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Document 52004AR0509
Opinion of the Committee of the Regions on the Proposal for a Council Regulation laying down specific measures for agriculture in the outermost regions of the Union
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión»
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión»
DO C 231 de 20.9.2005, p. 75–82
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
20.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 231/75 |
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión»
(2005/C 231/12)
EL COMITÉ DE LAS REGIONES,
VISTA la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión» (COM(2004) 687 final –2004/0247 (CNS)),
VISTA la decisión de la Comisión Europea, de 28 de octubre de 2004, de consultarle sobre este asunto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
VISTA la decisión de su Presidente, de 20 de enero de 2005, de encargar a la Comisión de Desarrollo Sostenible la elaboración del presente Dictamen,
VISTO su Dictamen sobre el «Informe de la Comisión sobre las medidas destinadas a aplicar el apartado 2 del artículo 299 — Las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» (COM(2000) 147 final — CDR 156/2000 fin) (1),
VISTO su Dictamen sobre el paquete de propuestas de reglamento de la Comisión «Una perspectiva política a largo plazo para una agricultura sostenible» (COM(2003) 23 final — CDR 66/2003 fin (2)),
VISTO su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión — Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas» (COM(2004) 343 final — CDR 61/2004 fin),
VISTA la «Comunicación de la Comisión — Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas: balance y perspectivas» (COM(2004) 543 final),
VISTO su proyecto de Dictamen (CDR 509/2004 rev. 1) aprobado el 1 de marzo de 2005 por la Comisión de Desarrollo Sostenible (ponente: Sr. Alfred ALMONT, Alcalde de Schoelcher (FR-PPE),
CONSIDERANDO
1. |
que las regiones ultraperiféricas, establecidas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, se benefician desde 2001 de un marco específico de intervención comunitaria en el ámbito de la agricultura denominado «Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad» de estas regiones, fruto de una Decisión del Consejo de 1989; |
2. |
que estos programas, que se inscriben en el marco de la política comunitaria en favor de las regiones ultraperiféricas, prevén en particular medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos agrícolas de estas regiones; |
3. |
que, a pesar de la utilidad y la eficacia de las medidas ya aplicadas, las desventajas estructurales permanentes que afrontan las regiones ultraperiféricas (en particular, la dependencia de un número reducido de sectores productivos, el alejamiento de los centros de abastecimiento y de los grandes mercados, los costes adicionales que se derivan y la falta de autosuficiencia alimentaria) justifican plenamente el mantenimiento y el refuerzo de estos programas, en particular mediante medidas de apoyo al abastecimiento de materias primas destinadas a la alimentación animal o humana y al desarrollo del sector de la ganadería y de los cultivos hortícolas, elementos fundamentales del desarrollo socioeconómico de estas regiones; |
4. |
que, no obstante, la Comisión afirmó en su Comunicación titulada «Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas» de mayo de 2004 que «a raíz de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, sigue siendo necesario, por una parte, garantizar una estabilidad de los recursos asignados al mantenimiento del apoyo a las regiones ultraperiféricas y, por otra parte, descentralizar en la medida de lo posible la toma de decisiones y simplificar las modalidades de gestión» de estos programas; |
5. |
que la reforma propuesta, que tiene lugar antes de la expiración en 2007 independientemente del calendario de programación de determinadas medidas, no afecta en lo fundamental a la programación en curso y, desde el punto de vista financiero, no penaliza a las regiones beneficiarias del programa; |
6. |
que si se basa la dotación presupuestaria asignada a la parte «abastecimiento» de los programas en cuestión en la media de las referencias históricas del periodo 2001-2003, en realidad la Comisión penaliza a las regiones beneficiarias e ignora que en 2001 todavía no había entrado en vigor el nuevo marco legislativo, al tiempo que no prevé cualquier posible aumento de las necesidades de abastecimiento, al no garantizar la flexibilidad necesaria para el desarrollo del régimen; |
7. |
que más allá de las medidas de gestión, la reforma propuesta modifica también la forma jurídica de los programas, al fusionar los tres Reglamentos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 en un único reglamento común; |
8. |
que, por tanto, es fundamental velar por que la reforma del modo de gestión del instrumento propuesto por la Comisión no afecte a los principios y objetivos fundamentales de los programas POSEI, en particular a los conceptos de:
|
9. |
que, en los Estados miembros beneficiarios de estos programas, los entes locales y regionales desempeñan una función esencial en el desarrollo económico territorial y que, por tanto, sería conveniente garantizar que las intervenciones comunitarias en los ámbitos previstos por este Reglamento son coherentes con las políticas de desarrollo puestas en marcha localmente; |
ha aprobado, en su 59o Pleno, celebrado los días 13 y 14 de abril de 2005 (sesión del 14 de abril) el presente Dictamen.
