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Document 62013CJ0069

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de febrero de 2014.
Mediaset SpA contra Ministero dello Sviluppo economico.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Roma.
Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Subvención a la adquisición o alquiler de descodificadores digitales — Decisión de la Comisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior — Recuperación — Cuantificación del importe que debe recuperarse — Función del juez nacional — Toma en consideración por el juez nacional de las tomas de posición de la Comisión en el marco de la ejecución de su decisión — Principio de cooperación leal.
Asunto C‑69/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de febrero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Subvención a la adquisición o alquiler de descodificadores digitales — Decisión de la Comisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior — Recuperación — Cuantificación del importe que debe recuperarse — Función del juez nacional — Toma en consideración por el juez nacional de las tomas de posición de la Comisión en el marco de la ejecución de su decisión — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑69/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale civile di Roma (Italia), mediante resolución de 19 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

Mediaset SpA

y

Ministero dello Sviluppo economico,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mediaset SpA, por el Sr. L. Medugno, la Sra. A. Lauteri y los Sres. G. Rossi, G.M. Roberti y M. Serpone y la Sra. I. Perego, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. De Stefano, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Grespan, B. Stromsky y G. Conte, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a las ayudas de Estado.

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Mediaset SpA (en lo sucesivo, «Mediaset») y el Ministero dello Sviluppo economico en relación con la recuperación de la ayuda de Estado que la República Italiana concedió a Mediaset en el marco de un régimen de ayudas en favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago y de los operadores por cable de televisión de pago, declarado incompatible con el mercado interior por la Decisión 2007/374/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO L 147, p. 1).

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 659/1999

3

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), que lleva por título «Recuperación de la ayuda», es del siguiente tenor:

«1.   Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.   La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.   Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

Decisión 2007/374

4

El artículo 1 de la Decisión 2007/374 establece:

«La medida ejecutada ilegalmente por la República Italiana en favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago y de los operadores por cable de televisión de pago constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común.»

5

El artículo 2 de dicha Decisión dispone:

«1.   La República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 1.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses que deban recuperarse según lo establecido en el apartado 2 se calcularán conforme al procedimiento previsto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 659/1999 [DO L 140, p. 1].»

6

El artículo 3 de la misma Decisión enuncia:

«La República Italiana informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Esta información se comunicará a través del cuestionario anejo a la presente Decisión.

La República Italiana transmitirá, dentro del mismo plazo mencionado en el apartado 1, los documentos acreditativos del inicio del procedimiento de recuperación de sus beneficiarios de las ayudas ilegales e incompatibles.»

7

Por lo que atañe a los importes de las ayudas que deben recuperarse, la Comisión precisó, en los considerandos 191 a 193 de la Decisión 2007/374, lo siguiente:

«(191)

Al establecer lo que debe recuperarse de las emisoras, la Comisión reconoce que determinar con precisión el importe de los fondos estatales transferidos efectivamente a los beneficiarios es una tarea en cierto modo compleja. Esta situación se debe al hecho de que la ayuda no solo se ha concedido indirectamente a través de los consumidores, sino que estaba vinculada al aparato receptor necesario para recibir los servicios de las emisoras más que a los propios servicios.

(192)

No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna norma del Derecho comunitario establece que la Comisión, a la hora de exigir la restitución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, deba determinar el importe exacto de la ayuda a restituir. Basta con que la decisión de la Comisión contenga elementos que permitan al destinatario de la misma determinar sin excesivas dificultades dicho importe.

(193)

Por lo tanto, la Comisión considera oportuno facilitar algunas orientaciones sobre el método aplicable para cuantificar la ventaja. En particular, la Comisión estima que, teniendo en cuenta las características específicas del caso que nos ocupa, un método adecuado sería calcular el importe de los beneficios suplementarios generados, gracias a la medida en cuestión, por los nuevos servicios digitales y por las ofertas de televisión de pago o de pago por visión.»

8

En los considerandos 196 a 205 de la citada Decisión, la Comisión dio indicaciones acerca del método mencionado en el punto 193 de ésta para permitir a la República Italiana determinar con precisión los importes que debía recuperar.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

A raíz de la adopción de la Decisión 2007/374, la Comisión y la República Italiana mantuvieron intercambios en relación con la identificación de los beneficiarios individuales del régimen de ayudas declarado ilegal y con la cuantificación de los importes precisos que debían recuperarse.

