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Document 52003AE1169

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)" (COM(2002) 711 final — 2002/0296 (CNS))

DO C 10 de 14.1.2004, p. 29–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AE1169

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)" (COM(2002) 711 final — 2002/0296 (CNS))

Diario Oficial n° C 010 de 14/01/2004 p. 0029 - 0036


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas ('Reglamento comunitario de concentraciones')"

(COM(2002) 711 final - 2002/0296 (CNS))

(2004/C 10/10)

El 14 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de septiembre de 2003 (ponente: Sra. Sánchez Miguel).

En su 402o Pleno de los días 24 y 25 de septiembre de 2003 (sesión del 24 de septiembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 102 votos a favor, 27 en contra y 16 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La Propuesta de Reglamento que presenta la Comisión pretende refundir, en un solo texto, el Reglamento (CEE) n° 4064/89, las modificaciones efectuadas por el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y el Reglamento (CE) n° 1310/97 que modifica el anterior. La finalidad de esta nueva propuesta es, por un lado, el facilitar la mejor comprensión de los textos legales a todos los implicados en las concentraciones de las empresas de ámbito europeo, así como el cumplimiento del Mandato impuesto por la propia norma, de revisión de los umbrales de volumen de negocios, para poder considerar una concentración como de dimensión comunitaria.

1.2. En el Libro Verde(1) sobre la Revisión del Reglamento se plantearon las áreas sobre las que debía efectuarse la modificación: el funcionamiento de los umbrales de volumen de negocios, el criterio sustantivo que ha de aplicar la Comisión en la evaluación de las concentraciones, y los aspectos procedimentales. El CESE elaboró un Dictamen sobre el Libro Verde(2) pronunciándose sobre cada uno de dichos aspectos.

1.3. En el periodo de vigencia se han dictado varias Sentencias del Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia afecta de forma significativa a la interpretación del contenido de las normas de concentración, así como a cuestiones competenciales entre los Estados miembros y la Comisión, lo que ha llevado a ampliar la reforma propuesta en el Libro Verde, de manera que se respete su contenido.

1.4. El resultado deberá ser valorado una vez puesto en práctica el nuevo Reglamento. Por el momento y, según las consultas efectuadas por la propia Comisión entre todas las instituciones consultadas, parece que se acoge la necesidad de la reforma, en tanto que las dificultades detectadas disminuían la eficacia de la norma.

1.5. Por otro lado, parece esencial que la promulgación del nuevo Reglamento se efectúe antes de la ampliación de la UE. La previsible concentración económica que se puede producir en muchos de los países adherentes se verá facilitada con la simplificación de los procedimientos y, sobre todo, con la delimitación del funcionamiento de los umbrales de volumen de negocios aplicable a las concentraciones comunitarias.

2. Contenido de la propuesta

2.1. En líneas generales la propuesta del nuevo Reglamento contiene los siguientes aspectos:

- aspectos competenciales

- aspectos sustantivos

- aspectos procedimentales

- otras modificaciones.

2.2. Aspectos competenciales

2.2.1. La propuesta de la Comisión, en este aspecto, es establecer un sistema de remisión racionalizado, con el fin de optimizar el reparto de competencias entre las autoridades nacionales de competencia y la propia Comisión, de forma que:

- se mejoran los criterios aplicables a la remisión, incluida una mayor correspondencia en ambos sentidos;

- la aplicabilidad de los artículos 9 y 22, en la fase previa de la notificación, facilita el derecho de iniciativa de las partes notificantes en esta fase del procedimiento;

- se transfiere la atribución de competencias a la Comisión, según el art. 22, cuando todos los Estados, o al menos tres, decidan remitir el caso;

- se crea la posibilidad de que sea la Comisión la que solicite la remisión de un caso, art. 22. De esta forma se consagra el derecho de iniciativa formal.

2.2.2. La mejora de los criterios sustantivos, en especial de la remisión, se realiza mediante la eliminación en el art. 9.a) 2 de la referencia a los Estados miembros para que examinen si la concentración propuesta amenaza crear una posición dominante y sustituirla por una solicitud de remisión con el argumento de que la competencia se vería amenazada en un mercado diferenciado de un Estado miembro. También se aplicarían los arts. 9 y 22 a solicitud de las partes, en la fase previa a la notificación, así como cuando al menos tres estados se vean afectados.

