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Document 51999AC0938

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)» (versión codificada)

DO C 368 de 20.12.1999, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999AC0938

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)» (versión codificada)

Diario Oficial n° C 368 de 20/12/1999 p. 0018 - 0019


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)" (versión codificada)

(1999/C 368/07)

El 17 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 30 de septiembre de 1999 (ponente: Sr. Etty).

En su 367o Pleno de los días 20 y 21 de octubre 1999 (sesión del 20 de octubre de 1999), el Comité Económico y Social ha aprobado por 97 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. El Comité Económico y Social coincide en términos generales con la Comisión en la gran importancia que ésta concede a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, a la vez que se mantienen los niveles de protección, particularmente deseable en el ámbito de la seguridad en el trabajo y la legislación sanitaria, en el que la arquitectura de los actuales instrumentos se ha complicado considerablemente en algunos casos.

2. El CES toma nota de que los objetivos de esta operación de codificación no producirán cambios sustanciales en la legislación vigente.

3. El CES toma nota también de que la Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1987 establece que se deberá proceder a la codificación constitutiva de los actos jurídicos como máximo tras su décima modificación. La Directiva sobre agentes carcinógenos de 1990(1) sólo había sido modificada una vez cuando la Comisión presentó su propuesta de 8 de abril de 1999. Entretanto, la Directiva del Consejo ha sido modificada una segunda vez, el 29 de abril de 1999.

El CES opina que las iniciativas de codificación sólo deberían producirse en los casos en que la necesidad de transparencia sea manifiesta, y considera que la Comisión debería evitar aquellas situaciones en que una propuesta de codificación vaya a ir seguida casi inmediatamente de una nueva propuesta de modificación.

En el caso que nos ocupa, la temprana propuesta de la Comisión se justifica por cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación: en un primer momento, la Directiva limitaba la protección de los trabajadores a una serie de sustancias clasificadas a escala comunitaria; tras la primera modificación, el ámbito de aplicación se amplió a aquellas sustancias reconocidas como carcinógenas por otros organismos competentes.

El Comité tiene entendido que los preparativos para la inclusión de una segunda modificación en el proceso de codificación están muy avanzados, por lo que espera que la nueva propuesta se adopte en breve plazo.

4. El Comité da su completo acuerdo a la presente propuesta.

5. Dado que se trata de la primera propuesta de este tipo en el ámbito en cuestión sobre la que tiene que pronunciarse el Comité, éste desea poner de manifiesto su opinión sobre los aspectos más generales del proceso de codificación en materia de seguridad en el trabajo y legislación sanitaria, a saber:

- teniendo en cuenta lo indicado en el punto 2 del presente documento, en los casos en que existan diferencias de matiz de protección entre los instrumentos que deban codificarse, serán de aplicación las disposiciones más favorables a la seguridad y la salud en el trabajo;

- en los casos en que dichos instrumentos contemplen excepciones -por ejemplo, que se excluyan determinados sectores-, la codificación debería provocar inmediatamente un debate en los servicios y organismos comunitarios competentes sobre si deben mantenerse o no las citadas excepciones y, en su caso, cuáles deben mantenerse, y las conclusiones adoptadas deberían aplicarse sin más demora;

- la codificación no sólo es de importancia para dar claridad a la legislación y hacerla más accesible al ciudadano de la UE, sino también para los gobiernos, parlamentos y medios económicos y sociales de los países candidatos a la adhesión a la UE, en particular en los países de Europa Central y Oriental. En este sentido, el Comité aboga una vez más por una más estrecha colaboración con las partes interesadas de esos países en materia de seguridad y salud en el trabajo;

- el Comité reconoce que la codificación no es sólo responsabilidad de la DG V sino también, en gran medida, de los servicios jurídicos de la Comisión. No obstante, desea reiterar sus anteriores propuestas a la Comisión a fin de garantizar que la DG V disponga de los recursos necesarios para desarrollar su tarea adecuadamente;

- si, como se espera, el proceso de codificación contribuye a la claridad y accesibilidad de la legislación comunitaria, la DG V podría estudiar la posibilidad de aplicar otros instrumentos y medidas con el fin de mejorar la ejecución de la actual legislación.

Bruselas, el 20 de octubre de 1999.

La Presidenta

del Comité Económico y Social

Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

(1) Directiva 90/394/CEE, DO L 196 de 26.7.1990.

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