1. Puntos de vista del Comité de las Regiones
EL COMITÉ DE LAS REGIONES
1.1 |
considera que este Reglamento, que se refiere específicamente a las regiones ultraperiféricas de la Unión, debería basarse únicamente en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, que constituye el fundamento jurídico por el que se pueden adoptar medidas concretas en favor de las regiones ultraperiféricas, también en el marco de la política agrícola común; |
1.2 |
acoge favorablemente el hecho de que la Comisión reconozca la utilidad de una colaboración más estrecha con los entes locales y regionales con el fin de delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas, mediante programas de apoyo al desarrollo de su agricultura; |
1.3 |
subraya, no obstante, que la gestión de estos programas no debe menoscabar el reparto de las competencias constitucionales de los Estados miembros y de los entes territoriales de las regiones ultraperiféricas en materia de intervención en el sector agrícola; |
1.4 |
considera que la simplificación de las modalidades de gestión solicitada por la Comisión mediante la mayor descentralización posible debe ir acompañada, para los Estados miembros y los operadores beneficiarios, de una simplificación de los procedimientos, en particular de los procedimientos de programación, evaluación, seguimiento, adaptación y control de los programas; |
1.5 |
hace hincapié en que la simplificación de las modalidades de gestión no debe inducir a una reforma global del dispositivo ni afectar a la continuidad o al objeto de estas medidas y que, por consiguiente, sería conveniente dotar de la mayor flexibilidad posible a los Estados miembros en la definición y, en su caso, la adaptación de las medidas y los niveles de ayuda previstos por estos programas; |
1.6 |
insiste, asimismo, en que la reforma prevista no debe afectar al nivel de apoyo financiero necesario para la realización de los programas y que, por consiguiente, la estabilización presupuestaria prevista no es compatible con el concepto de desarrollo en el que se basan estos programas; |
1.7 |
considera, por tanto, que el apoyo comunitario al abastecimiento de las regiones ultraperiféricas no debe suponer un retroceso con respecto a la situación actual a causa de las referencias históricas propuestas, sino que, por el contrario, debe basarse en el año 2004 para los departamentos franceses de ultramar y en la media de los años 2002, 2003 y 2004 para las islas Azores, Madeira y Canarias, y permitir una adaptación de la dotación presupuestaria en función de la evolución de las necesidades, en particular frente a la competencia a menudo desigual de terceros países; |
1.8 |
recuerda que el apoyo comunitario a las medidas en favor de las producciones locales debe considerarse en función de la duración, con el fin de dotar de una gran visibilidad en el tiempo a los sectores subvencionables, lo que exige un compromiso a largo plazo por parte de los operadores. Por consiguiente, sería conveniente que los programas previstos tuvieran un carácter plurianual; |
1.9 |
manifiesta su deseo de que, con el fin de tener en cuenta los numerosos factores, en particular económicos (fluctuaciones de los mercados, etc.) y climáticos (ciclones, huracanes, sequías, etc.) que pueden influir en la adopción de determinadas medidas, el nivel de apoyo financiero de estas últimas sea objeto de la mayor flexibilidad posible y permita distribuir las dotaciones previstas entre las distintas medidas y entre los años de la programación propuesta; |
1.10 |
pide que, como en el caso de las disposiciones adoptadas por el Consejo en el marco de la reforma de la PAC de 2003, la Comisión pueda aumentar las dotaciones asignadas a las «medidas en favor de las producciones agrícolas locales» contempladas en el Título III de la propuesta de Reglamento, a fin de tener en cuenta el desarrollo de la producción local; |
1.11 |
considera que este régimen de apoyo a la promoción de la diversificación económica de la agricultura y del desarrollo de las filiales destinadas a favorecer el empleo local no debe condicionar el desarrollo de las agroindustrias que utilizan materias primas beneficiarias del régimen específico de abastecimiento limitándolo al autoabastecimiento y a las exportaciones históricas, teniendo en cuenta la pequeña dimensión, tanto en términos físicos como de mercado, que caracteriza y perjudica a las regiones ultraperiféricas en un mercado cada vez más abierto y competitivo. |
2. Recomendaciones del Comité de las Regiones
Recomendación 1
Primer visto
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37 y el apartado 2 de su artículo 299, |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37 y el apartado 2 de su artículo 299, |
Exposición de motivos
El apartado 2 del artículo 299 constituye el fundamento jurídico adecuado que sirve como base para las medidas propuestas en virtud de la propuesta de Reglamento que se examina, destinada específicamente a las regiones ultraperiféricas. Dicho artículo debe constituir la base del derecho común para las regiones ultraperiféricas, puesto que su propia incorporación en el Tratado, lejos de perjudicar a la integridad de la Unión, responde a los objetivos de cohesión definidos por ella.