2.2.3. La clarificación y racionalización de las normas procedimentales de las remisiones conjuntas, con los plazos establecidos para que los Estados miembros soliciten o se adhieran a la remisión, permiten ajustarse a la práctica de la Comisión en asuntos concretos(3).

2.2.4. En cuanto al concepto de concentración, definido en el art. 3, se ha modificado de forma que incluya de forma explícita los criterios con arreglo a los cuales la presencia de una concentración presupone un cambio en el control de una empresa, con carácter duradero. Además, se propone que las operaciones múltiples, así como las interdependientes o con vínculos estrechos, se tramiten como una única concentración.

2.3. Aspectos sustantivos

2.3.1. Los criterios sustantivos, sobre los que se basa la intervención de la Comisión, fueron sometidos a debate en el Libro Verde, especialmente el criterio de disminución considerable de la competencia. Sobre la base de elevar el grado de la seguridad jurídica, se ha propuesto un nuevo apartado 2 al art. 2, que aclare el concepto de posición dominante, siguiendo los criterios del Tribunal de Justicia(4) para que cubra los supuestos de oligopolio (sin que medien acuerdos de concertación)(5).

2.3.2. En la consideración de los aspectos sustantivos, se ha tenido en cuenta la eficiencia del control de las concentraciones, al establecerse en el art. 2.1.b) que se debe de considerar la evolución del progreso técnico o económico, siempre que repercuta positivamente sobre los consumidores y no incida negativamente en la competencia.

2.4. Aspectos procedimentales

2.4.1. Se modifica el art. 4.1 a fin de suprimir el plazo establecido de una semana de notificación previa de la concentración, pero se establece de manera clara la obligación de notificación previa.

2.4.2. Respecto a la suspensión de la ejecución de una concentración notificada, hasta la decisión de autorización de la Comisión, se establecen dos excepciones que operan de forma automática:

- adquisiciones realizadas en bolsa;

- las concentraciones con tramitación simplificada.

2.4.3. El computo de plazos se realizará por días laborables.

2.4.4. El calendario se flexibiliza tanto en la primera como en la segunda fase, ya que se ha demostrado que, para algunos asuntos complejos, el tiempo se hacía escaso. De esta forma se propone:

- primera fase: 35 días laborables, si se proponen soluciones;

- segunda fase: que se amplía opcionalmente en 20 días y automáticamente en 15 días.

2.4.5. Respecto al procedimiento de anulación de una decisión por parte del Tribunal de Justicia, se propone clarificar el art. 10.5 a fin de valorar los nuevos requisitos para la concentración.

2.4.6. Las disposiciones de ejecución, tanto en el procedimiento como en las sanciones previstas, se han concretado, entre otros, en los siguientes términos:

- como principio general, se mantienen las disposiciones de ejecución según las normas de prácticas restrictivas y abuso de posición dominante;

- se elevan los límites máximos de las multas relacionadas con la actividad investigadora;

- también se elevan las multas coercitivas relacionadas con la ejecución de algunos tipos de decisiones de la Comisión;

- se da poder a la Comisión para que recabe información de los particulares.

2.5. Otras modificaciones propuestas

2.5.1. Relación entre la Comisión y el Consejo, respecto a la comunicación de los umbrales. Su obligación se fija para el 1 de julio del 2007.

2.5.2. Se modifican los plazos de remisión previa a la notificación, según el establecido en el art. 1.

2.5.3. Respecto a los poderes de la Comisión con relación a la prohibición "a posteriori" de una concentración, el art. 8.4 permite ordenar la separación de empresas o activos agrupados y el cese del control o la adopción de cualquiera que sean las medidas que permitan establecer una competencia efectiva.

2.5.4. Las restricciones accesorias tienen un tratamiento directamente relacionado con las concentraciones, de forma que se contempla que éstas quedarán vinculadas a la decisión de autorización por la Comisión.

3. Observaciones generales

3.1. El CESE acoge de manera positiva la propuesta de nuevo Reglamento comunitario de concentraciones que, siguiendo el principio de simplificación legislativa, refunde diversos textos jurídicos, de forma que facilite su aplicación en el mercado interior(6). De las consultas efectuadas sobre el Libro Verde, se desprende la necesidad de buscar normas flexibles y comprensibles que permitan, por un lado, el trabajo de la Comisión y el de las autoridades de los estados miembros, pero, muy especialmente, la utilización por las empresas de este instrumento jurídico, de manera que no se produzca inseguridad jurídica y efectos nocivos para todos los implicados en los procedimientos de concentración económica.

