renunció a la protección prevista por dichos
artículos, habida cuenta de la impresión que dio a su cocontratante de buena fe.
54
A la vista de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede responder a las tres primeras cuestiones planteadas
que las reglas de competencia establecidas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse de la siguiente manera:
–
Una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno
a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de
dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global
de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.
–
Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir si el contrato de que se trata se celebró para satisfacer,
en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso
profesional solamente tenía un papel insignificante.
–
A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta el conjunto de elementos fácticos pertinentes que se deriven
objetivamente de los autos; en cambio, no es preciso tener en cuenta las circunstancias o los elementos que el cocontratante
podía haber conocido al celebrarse el contrato, salvo que la persona que invoque su calidad de consumidor se haya comportado
de tal manera que diera la impresión a la otra parte contratante de que estaba actuando con fines profesionales.
Sobre las tres últimas cuestiones
55
Al haberse planteado las tres últimas cuestiones únicamente para el supuesto de que se considerase acreditada la calidad de
consumidor en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, y habida cuenta de la respuesta dada
a este respecto en las tres primeras cuestiones, no es necesario responder a las tres últimas cuestiones, relativas a otros
requisitos de aplicación de dicha disposición.
Costas
56
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Las reglas de competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre
de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por
el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989
relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo
a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse de la siguiente
manera:
–
Una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno
a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de
dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global
de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.
–
Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir si el contrato de que se trata se celebró para satisfacer,
en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso
profesional solamente tenía un papel insignificante.
–
A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta el conjunto de elementos fácticos pertinentes que se deriven
objetivamente de los autos; en cambio, no es preciso tener en cuenta las circunstancias o los elementos que el cocontratante
podía haber conocido al celebrarse el contrato, salvo que la persona que invoca su calidad de consumidor se haya comportado
de tal manera que diera la impresión a la otra parte contratante de que estaba actuando con fines profesionales.