10

En particular, mediante escrito de 1 de abril de 2008, la Comisión aprobó el método empleado por la República Italiana, a saber, un sondeo efectuado por Ipsos, para determinar la cantidad de usuarios adicionales resultantes de la ayuda en cuestión, los ingresos medios por usuario y los ingresos adicionales. La Comisión también mostró su acuerdo en relación con las conclusiones de la República Italiana según las cuales TIMedia y Fastweb, beneficiarias de la ayuda en cuestión, no debían ser obligadas a restituir la ayuda en la medida en que los análisis realizados demostraron que las citadas empresas no obtuvieron ningún beneficio adicional durante el período de concesión de la ayuda en cuestión. Por el contrario, mediante ese mismo correo, la Comisión formuló reservas por lo que respecta a los costes evitables soportados por Mediaset y señaló, en consecuencia, que el importe de la ayuda que debía recuperarse de ésta ascendía a 6.844.361 euros.

11

Mediante escrito de 11 de junio de 2008, la Comisión aprobó, a raíz de los nuevos elementos puestos en su conocimiento por la República Italiana, el nuevo cálculo de los costes evitables efectuado por dicho Estado miembro para Mediaset, por lo que de ese modo el importe de la ayuda que debía recuperarse ascendía a 4.926.543,22 euros.

12

Mediante escrito de 23 de octubre de 2009 tras la presentación de nuevos elementos adicionales por la República Italiana, la Comisión desaprobó el nuevo modelo econométrico adoptado por el citado Estado miembro debido a que se refería a períodos distintos para la imputación de los costes y de los ingresos y a que el propio Estado miembro ya había rechazado una metodología similar. La Comisión también señaló en dicho escrito que, en el supuesto en que la República Italiana no recuperara inmediatamente la ayuda en cuestión de Mediaset, podría recurrir al procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

13

Mediante una resolución de 12 de noviembre de 2009, las autoridades italianas requirieron a Mediaset el pago del importe total de 5969442,12 euros, cantidad que incluía los intereses calculados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 659/1999.

14

El 11 de diciembre de 2009, tras haber abonado la cantidad exigida por las autoridades italianas, Mediaset interpuso un recurso ante el Tribunale civile di Roma para obtener la anulación de dicha resolución y la reducción de la cantidad que debía recuperarse, alegando en particular la aplicación errónea de los criterios de cuantificación establecidos en la Decisión 2007/374 y el carácter incorrecto de los cálculos efectuados para determinar los beneficios adicionales generados por la ayuda en cuestión. Además, Mediaset solicitó que se ordenara la emisión de un dictamen por un perito designado judicialmente.

15

Entre tanto Mediaset interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2007/374 ante el Tribunal General de la Unión Europea. El Tribunal General desestimó dicho recurso mediante sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión (T-177/07, Rec. p. II-2341). Mediaset recurrió en casación dicha sentencia, recurso que fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión (C‑403/10 P).

16

En el marco del litigio principal, el Tribunale civile di Roma ordenó la emisión de un dictamen pericial, cuyas conclusiones, emitidas el 6 de septiembre de 2011 por los peritos designados, contienen críticas tanto sobre el sondeo utilizado para calcular el número de espectadores adicionales atraídos hacia la oferta de televisión de pago por visión y las nuevas cadenas digitales como sobre los modelos econométricos propuestos y utilizados por las partes en el litigio principal. El informe llega también a la conclusión de que no se ha demostrado que la concesión de la ayuda en cuestión haya influido efectivamente en las ventas de descodificadores durante el período examinado. En sus observaciones de 17 de julio de 2012, el Ministero dello Sviluppo economico manifestó su desacuerdo con las conclusiones del dictamen pericial.

17

En estas circunstancias, el Tribunale civile di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Está vinculado el juez nacional que debe pronunciarse sobre el importe de la ayuda de Estado cuya recuperación ha ordenado la Comisión Europea, tanto desde el punto de vista de la existencia de la obligación de restituir como de la cuantía que debe recuperarse, por la Decisión [2007/374], completada por las decisiones adoptadas por la Comisión […] [en los escritos de 11 de junio de 2008 y de 23 de octubre de 2009], y confirmada por [la sentencia del Tribunal General Mediaset/Comisión, antes citada]?

En caso de respuesta negativa:

2)

El Tribunal General, al determinar en la sentencia [Mediaset/Comisión, antes citada], que el juez nacional es competente para pronunciarse sobre el importe de la ayuda, ¿pretendió limitar dicha facultad a la cuantificación de un importe que, en la medida en que se refiere a una ayuda de Estado efectivamente prestada u obtenida, debe tener forzosamente un valor positivo y no puede ser igual a cero?

