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Document 52000AC0079

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999»

DO C 75 de 15.3.2000, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AC0079

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999»

Diario Oficial n° C 075 de 15/03/2000 p. 0001 - 0004


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999"(1)

(2000/C 75/01)

El 22 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la iniciativa mencionada.

La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 14 de diciembre de 1999 (ponente: Sr. Ravoet).

En su 369o Pleno de los días 26 y 27 de enero de 2000 (sesión del 26 de enero) el Comité Económico y Social ha aprobado por 97 votos a favor y 2 votos en contra el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La propuesta de Reglamento de que se trata recoge de forma textual las disposiciones del Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1995 relativo a los procedimientos de insolvencia, a excepción del capítulo V relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia.

1.2. El objetivo de esta iniciativa es acelerar la aplicación de dicho Convenio y hacer que sea directamente aplicable en los Estados miembros con el fin de mejorar los procedimientos de insolvencia que tengan repercusiones transfronterizas.

2. Observaciones generales

2.1. Ámbito de aplicación

2.1.1. El Reglamento propuesto se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor - independientemente de que se trate de una persona física o jurídica - que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico. Los procedimientos contemplados en cada Estado miembro se enumeran en un anexo.

2.1.2. Las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros y los organismos de inversión colectiva, que ya están sujetos a un régimen especial, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento.

2.2. Sistema establecido

2.2.1. El sistema que se establece en el Reglamento propuesto constituye un compromiso entre:

- por una parte, el principio de unicidad y universalidad de la quiebra, que implica que una empresa declarada en quiebra es objeto de un único procedimiento con efectos reconocidos en todos los Estados miembros,

- por otra parte, el principio de territorialidad y pluralidad de las quiebras, por el que puede iniciarse un procedimiento en cada Estado en el que el deudor posee activos y cuyos efectos se limitan al territorio del Estado en cuestión.

2.2.2. En consecuencia, el texto establece el principio de un procedimiento principal abierto en el Estado en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor, que se reconoce y produce efectos en el territorio de los demás Estados miembros, sin ningún otro trámite. En el caso de las sociedades, se presume que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar del su domicilio social.

2.2.3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor sólo serán competentes para incoar un procedimiento de insolvencia si este posee un establecimiento en su territorio. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en él. Cuando se incoa un procedimiento de este tipo después de la apertura de un procedimiento principal, se habla de procedimiento secundario que, en tal caso, debe ser necesariamente un procedimiento de liquidación.

2.2.4. La apertura del procedimiento secundario podrá ser solicitada por el síndico del procedimiento principal o por cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado en que se solicite dicha apertura.

2.2.5. Se prevén disposiciones específicas para garantizar la coexistencia del procedimiento principal y del o de los procedimientos secundarios. Se trata, por ejemplo, del deber de información de los distintos síndicos, de la posibilidad que tiene el síndico del procedimiento principal de pedir la suspensión de un procedimiento secundario y de la transferencia del eventual excedente del activo de una masa secundaria a la masa principal.

2.3. Legislación aplicable

2.3.1. La ley aplicable al procedimiento y a sus efectos es, en principio, la del Estado en el que se abre o abrirá el procedimiento. Ello se aplica a las condiciones de apertura, conclusión y desarrollo del procedimiento.

2.3.2. Se prevén normas especiales para solucionar algunos problemas específicos. Se trata en esencia de los contratos de trabajo respecto de los que se establece que los efectos de un procedimiento de insolvencia sobre dichos contratos se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable a tales contratos. Otras disposiciones se refieren a los efectos del procedimiento sobre la reserva de propiedad, la compensación, los derechos reales de terceros y los contratos sobre bienes inmuebles.

2.4. Reconocimiento de los procedimientos

2.4.1. De acuerdo con la propuesta de Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia será reconocida en todos los demás Estados miembros. Ello no impedirá la apertura de los llamados procedimientos secundarios.

2.4.2. Asimismo, el síndico de un procedimiento principal podrá ejercer en el territorio de los demás Estados miembros, siempre que no se haya abierto ningún otro procedimiento secundario, todos los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento. Por lo tanto, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, excepto cuando exista un derecho real o una reserva de propiedad. No obstante, el síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la ley del Estado en el que actúa.

2.4.3. Por otra parte, las resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento de insolvencia por la jurisdicción que estableció su apertura también se reconocerán sin trámites. Estas se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil. De acuerdo con ellas, las resoluciones dictadas en un Estado signatario y que sean ejecutorias en el mismo podrán realizarse en otro Estado después de haberles conferido en él carácter ejecutorio, a petición de toda persona interesada.

3. Observaciones específicas

3.1. Conveniencia de la iniciativa

3.1.1. El Comité está a favor del principio de un reglamento comunitario destinado a solucionar las dificultades planteadas por las quiebras que presentan aspectos internacionales y a acelerar de este modo la aplicación del Convenio de Bruselas de 1995 relativo a los procedimientos de insolvencia. En efecto, una iniciativa de estas características debería contribuir a la integración de las economías nacionales en el mercado interior.

3.1.2. Esta iniciativa se acoge aún más favorablemente por ser la primera que toma el Consejo en el ámbito de los procedimientos civiles sin relación directa con la protección de los consumidores, recurriendo para ello a las nuevas disposiciones introducidas en el Tratado de Amsterdam.

3.1.3. Sin embargo, el Comité hace hincapié en la necesidad de evitar un sistema demasiado complejo que resultaría inviable en la práctica. A este respecto, no puede dejar de señalarse la extrema complejidad de la mayor parte de las disposiciones del Reglamento propuesto.

3.1.4. Por otra parte, el Comité subraya la necesidad de que dicho Reglamento se aplique en todo el territorio de la Unión Europea. Por tanto, expresa el deseo de que el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca suscriban el mecanismo proyectado, aprovechando para ello las posibilidades que les ofrecen los protocolos del Tratado de Amsterdam.