3.2. Es necesario destacar que en la Propuesta de Reglamento se ha incorporado la jurisprudencia que, a lo largo de la aplicación de las normas modificadas, ha ido dictando el Tribunal de Justicia europeo. Este hecho da una vertiente práctica a la norma propuesta, en tanto que la casuística estudiada en las demandas hechas por las empresas ante tan alto Tribunal representa los problemas de interpretación que originaba la imprecisión de algunos artículos reglamentarios a la hora de delimitar, por un lado, la competencia entre las distintas autoridades concernidas en la materia, y, por otro, los parámetros que sirven para determinar el hecho económico que origina la competencia de la Comisión en esta materia.

3.3. El CESE considera que las evaluaciones que se efectúan con arreglo a las normas de control de las operaciones de concentración son inevitablemente complicadas, y se ven dificultadas cada vez más por rápidos cambios que registran las condiciones económicas como consecuencia de otros aspectos de la mundialización. En este sentido, cabe destacar que todas estas circunstancias hacen necesario desarrollar estructuras económicas y productivas para garantizar una mayor competitividad de la economía comunitaria de los mercados.

3.4. El control de las operaciones de concentración ha de analizarse también en función de la economía global, tal y como se recoge en el art. 1.3.a), para tener en cuenta la constante y creciente presión internacional que afrontan las empresas europeas en el ámbito de la competitividad. El CESE desea resaltar la importancia de que las evaluaciones de una adquisición se basen en minuciosos análisis de mercado con carácter global y que, por tanto, no se limiten únicamente a tener en cuenta las condiciones que se dan en Europa.

3.5. Ante esta perspectiva, las repercusiones en el ámbito de la competitividad deben seguir siendo un punto central de las evaluaciones relacionadas con el control de las concentraciones. Esta competitividad ha de estar referida no solo al ámbito del mercado europeo, sino, como se indica en el apartado 3.4, desde una perspectiva internacional, al venir ampliadas las consideraciones económicas a escala mundial. El objetivo de la política de competitividad consiste, entre otros, en velar por el interés de los consumidores. Naturalmente, el CESE es consciente de la gran variedad de cuestiones económicas y sociales que plantean los cambios estructurales, de forma que los intereses se ven ampliados a otros sujetos del mercado.

3.6. Un tema de carácter general que conviene destacar es la falta de una total concordancia entre los Considerandos y el posterior articulado, de forma que algunas de las observaciones que se hicieron sobre el Libro Verde, así como en la fase de consulta a los interlocutores socioeconómicos y demás intervinientes, se han recogido en los Considerandos, pero no así en la norma. Es llamativo el tratamiento que se hace de los Considerandos 32 y 42 respecto al derecho de los trabajadores de las empresas en concentración, mientras que en todo el texto propuesto no hay ni una sola mención a estos derechos, por otra parte reconocidos incluso en el propio Tratado(7), teniendo en cuenta, además, que la práctica enseña que las concentraciones económicas tienen, con frecuencia, consecuencias económicas muy relevantes respecto al nivel de empleo de las empresas concentradas. La Comisión debe situar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el art. 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el art. 130 A.

3.7. También, como observación general, hay que señalar las discrepancias que se dan entre las diversas versiones lingüísticas de los textos propuestos; cuestión ésta de extrema relevancia, por cuanto puede ser decisivo para la correcta aplicación de los mismos, ya que, en último término, la versión válida será la de cada lengua nacional.

3.8. En cuanto al examen de las normas propuestas, vamos a seguir el método utilizado por la Comisión en la división por temas, de forma que se pueda hacer comparación con el Dictamen del CESE sobre el Libro Verde. En cualquier caso, la refundición de los textos legales anteriores facilita una visión más sistemática de cada uno de los temas, así como una aplicación posterior con un previsible mejor resultado.