Recomendación 2
Título II
Régimen Específico de Abastecimiento
Artículo 2
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
1. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I que resultan esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrícolas. |
1. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que resultan esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrícolas, de manera que deberán definirse en el programa específico anual que deberá presentar cada Estado miembro. |
Exposición de motivos
La Comisión adjunta al Reglamento del Consejo una lista de los productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento. Por otra parte, propone que dicha lista pueda modificarse con arreglo al procedimiento de la comitología. De acuerdo con el objetivo de la Comisión de simplificar el régimen y de dar más flexibilidad a los Estados miembros, el Comité de las Regiones considera que la lista sólo deberá definirse en el momento en que se aprueben los programas y a propuesta de los respectivos Estados miembros.
Recomendación 3
Apartado 2 del artículo 4
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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2. La restricción establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento:
No se concederá ninguna restitución cuando se efectúe la exportación de estos productos. |
2. La restricción establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento. :
No se concederá ninguna restitución cuando se efectúe la exportación de estos productos. |
Exposición de motivos
Esta limitación puede resultar extremadamente perjudicial para las regiones ultraperiféricas.
El desarrollo sostenible de las zonas rurales de las regiones ultraperiféricas también pasa por la existencia de una agroindustria que valorice las producciones regionales, la cual se considera normalmente como un importante motor de desarrollo –tanto por los puestos de trabajo que genera como por actuar como vehículo de innovación– gracias a la introducción de nuevos cultivos, prácticas innovadoras, etc.
La pequeña dimensión, ya sea desde el punto de vista físico o de mercado, que caracteriza a las regiones ultraperiféricas restringe considerablemente el desarrollo de la agroindustria en un mercado cada vez más abierto y competitivo.
Recomendación 4
Apartado 2 del artículo 5
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
2. Los programas de abastecimiento se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26. La lista de los productos incluidos en el anexo I podrá revisarse con arreglo al mismo procedimiento, en función de la evolución de las necesidades de las regiones ultraperiféricas. |
2. Los programas de abastecimiento se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26. La lista de los productos incluidos en el anexo I podrá revisarse con arreglo al mismo procedimiento, en función de la evolución de las necesidades de las regiones ultraperiféricas. |
Exposición de motivos
Con vistas a reforzar la simplificación del instrumento que persigue la Comisión y a garantizar la máxima flexibilidad a los Estados miembros, se propone que cada uno de ellos elabore la lista de productos admisibles durante la fase de programación, previendo los productos, las cantidades y los niveles de ayuda. Los Estados miembros seguirían siendo consultados en el marco del procedimiento de la comitología, en virtud del cual se aprueban los programas de abastecimiento.