3.2. Objetivo

3.2.1. El Comité destaca que el objetivo de un procedimiento de insolvencia no es sólo liquidar un pasivo y distribuir los activos entre los acreedores. Debe aspirarse a otros objetivos como, por ejemplo, el mantenimiento de empresas viables y la protección del empleo. A este respecto, el Comité comprueba con satisfacción que la propuesta de Reglamento no se aplica únicamente a los procedimientos de liquidación sino también a los procedimientos que contemplan la recuperación de la empresa (véase su anexo A).

3.2.2. No obstante, el Comité lamenta que el Reglamento propuesto no elimine las distorsiones derivadas de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales. Además, tampoco establece objetivos comunes para todos los Estados miembros. Por consiguiente, aunque constituye en cierta medida un progreso, el mecanismo propuesto es muy modesto y poco ambicioso.

3.3. Rapidez

3.3.1. Una de las principales críticas que se formulan por regla general a los procedimientos de insolvencia es su excesiva duración. A este respecto, el Comité lamenta que el Reglamento propuesto no refleje una preocupación por acelerar los procedimientos, por ejemplo mediante la propuesta de instaurar en los distintos Estados miembros mecanismos de aceleración uniformes.

3.4. Sistema propuesto

3.4.1. El Comité lamenta que el Reglamento propuesto no consagre pura y simplemente el principio de unicidad y universalidad de las quiebras en la Unión Europea, lo que supone que una empresa declarada en quiebra es objeto de un único procedimiento cuyos efectos se reconocen en todos los Estados miembros. Además, la Comisión Europea se pronunció en este sentido cuando se concluyó el Convenio de Bruselas de 1995.

3.4.2. Aunque es comprensible que un sistema de estas características no pueda ser aplicado a escala mundial, no es el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, que constituyen un mercado único, concepto que por sí mismo debería excluir toda idea de quiebra secundaria.

3.4.3. La solución de la universalidad de la quiebra es indiscutiblemente la más adecuada para garantizar la igualdad de los acreedores y la organización rápida y racional de la liquidación. De hecho, cabe temer que el sistema previsto, que prevé la coexistencia de un procedimiento principal y de procedimientos secundarios, cuyos efectos se limitan al territorio de un único Estado miembro, originará dificultades insuperables en la práctica.

3.4.4. Además, la posibilidad de incoar procedimientos secundarios entraña el riesgo de sustraer al procedimiento principal su contenido económico.

3.4.5. Por otra parte, la instauración de un único procedimiento permitiría aumentar las posibilidades de éxito del intento de recuperación de una empresa en dificultades.

3.5. Ámbito de aplicación

3.5.1. Debe acogerse favorablemente el hecho de que se excluya del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento a las entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de inversión y organismos de inversión colectiva. En efecto, estas empresas están sujetas a una normativa específica y un control único, a partir del Estado en que tenga su sede la sociedad, de tal forma que difícilmente podrían adaptarse a un sistema que admite una pluralidad de procedimientos con efectos territoriales limitados.

3.6. Reconocimiento y carácter ejecutorio de las decisiones

3.6.1. El exequatur entraña el riesgo de sobrecargar los procedimientos y ocasionar gastos inútiles. A este respecto, el Comité considera que las decisiones dictadas en el marco del Reglamento propuesto deberían ser ejecutorias de pleno derecho. Por ello, ve con buenos ojos los trabajos que se están realizando a nivel comunitario para actualizar y simplificar las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones, así como para transformar dichas disposiciones en reglamento.

3.6.2. Por otra parte, el Comité considera que el Reglamento debería prever el reconocimiento dentro de la Unión Europea de las resoluciones que dispongan la prohibición de ejercer determinadas actividades a personas que hayan contribuido, mediante una mala gestión, a la quiebra de su empresa.

3.7. Observaciones sobre los artículos

3.7.1. Artículo 16 - Lo dispuesto en el apartado 2 parece tener que interpretarse a la luz del apartado 4 del artículo 3. ¿No sería necesario introducir una referencia explícita a esta disposición en el apartado 2 del artículo 16?

3.7.2. Apartado 1 del artículo 18 - Quizá resultaría más claro hacer referencia a las medidas cautelares contrarias "al ejercicio de estos poderes".

4. Conclusión

4.1. Aunque el Comité considera que este texto, a pesar de las reservas que tiene, es preferible a una ausencia total de normativa sobre las quiebras con carácter internacional, destaca que sólo puede tratarse de una etapa hacia la elaboración de una normativa más completa y ambiciosa. En concreto, hay que continuar con los esfuerzos para lograr el reconocimiento del principio de unicidad y universalidad de la quiebra.

4.2. El Comité considera que el texto debería al menos reformarse e introducir un refuerzo del procedimiento principal respecto de los procedimientos secundarios. Una orientación posible sería reforzar los poderes del síndico del procedimiento principal y prever posibilidades más amplias para lograr la suspensión de los procedimientos secundarios.

4.3. Por último, el Comité se felicita por la introducción de una cláusula de evaluación del Convenio de Bruselas justo antes de su finalización. De acuerdo con esta disposición, el sistema establecido podrá ser objeto de evaluación a petición de un Estado signatario y, en cualquier caso, diez años después de su entrada en vigor (artículo 53). Sería deseable prever un dispositivo similar en la propuesta de Reglamento. No obstante, la evaluación en cuestión debería efectuarse, a juicio del Comité, al cabo de cinco años.

Bruselas, el 26 de enero de 2000.

La Presidenta

del Comité Económico y Social

Beatrice Rangoni Machiavelli

(1) DO C 221 de 3.8.1999, p. 8.

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