3.9. Los aspectos competenciales han sido objeto de un amplio debate en las propuestas que se hacían en el Libro Verde. De hecho, el resultado se puede considerar razonablemente satisfactorio, tanto en lo que respecta a la noción de concentración, como en la regulación de la remisión (aun cuando debería reconsiderarse si debe darse alcance comunitario cuando afecten a dos o más Estados, en los términos del Libro Verde) y, en consecuencia, la distribución de competencias entre la Comisión y los Estados miembros. No obstante, se podrían hacer dos observaciones.

3.9.1. A fin de determinar, si procede, la remisión de una operación de concentración con dimensión comunitaria a uno o varios Estados miembros, cuyas autoridades podrían estar mejor situadas para el examen de la operación, el Libro Verde proponía sustituir, en el art. 9.2.b), el requisito relativo a que el mercado afectado por la concentración "no constituya una parte sustancial del mercado común", por la prueba de que los efectos derivados de la misma "no sobrepasen las fronteras del estado miembro en cuestión". Sin embargo, dicha modificación no se recoge en la propuesta. El CESE considera que debería de hacerse, ya que facilita el reparto más eficaz de competencias entre las autoridades comunitarias y las nacionales.

3.9.2. El nuevo art. 4.4 prevé la posibilidad de que las partes notificantes soliciten a la Comisión una remisión a las autoridades nacionales, con carácter previo a la notificación. Cabe cuestionar si la redacción propuesta es adecuada al objetivo perseguido por el mismo, en la medida que la Comisión se reserva la potestad de remitir no solo total, sino parcialmente, el asunto a dichas autoridades. En el caso de la remisión parcial, las partes se verían en una situación en la que una misma operación, que deseaban que fuese examinada de manera única y por una única autoridad, es finalmente analizada por dos instancias distintas. El CESE entiende que sería deseable que este supuesto específico de remisión solo previese la posibilidad de remitir totalmente el asunto a las autoridades nacionales por parte de la Comisión; del mismo modo, si la Comisión hubiera decidido, tras una petición de los empresarios involucrados, que la concentración tiene alcance comunitario, no debería concederse posibilidad de veto a los Estados miembros, y, en consecuencia, examinar dicha concentración sólo a nivel comunitario.

3.10. Los aspectos sustantivos hacen referencia a los criterios sobre los que se basa la política de competencia, en especial el de "posición dominante" y el de "disminución sustancial de la competencia" que ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia(8), de forma que sea comprensiva de situaciones que se consideraban de dudosa inclusión en el ámbito del Reglamento, como es el caso de los oligopolios. En este sentido, consideramos que el nuevo apartado 2 del art. 2 cumple la finalidad aclaratoria perseguida, si bien los umbrales cuantitativos del artículo 1 aún excluirán de control comunitario un gran número de concentraciones, que, sin embargo, tendrán claras repercusiones económicas en el Mercado Común. En todo caso, al analizar estos aspectos sustantivos, deberían tenerse en cuenta las consideraciones que se hacen en los apartados 3.4 y 3.5 precedentes.

3.10.1. No obstante, el CESE entiende que, si se pretende hacer concordante el texto de la norma con el de los considerandos, debería tenerse en cuenta, en este aspecto sustantivo, los intereses de los trabajadores, así como el de la evolución del empleo, en el apartado de la evaluación de las concentraciones, ya que no se puede obviar el reconocimiento del derecho de información y consulta de los trabajadores en la UE.

3.10.2. Por otra parte, se deberían también concordar los contenidos del art. 3.4 y del art. 5.2, en cuanto que la propuesta que se hace en el primero, de que, cuando dos o más operaciones sean interdependientes o estén estrechamente vinculadas entre sí en lógica económica, se justifica un tratamiento unitario, considerándose una sola operación de concentración por la Comisión. Sería conveniente que, cuando en el art. 5.2 se calcula el volumen de negocios, se hiciera referencia al anterior supuesto.

3.11. Los aspectos procedimentales han sido objeto de una profunda revisión. De hecho, no sólo se ha producido una refundición de textos legales, sino que su contenido ha sido rectificado, a fin de adaptar y simplificar el procedimiento de solicitud y notificación.

3.11.1. Respecto a los plazos de remisión a las autoridades nacionales, la Propuesta de Reglamento introduce ciertas modificaciones (art. 9.4 y siguientes). Así, en el procedimiento de reenvío, a fin de facilitar su aplicación, se han ampliado los plazos considerablemente, pudiendo ello ser más bien un obstáculo por los largos plazos en cada una de las fases del procedimiento.