Recomendación 5
Artículo 8 bis
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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Durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1260/2001 del Consejo, el azúcar C contemplado en el artículo 13 del citado Reglamento que se exporte en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 2670/81 de la Comisión y se introduzca para ser consumido en Madeira y las Islas Canarias como azúcar blanco del código NC 1701 o en las Azores como azúcar en bruto del código NC 1701 12 10 disfrutará, en las condiciones del presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento indicados en el artículo 3. |
Exposición de motivos
Se trata de incluir en la propuesta de Reglamento del Consejo el artículo 18 del Reglamento 20/2002 de la Comisión tal y como fue modificado por el Reglamento 127/2005 de la Comisión, que establece la posibilidad de importar azúcar C en Canarias, Madeira y Azores. Teniendo en cuenta que la propuesta de Reglamento del Consejo para el nuevo POSEI ya incorpora muchas de las cuestiones que se incluirán en el ulterior Reglamento de aplicación, conviene incluir dicho artículo en la citada propuesta de Reglamento POSEI para seguir ofreciendo cobertura jurídica a la importación de azúcar C en dichas regiones ultraperiféricas.
Recomendación 6
Título III
Medidas en favor de las producciones agrícolas locales
Artículo 9
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
1. Se establecen programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas que incluirán medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales a las que sea aplicable el título II de la tercera parte del Tratado. |
1. Se establecen programas comunitarios plurianuales de apoyo a las regiones ultraperiféricas que incluirán medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales a las que sea aplicable el título II de la tercera parte del Tratado. |
Exposición de motivos
La lógica de programación implica un enfoque progresivo de las medidas. En los sectores como los cultivos hortícolas o la ganadería, que requieren una visibilidad a largo plazo, los programas deberían poder abarcar toda la duración del futuro periodo de programación 2007-2013.
Recomendación 7
Artículo 12 a)
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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Los programas comunitarios de apoyo incluirán los siguientes elementos:
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Los programas comunitarios de apoyo incluirán los siguientes elementos:
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Exposición de motivos
La evaluación exigida por la Comisión no debe remontarse a 1991, puesto que la Comisión ya realizó una evaluación de los programas Poseidom, Poseima y Poseican en 2000, antes de la adopción de los Reglamentos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001.
Por otra parte, la Comisión no ha realizado la evaluación prevista respectivamente en los artículos 27.2, 39.2 y 25.2 de dichos Reglamentos. No corresponde a los Estados miembros cumplir con esta obligación.
Por último, una evaluación del impacto de las medidas a partir de 1991 iría en contra del espíritu de simplificación de la propuesta de Reglamento y entorpecería considerablemente las funciones de los Estados miembros. Por consiguiente, sería conveniente que la evaluación de las medidas adoptadas en el ámbito de los programas POSEI cubra el periodo correspondiente a su aplicación a partir de la aprobación de los últimos reglamentos; es decir, los años 2002, 2003 y 2004.
Recomendación 8
Artículo 12 d)
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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Exposición de motivos
La situación específica de las regiones ultraperiféricas, en particular el reducido tamaño de los mercados y la dependencia de un limitado número de sectores económicos, trae consigo una fuerte interdependencia de los sectores concernidos por este programa. Con el fin de brindar a estos sectores todas las oportunidades para cumplir sus objetivos de desarrollo y con arreglo al espíritu de simplificación de la gestión de los dispositivos, con vistas a garantizar la eficacia deseada, sería conveniente permitir la mayor flexibilidad presupuestaria posible entre las medidas de un mismo programa durante todo el periodo concernido.
Recomendación 9
Apartado 2 del artículo 19
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1493/1999, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton, Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones. Hasta el 31 de diciembre de 2006, y apoyado, en su caso, por las ayudas previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) no 1493/1999, Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1493/1999, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton, Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones. Hasta el 31 de diciembre de 2013 2006, y apoyado, en su caso, por las ayudas previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) no 1493/1999, Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido. |
Exposición de motivos
Dadas las condiciones orográficas de la región (el 88 % del territorio tiene pendientes superiores al 16 %) y la organización de la propiedad de las explotaciones agrícolas, que tienen una superficie media inferior a las 0,4 hectáreas distribuidas en diversas parcelas de reducida dimensión, la reestructuración de los cultivos de vid resulta una operación difícil y necesariamente costosa. Teniendo en cuenta la importancia socioeconómica de este cultivo en la región, es fundamental que se prolongue el plazo para proceder a la reestructuración de los viñedos con variedades prohibidas por la legislación comunitaria.