3)

O, por el contrario, el Tribunal General, al determinar en la sentencia [Mediaset/Comisión, antes citada], que el juez nacional es competente para pronunciarse sobre el importe de la ayuda de Estado, ¿pretendió atribuir al juez nacional la facultad de apreciar la pretensión de restitución, tanto en lo que respecta a la obligación de restitución como a la cantidad que debe recuperarse y, por consiguiente, la potestad de excluir cualquier obligación de restitución?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

18

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, para garantizar la ejecución de una decisión de la Comisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior y ordena la recuperación de las ayudas de que se trata, pero no identifica a los beneficiarios individuales de dichas ayudas y no determina los importes precisos que deben restituirse, el juez nacional está vinculado no sólo por dicha decisión, sino también por las tomas de posición formuladas por la citada institución en el marco de la ejecución de la mencionada decisión que, por su parte, indican precisamente el importe de la ayuda que debe recuperarse de un beneficiario determinado.

19

A este respecto, procede recordar que la aplicación del sistema de control de las ayudas de Estado incumbe, por una parte, a la Comisión y, por otra, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas funciones respectivas son complementarias pero distintas (véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, apartado 27 y jurisprudencia citada).

20

En virtud de dicho sistema, la Comisión dispone de ese modo de una competencia exclusiva, sujeta al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C-261/01 y C-262/01, Rec. p. I-12249, apartado 75; de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, Rec. p. I-9957, apartado 38, y Deutsche Lufthansa, antes citada, apartado 28).

21

Según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, a fijar el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C-480/98, Rec. p. I-8717, apartado 25; Mediaset/Comisión, antes citada, apartado 126, y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C-81/10 P, Rec. p. I-12899, apartado 102).

22

En efecto, cuando aprecia un régimen de ayudas, la Comisión no está generalmente en condiciones de identificar con precisión el importe de la ayuda percibida por cada uno de los beneficiarios individuales y, por tanto, las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios de un régimen de ayudas sólo pueden apreciarse en la fase de la recuperación de la ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289, apartados 89 a 91).

23

Por otro lado, procede señalar que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios que designen. En consecuencia, el Estado miembro destinatario de una decisión de la Comisión que le obliga a recuperar las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior debe, en virtud de dicho artículo adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, C-209/00, Rec. p. I-11695, apartado 31, y de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C-404/00, Rec. p. I-6695, apartado 21). Dicho carácter obligatorio se impone a todos los órganos del Estado destinatario, incluidos los órganos jurisdiccionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de mayo de 1987, Albako/Balm, 249/85, Rec. p. 2345, apartado 17).

24

Si bien la Decisión 2007/374, que adquirió firmeza a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia Mediaset/Comisión, antes citada, es por tanto obligatoria para la República Italiana, que es su destinataria, y debe, por ello, considerarse que vincula al juez nacional, no sucede lo mismo con los escritos que la Comisión envió posteriormente a la República Italiana en el marco de los intercambios mantenidos para garantizar la ejecución inmediata y efectiva de dicha Decisión.

25

En efecto, a este respecto, procede señalar que dichos escritos, y en particular los de 11 de junio de 2008 y de 23 de octubre de 2009 que identifican a Mediaset como beneficiaria del régimen de ayudas en cuestión y especifican un importe exacto que debe recuperarse de esta última, no constituyen decisiones en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto.

26

También debe señalarse que dichas tomas de posición no figuran entre los actos que pueden adoptarse sobre la base del Reglamento no 659/1999.

27

Por otra parte, la propia Comisión reconoció, en sus observaciones, que sus tomas de posición no pretendían completar o modificar el contenido de la Decisión 2007/374 y que carecían de cualquier valor vinculante.

28

En consecuencia, no puede considerarse que las tomas de posición formuladas por la Comisión en el marco de la ejecución de la Decisión 2007/374 vinculen al juez nacional.

29

Dicho esto, procede recordar que la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3 (véase la sentencia Deutsche Lufthansa, antes citada, apartado 41).

30

De ese modo, si el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas o encuentra dificultades por lo que respecta a la cuantificación del importe de las ayudas que deben recuperarse, siempre tiene la posibilidad de dirigirse a la Comisión para que ésta le ayude con arreglo al principio de cooperación leal, como se desprende en particular de los puntos 89 a 96 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1).

31

Por tanto, aunque las tomas de posición de la Comisión no pueden vincular al juez nacional, procede señalar que, en la medida en que los elementos contenidos en las citadas tomas de postura, así como en los dictámenes de la Comisión que eventualmente solicite el juez nacional en las condiciones enunciadas en el apartado anterior, pretenden facilitar el cumplimiento de la tarea de las autoridades nacionales en el marco de la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de recuperación, y habida cuenta del principio de cooperación leal, el juez nacional debe tomar en consideración aquéllas como elemento de apreciación en el marco del litigio del que conoce y motivar su decisión a la vista de la totalidad de los elementos del expediente que se le ha presentado.