3.11.2. También en el supuesto de solicitud de ampliación de los plazos por las partes solicitantes, en segunda fase, dentro de los 15 días laborables siguientes al inicio de la fase, el plazo que se concede es demasiado rígido, habida cuenta que la solicitud sólo cabría presentarla en un momento muy inicial del procedimiento, cuando probablemente las partes no conocen con exactitud todas las objeciones que puede presentar la Comisión a la operación notificada. Por otro lado, debería aclararse si los plazos de quince y veinte días son acumulables o el segundo empieza a correr desde que se decide la ampliación; en el primer caso, si es la Comisión quien decide la ampliación, podría alargarse mucho.

3.12. Respecto a las otras modificaciones, éstas son en general adecuadas, correspondiendo a cuestiones de gran interés para la competencia en el mercado interior. No obstante, hay dos temas que deberían, según opinión del CESE, ser objeto de revisión:

3.12.1. Por un lado, las restricciones accesorias a una concentración quedarán cubiertas por la autorización de concentración de la Comisión en cuanto sean necesarias, sin que, sin embargo, venga obligada a un pronunciamiento expreso respecto a éstas. Este enfoque supone una merma para la seguridad jurídica de las empresas, ya que no podrán beneficiarse de la certeza que proporciona un pronunciamiento expreso de la Comisión. En este caso, cabría la posibilidad de que se cuestionase por las autoridades nacionales el carácter accesorio de dichas restricciones, de modo que, si se interpretaran como restricciones independientes por aquéllas, las partes se verían obligadas a acreditar su legalidad en el marco de un procedimiento nacional.

3.12.1.1. Por consiguiente, sería deseable que, en línea con la jurisprudencia del TJCE(9), se mantuviese la obligación de la Comisión de pronunciarse expresamente acerca del carácter accesorio de las restricciones identificadas como tales por las partes.

3.12.2. En caso de que no se retuviese finalmente tal obligación, y con el fin de garantizar un nivel aceptable de seguridad jurídica, sería deseable que: (i) la carga de la prueba del carácter no accesorio de la restricción correspondiera al tercero denunciante; (ii) se elevasen a rango normativo vinculante los principios y orientaciones que la Comisión ya ha publicado(10).

3.13. En el artículo 13 de la propuesta de Reglamento se han transferido las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre. Si bien parece claro que las facultades de inspección de la Comisión deben ser amplias e indiscutidas, como quiera que los supuestos de hecho no son los mismos, al menos respecto de las notificaciones voluntarias, debería considerarse una moderación de las mismas, aplicándose el Reglamento a los supuestos en que no se ha hecho notificación, cuando debía hacerse, o no se cumple con las obligaciones procedimentales, si bien se entiende que éste habría de aplicarse en todos los casos en que la actuación de la Comisión se refiera a terceros distintos de las empresas notificantes.

3.14. En el artículo 23.2.e se prevé que la Comisión pueda establecer tasas administrativas por la presentación de notificaciones, lo que no parece admisible.

3.15. Por último, consideramos que la Comisión debería aprovechar la oportunidad del nuevo Reglamento para dar más consistencia jurídica a algunos conceptos y mayor seguridad operativa a determinadas orientaciones interpretativas relativas a la apreciación de las concentraciones, que figuran en varias de sus comunicaciones en esta materia y, particularmente, en su Comunicación (DO C 331 de 31.12.2002), introduciéndolos en las definiciones y normas de procedimiento que figuran en la propuesta de Reglamento.

4. Propuestas de modificación

El CESE, buscando una mayor efectividad en la aplicación del Reglamento, y sobre todo para asegurar a todas las partes implicadas que su desarrollo se realice con los mejores resultados, propone a la Comisión las siguientes modificaciones al texto legislativo:

4.1. Considerando 17: Eliminar todo el texto ("No debe obligarse [...] necesarias a tal fin") añadido, teniendo en cuenta nuestras observaciones en el punto 3.12.1.

