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Document C2005/115/45

Asunto T-72/05: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2005 por Deutsche Telekom AG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

DO C 115 de 14.5.2005, p. 23–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

14.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 115/23


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2005 por Deutsche Telekom AG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-72/05)

(2005/C 115/45)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de febrero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por J.-C. Gaedertz y D.R. Marschollek, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 15 de diciembre de 2004.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «Telekom Global Net» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 39, 41 y 42 (instrumentos electrónicos, productos de imprenta, publicidad, servicios de negocios financieros y negocios inmobiliarios, telecomunicaciones, transporte y almacenaje, educación, programación de ordenadores…) — Solicitud no 2 168 169.

Resolución del examinador:

Denegación de la solicitud respecto de casi todos los productos y servicios de las clases 9, 38 y 42.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso del demandante.

Motivos invocados:

La marca solicitada no tiene carácter descriptivo en relación con los productos y servicios de las clases 9, 38 y 42 en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo.

La marca solicitada presenta un carácter distintivo suficiente en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94.


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