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Document C2005/115/12

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 10 de marzo de 2005, en el asunto C-491/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof): Ottmar Hermann contra Stadt Frankfurt am Main («Impuestos indirectos — Directiva 92/12/CEE — Impuesto municipal que grava el despacho de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato in situ»)

DO C 115 de 14.5.2005, p. 6–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

14.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 115/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 10 de marzo de 2005

en el asunto C-491/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof): Ottmar Hermann contra Stadt Frankfurt am Main (1)

(«Impuestos indirectos - Directiva 92/12/CEE - Impuesto municipal que grava el despacho de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato in situ »)

(2005/C 115/12)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-491/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 1 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre Ottmar Hermann (en calidad de administrador de la quiebra de Volkswirt Weinschänken GmbH) contra Stadt Frankfurt am Main, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann y E. Juhász, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 10 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Un impuesto que grava el despacho, efectuado a título oneroso en el marco de una actividad de restauración, de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato in situ constituye un impuesto sobre prestaciones de servicios relacionadas con productos objeto de impuestos especiales que no tiene el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

2)

La «misma limitación» a la que quedan supeditados los impuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 92/12 se refiere únicamente al requisito previsto en el párrafo primero de dicho apartado, que consiste en que «dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras».


(1)  DO C 47, de 21.2.2004.


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