32

Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que, si bien para garantizar la ejecución de una decisión de la Comisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior y ordena la recuperación de las ayudas de que se trata sin identificar a los beneficiarios individuales de dichas ayudas ni determinar los importes precisos que deben restituirse, el juez nacional está vinculado por la citada decisión, no lo está, por el contrario, por las tomas de posición adoptadas por dicha institución en el marco de la ejecución de tal decisión. No obstante, el juez nacional debe, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, tomar en consideración dichas tomas de posición como elemento de apreciación en el marco del litigio del que conoce.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, saber si el juez nacional, al determinar los importes exactos de las ayudas que deben recuperarse, y cuando la Comisión, en su decisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, no ha identificado a los beneficiarios individuales de las ayudas de que se trata ni ha determinado los importes precisos que deben restituirse, puede llegar a la conclusión de que el importe de la ayuda que debe restituirse es igual a cero cuando ello se desprende de los cálculos efectuados sobre la base de la totalidad de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento.

34

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior debe realizarse según las modalidades previstas por el Derecho nacional, en la medida en que éstas no hagan que sea prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho de la Unión y se apliquen de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos que tienen por objeto resolver litigios del mismo tipo, pero puramente nacionales (véase la sentencia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartado 90). El contencioso relativo a dicha recuperación es competencia exclusiva del juez nacional (véase, en ese sentido, el auto de 24 de julio de 2003, Sicilcassa y otros, C-297/01, Rec. p. I-7849, apartados 41 y 42).

35

Además, como se ha recordado en los apartados 22, 23 y 29 de la presente sentencia, dado que la Comisión, en su decisión, no identificó a los beneficiarios individuales de la ayuda de que se trata ni tampoco determinó los importes precisos de la ayuda que debe recuperarse, corresponde al juez nacional, si conoce de esas cuestiones, pronunciarse sobre el importe de la ayuda cuya recuperación ha sido ordenada por la Comisión. En caso de dificultades, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, el juez nacional siempre tiene la posibilidad de dirigirse a la Comisión para que ésta le ayude con arreglo al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

36

De ello se desprende que, a efectos de la cuantificación del importe de las ayudas que debe recuperarse, el juez debe tomar en consideración, en las condiciones que se enuncian en el apartado 31 de la presente sentencia, la totalidad de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento, incluidos los intercambios realizados entre la Comisión y las autoridades nacionales, en aplicación del principio de cooperación leal.

37

Por tanto, no puede excluirse que, habida cuenta de dichos elementos, los cálculos efectuados por el juez nacional por lo que respecta a la cuantificación de los importes de ayudas que deben devolverse den como resultado un importe igual a cero.

38

Por otra parte, de los autos presentados por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que la Comisión admitió expresamente, por lo que respecta a TIMedia y a Fastweb, que no debe recuperarse ningún importe de ambas empresas.

39

Por tanto, y sin poner en entredicho la validez de la Decisión de la Comisión ni la obligación de restituir las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, el juez nacional puede fijar un importe de la ayuda que debe recuperarse igual a cero si dicha determinación se desprende directamente de la operación de cuantificación de las cantidades que deben recuperarse.

40

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el juez nacional puede, al determinar los importes exactos de las ayudas que deben recuperarse y cuando la Comisión, en su decisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, no ha identificado a los beneficiarios individuales de las ayudas en cuestión ni ha determinado los importes precisos que deben restituirse, llegar a la conclusión, sin poner en entredicho la validez de la decisión de la Comisión ni la obligación de restitución de las ayudas de que se trata, de que el importe de la ayuda que debe restituirse es igual a cero cuando ello se desprende de los cálculos efectuados sobre la base de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

Si bien, para garantizar la ejecución de una decisión de la Comisión Europea que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior y ordena la recuperación de las ayudas de que se trata, sin identificar a los beneficiarios individuales de dichas ayudas ni determinar los importes precisos que deben restituirse, el juez nacional está vinculado por la citada decisión, no lo está, por el contrario, por las tomas de posición adoptadas por dicha institución en el marco de la ejecución de tal decisión. No obstante, el juez nacional debe, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, tomar en consideración dichas tomas de posición como elemento de apreciación en el marco del litigio del que conoce.

 

2)

El juez nacional, al determinar los importes exactos de las ayudas que deben recuperarse, y cuando la Comisión Europea, en su decisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, no ha identificado a los beneficiarios individuales de las ayudas en cuestión ni ha determinado los importes precisos que deben restituirse, puede llegar a la conclusión, sin poner en entredicho la validez de la decisión de la Comisión ni la obligación de restitución de las ayudas de que se trata, de que el importe de la ayuda que debe restituirse es igual a cero cuando ello se desprende de los cálculos efectuados sobre la base de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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