Recomendación 10
Apartado 4 del artículo 20
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, y ateniéndose a las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local. Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26. Dichas disposiciones determinarán en particular la cantidad de leche fresca de origen local que deberá contener la leche UHT reconstituida a que se refiere el párrafo primero. |
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, y ateniéndose a las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local. Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26. Dichas disposiciones determinarán en particular la cantidad de leche fresca de origen local que deberá contener la leche UHT reconstituida a que se refiere el párrafo primero. Dicha cantidad deberá ser obligatoria si no se garantiza la comercialización de la producción local. |
Exposición de motivos
La modificación propuesta pretende, por un lado, garantizar la comercialización total de la producción de leche regional y, por otro, dar una mayor flexibilidad a la industria láctea regional en la gestión de la producción regional y de la leche producida.
La fijación de la cantidad mínima de leche que debe incorporarse limita al sector, si tenemos en cuenta que el porcentaje actual ha limitado al sector industrial de Madeira debido a que la producción regional de leche no alcanza las cantidades indispensables para llegar a dicho porcentaje.
Recomendación 11
Artículo 24
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 16, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo. 2. La Comunidad financiará las medidas previstas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:
3. Los importes asignados anualmente a los programas previstos en el título II no podrán ser superiores a los que se indican a continuación:
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1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 16, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo. 2. La Comunidad financiará las medidas previstas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes: un importes máximos anuales calculado sobre la base de los importes desembolsados para financiar el régimen específico de abastecimiento durante el período de referencia de 2004 en el caso de los DU y en la media de los años 2002, 2003 y 2004 para las islas Azores, Madeira y Canarias, y sobre la base de los límites máximos de gastos aplicables en lo concerniente al apoyo a la producción local.
3. Los importes asignados anualmente a los programas previstos en el título II no podrán ser superiores a los que se indican a continuación:
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Exposición de motivos
Basándose en las referencias históricas 2001–2003 para establecer la dotación presupuestaria correspondiente al régimen de abastecimiento, la Comisión no tiene en cuenta la gradualidad de la dotación presupuestaria, especialmente considerable en 2004, así como el impacto de las modificaciones del régimen introducidas en la reforma de los programas POSEI en 2001. El uso de una media refleja mejor la realidad al reducir el efecto de años o situaciones atípicos. La propuesta de 2002-2004 es más coherente que la propuesta de la Comisión de 2001-2003 ya que sólo considera los años en los que estaba en vigor la reforma de los programas POSEI de 2001. La media de los años 2002-2004 refleja mejor la realidad de las Azores, Madeira y las islas Canarias.
Ahora bien, a raíz del compromiso de Luxemburgo de 30 de junio de 2003, que permitía la exclusión de las regiones ultraperiféricas del ámbito de aplicación de la disociación de las ayudas directas en el ámbito de la ganadería, se consideró oportuno prever la puesta en marcha de un programa específico, que se incorporará a las «medidas específicas en favor de las producciones locales» previstas por el proyecto de Reglamento que se examina. La dotación presupuestaria asignada a este programa se ha determinado en relación con los pagos realizados durante el último año de aplicación de la OCM en el sector de la ganadería, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento 1782/2003.
Por tanto, debería aplicarse el mismo método de cálculo al régimen específico de abastecimiento de los DU, asignando una dotación presupuestaria correspondiente al último año de aplicación del régimen; es decir, 2004, en virtud de la evolución particular de estas islas. Por tanto, los créditos previstos en el presente artículo deberán revisarse en consecuencia.
Recomendación 12
Artículo 26
Propuesta de la Comisión |
Enmienda del CDR |
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos, instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo a efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituido por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999. |
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos, instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo a efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituido por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999. Para los programas fitosanitarios previstos en el artículo 18, la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente establecido por la Decisión 76/894/CEE. |
Exposición de motivos
Habida cuenta del alcance de los programas fitosanitarios y en aras de la coherencia con el procedimiento de la comitología, deberá someterse la adopción de los programas fitosanitarios previstos en el artículo 18 a la apreciación del Comité fitosanitario permanente en lugar de al Comité de gestión de pagos directos.
Bruselas, 14 de abril de 2005.
El Presidente
del Comité de las Regiones
Peter STRAUB
(1) DO C 144 de 16.5.2001, p. 11.
(2) DO C 256 de 24.10.2003, p. 18.