4.2. El artículo 1.2.b) debería decir:

"b) el volumen de negocios total a escala comunitaria, realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración, supere 'separadamente' los 250 millones de EUR",

4.3. El artículo 2.1.b) debería decir:

"b) la posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda y 'nivel de precios' de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, 'la evolución del empleo en el sector económico y en las zonas donde se encuentren localizados los establecimientos de las empresas concentradas', así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que ésta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia,"

4.4. En el artículo 3.6.a), sustituir "entidad financiera" por "empresa de servicios de inversión".

4.5. En el artículo 4.2, añadir el siguiente párrafo:

"Simultánea o inmediatamente después de que se haya hecho la notificación a la Comisión, las personas o empresas notificantes deberán ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores de las empresas implicadas en la concentración."

4.6. En el artículo 4.4, primer párrafo, última línea, eliminar "parcialmente".

4.7. En el artículo 4.4, tercer párrafo, primera línea, eliminar "A menos que el Estado miembro exprese su desacuerdo".

4.8. En el artículo 4.5, el cuarto párrafo debe decir:

"Si todos los Estados miembros afectados, o al menos 'dos' de ellos, solicitan a la Comisión que examine la concentración, se considerará que ésta tiene una dimensión comunitaria, por lo que deberá ser notificada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo."

4.9. En el artículo 4.5, el penúltimo párrafo debe decir:

"Si la Comisión decide examinar la concentración, podrá solicitar la presentación de una notificación con arreglo a los apartados 1 y 2. El Estado o Estados miembros 'afectados no aplicarán a la concentración su legislación nacional en materia de competencia'."

4.10. En el artículo 5.2, el primer párrafo debería decir:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la concentración se lleve a cabo mediante la adquisición de partes de una o varias empresas, y con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, por lo que se refiere al cedente o a los cedentes, el volumen de negocios relativo a las partes objeto de la concentración, 'si bien tomando en consideración la interdependencia o vinculación de otras partes de las empresas concentradas, en los términos del artículo 3.4, para añadir el volumen de negocios de las mismas'."

4.11. En el artículo 5.3.a), el título debe decir:

"Rendimientos en participaciones y títulos en el capital social".

4.12. En el artículo 5.3.a), sustituir las referencias a "y otras entidades financieras" por "y las empresas de servicios de inversión".

4.13. En el artículo 6.1.b), el segundo párrafo debería decir:

"Una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común se entenderá que cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin, 'tal como se hayan indicado en la notificación o la Comisión exprese en su decisión'."

4.14. En el artículo 8.2, el tercer párrafo debe decir:

"Una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común se entenderá que cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin, 'tal como se hayan expresado en la notificación o en la modificación de la misma, o la Comisión exprese en su decisión'."

4.15. El artículo 9.2.b) debe decir:

"b) que una concentración afecta a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado diferenciado 'y no sobrepasa las fronteras del estado miembro en cuestión'."

4.16. Artículo 9.4: Sería aconsejable acortar los plazos aquí previstos teniendo en cuenta los argumentos expuestos.

Bruselas, 24 de septiembre de 2003.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger Briesch

(1) Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo. COM(2001) 745 final.

(2) DO C 241 de 7.10.2002.

(3) Asuntos: Promotech/Sulzer. Decisión de la Comisión 24.7.2002 y GEES/Unison. Decisión de la Comisión 17.4.2002.

(4) Notas 17 y 18 COM(2002) 711 final - 2002/0296 (CNS).

(5) Para las concentraciones horizontales se ha publicado un proyecto de Comunicación de la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 (DO C 331 de 31.12.2002, p. 18) sobre el que el CESE elabora un Dictamen (CESE 1170/2003).

(6) Además de los textos legales señalados, la Comisión realizó una amplia serie de Comunicaciones interpretativas, ante la complejidad de aquellos, entre las que cabe destacar: Comunicación relativa al concepto de empresa en participación con plenas funciones (DO C 66 de 2.3.1998); Comunicación sobre el concepto de concentración (DO C 66 de 2.3.1998); Comunicación de la Comisión sobre el concepto de empresas afectadas (DO C 66 de 2.3.1998); Comunicación relativa al cálculo del volumen de negocios (DO C 66 de 2.3.1998); etc.

(7) El art. 127.2 Tratado CE, se establece que "Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias, deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo".

(8) El TJCE ha aclarado la definición de posición dominante en el asunto T-112/96 Gencor/Comisión.

(9) Sentencia T-251/00 Lagardère y Canal +/Comisión de 20.11.2002.

(10) Comunicación de 27 de junio de 2001.

ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Las propuestas de enmienda siguientes, que obtuvieron más de un cuarto de los votos emitidos, fueron rechazadas en el transcurso de los debates:

Punto 3.6

Suprímase.

Exposición de motivos

La crítica formulada en el punto 3.6 no está justificada. La Comisión opta, en su propuesta, por una solución intermedia que parece sensata, al remitir a la parte expositiva una puntualización tan obvia como que el Reglamento debe interpretarse y aplicarse en observancia de los derechos y principios fundamentales, y que no "implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas, en particular por lo que se refiere a cualquier obligación de informar o consultar a los representantes reconocidos en virtud del Derecho comunitario y nacional". En un reglamento, este tipo de puntualizaciones resultan innecesarias, e incluso pueden crear confusión sobre los objetivos del acto legislativo.

Resultado de la votación

Votos a favor: 48, votos en contra: 71, abstenciones: 11.

Punto 3.10

Sustitúyase el punto 3.10. por el texto siguiente:

"3.10. Por lo que se refiere a los aspectos sustantivos, la Comisión propone que se mantenga el 'criterio de posición dominante'. El CESE está de acuerdo en que no se debería pasar a la aplicación del denominado criterio 'SLC'(1). No obstante, el apartado 2 del artículo 2 introduce una definición que puede dar un nuevo sentido a este concepto. Según ella, se considera que una empresa ocupa una posición dominante si ejerce una influencia apreciable y prolongada sobre los parámetros de la competencia. Esta formulación resulta extremadamente vaga y flexible. El Comité considera que no sólo tendría por único efecto un aumento importante, pero injustificado, de los controles, sino que además crearía mucha inseguridad, con los efectos negativos que ello puede tener para las reestructuraciones. Es muy importante, en este caso, prever cuáles son las posibles consecuencias.

3.10.1. La falta de claridad sobre las normas en materia de concentraciones puede tener efectos disuasorios serios e indeseados; no sólo se frenan las adquisiciones que son verdaderamente nocivas desde el punto de vista socioeconómico, sino también operaciones de índole estructural totalmente legítimas, beneficiosas y necesarias. El Comité opina que resulta primordial evitar que esto ocurra. Por consiguiente, considera que el concepto de posición dominante debe seguir teniendo el significado que se le otorga en la actualidad, de modo que el sistema mantenga unos límites y una estabilidad razonables. Asimismo cabe señalar que, si lo que se pretende es cubrir de manera específica los denominados oligopolios sin efectos concurrentes -una situación de por sí inusual- ello puede hacerse añadiendo una precisión al respecto en el texto."

Exposición de motivos

La formulación original de la primera frase del punto 3.10 parece errónea ya que, que se sepa, el criterio de "disminución sustancial de la competencia" no ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia. Por lo demás, la enmienda se explica por sí misma.

Resultado de la votación

Votos a favor: 39, votos en contra: 86, abstenciones: 9.

Punto 3.10.1

Suprímase.

Exposición de motivos

El derecho de los trabajadores a recibir información ya está reglamentado en otro acto, y la Comisión debe poder decidir por sí misma qué métodos utilizar para recabar información para decidir en un asunto. En la mayoría de los casos, se supone que el dictamen de las organizaciones de trabajadores se añade a la documentación que sirve de base a la decisión. Por ello, parece superfluo regular este aspecto en el Reglamento.

Las repercusiones para el empleo no pueden nunca impedir, de por sí, una concentración que ya está planificada. Únicamente las concentraciones que provocan claramente restricciones de la competencia pueden impedirse con ayuda del Reglamento.

Resultado de la votación

Votos a favor: 45, votos en contra: 84, abstenciones: 11.

Punto 4.3

Suprímase.

Exposición de motivos

Las repercusiones para el empleo no pueden nunca impedir, de por sí, una concentración que ya está planificada. Únicamente las concentraciones que provocan claramente restricciones de la competencia pueden impedirse con ayuda del Reglamento. La adición al artículo 2.1.b) que se propone podría conducir a confusión y hacer que sea muy difícil prever qué decisiones van a tomarse sobre la base del Reglamento.

Resultado de la votación

Votos a favor: 53, votos en contra: 76, abstenciones: 8.

(1) Véase también el dictamen del CESE de 17 de julio de 2002, punto 3.2.13, DO C 241 de 7.10.2002.

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