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Document 52005AG0030

Posición Común (CE) n° 30/2005, de 18 de julio de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

DO C 264E de 25.10.2005, p. 1–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 264/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 30/2005

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

(2005/C 264 E/01)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, apartado 1, en relación con los artículos 4, 5 y 18 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es deseable armonizar las disposiciones nacionales en materia de pilas y acumuladores y de pilas y acumuladores usados. El objetivo principal de la Directiva es reducir al máximo el impacto negativo de todos ellos sobre el medio ambiente, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad del entorno. La base jurídica es, pues, el artículo 175, apartado 1, del Tratado. No obstante, conviene también tomar medidas a escala comunitaria sobre la base del artículo 95, apartado 1, del Tratado para armonizar requisitos relativos a contenido en metales pesados y al etiquetado de pilas y acumuladores, y para garantizar así un correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia en la Comunidad.

(2)

La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos establecía las directrices de la futura política comunitaria en materia de residuos. Esta Comunicación subrayaba la necesidad de reducir las cantidades de sustancias peligrosas en los residuos y destaca los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos. Afirma también que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, éstos deben reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(3)

La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (5), ha llevado a cabo una aproximación de las normativas de los Estados miembros en este campo. Sin embargo, los objetivos de esa Directiva no se han alcanzado totalmente. La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitaria europea en materia de medio ambiente (6), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (7), hacían también hincapié en la necesidad de revisar la Directiva 91/157/CEE. Por todo ello, y en aras de una mayor claridad, es necesario revisar y sustituir la Directiva 91/157/CEE.

(4)

A fin de lograr sus objetivos medioambientales, la presente Directiva prohíbe comercializar determinadas pilas y acumuladores que contengan mercurio o cadmio. Promueve también un alto nivel de recogida y reciclado de pilas y acumuladores usados y una mejor actuación medioambiental de todos los operadores que participen en el ciclo de vida de pilas y acumuladores, por ejemplo productores, distribuidores y usuarios finales y, en particular, aquellos operadores que participen directamente en el tratamiento y reciclado de pilas y acumuladores usados. Las normas específicas que se precisan para ello completan la legislación comunitaria sobre residuos, en particular la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8), la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (9), y la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (10).

(5)

Con el fin de impedir que las pilas y acumuladores usados sean desechados de manera que contaminen el medio ambiente, y para evitar la confusión de los usuarios finales en relación con las distintas normas de gestión de residuos vigentes para los diferentes tipos de pilas y acumuladores, la presente Directiva debe aplicarse a todas las pilas y acumuladores comercializados en el mercado dentro de la Comunidad. Ese amplio ámbito de aplicación supone también garantizar economías de escala en la recogida y el reciclado, y obtener un aprovechamiento óptimo de los recursos.

(6)

La fiabilidad de las pilas y acumuladores es fundamental para la seguridad de muchos productos, aparatos y servicios, puesto que las pilas y los acumuladores constituyen una fuente de energía fundamental para la sociedad.

(7)

Conviene distinguir entre pilas y acumuladores portátiles, por un lado, y pilas y acumuladores industriales y de automoción por otro. Debería prohibirse la eliminación de pilas y acumuladores industriales y de automoción en lugares de vertido o mediante incineración.

(8)

Las pilas y acumuladores industriales incluyen las pilas y acumuladores empleados para el suministro de electricidad de emergencia o de apoyo en hospitales, aeropuertos u oficinas, las pilas y acumuladores empleados en trenes o aviones, y las pilas y acumuladores empleados en plataformas petrolíferas o faros. Incluyen también las pilas y acumuladores diseñados para usos exclusivamente profesionales, tales como terminales de pago manuales en tiendas y restaurantes, lectores de códigos de barras en tiendas, equipos de vídeo profesionales para cadenas y estudios profesionales de televisión, lámparas de casco de minero y lámparas de buzo sujetas al casco, pilas y acumuladores de emergencia para puertas eléctricas para evitar que bloqueen o aplasten a personas, pilas y acumuladores empleados en instalaciones de medición o en diversos tipos de equipos de medición e instrumentación, y pilas y acumuladores empleados en relación con paneles solares, fotovoltaicos y demás aplicaciones de energía renovable. Incluyen también las pilas y acumuladores empleados en vehículos eléctricos, tales como coches eléctricos, sillas de ruedas, bicicletas, vehículos de aeropuerto y vehículos de transporte automático. Además de lo consignado en esta lista no exhaustiva de ejemplos, se debería considerar industrial toda pila o acumulador que no esté sellado o no sea de automoción.

(9)

Las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las pilas y acumuladores sellados que cualquier persona normal pueda llevar en la mano sin dificultad y que no sean ni pilas o acumuladores de automoción ni pilas o acumuladores industriales, incluyen las pilas de célula única (tales como AA y AAA) y las pilas y acumuladores empleados por consumidores o profesionales en teléfonos móviles, ordenadores portátiles, herramientas eléctricas inalámbricas, juguetes y electrodomésticos tales como cepillos de dientes, maquinillas de afeitar y aspiradores manuales (con inclusión de los equipos similares empleados en escuelas, tiendas, restaurantes, aeropuertos, oficinas u hospitales) y toda pila que los consumidores puedan emplear en electrodomésticos habituales.

(10)

La Comisión debería evaluar la necesidad de llevar a cabo una adaptación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los datos de carácter técnico y científico disponibles. En particular, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la exención de la prohibición del cadmio concedida para las pilas y acumuladores portátiles destinados a herramientas eléctricas inalámbricas. Entre éstos se cuentan aparatos que consumidores y profesionales emplean para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, estampar, remachar, atornillar, pulir o trabajar la madera, el metal u otros materiales de forma similar, así como para segar, podar u otras actividades de jardinería.

(11)

La Comisión debería llevar a cabo asimismo un seguimiento de la evolución tecnológica que mejore el rendimiento de pilas y acumuladores en relación con el medio ambiente a lo largo de todo su período de vida útil, incluso mediante la participación en un sistema de gestión y auditoría medioambientales (SGAM), y los Estados miembros deberían fomentar dicha evolución.

(12)

En aras de la protección del medio ambiente, es necesario recoger las pilas y acumuladores usados. Respecto a las pilas y acumuladores portátiles deberían crearse sistemas de recogida capaces de un alto nivel de recogida. Para ello es preciso instaurar unos sistemas de recogida de manera que los consumidores finales puedan deshacerse de manera conveniente y gratuitamente de todas las pilas y acumuladores portátiles usados. Serán también apropiados para los diferentes tipos de pilas y acumuladores diferentes sistemas de recogida y de mecanismos de financiación.

(13)

Es deseable que los Estados miembros consigan un alto índice de recogida y reciclado de pilas y acumuladores usados para lograr un alto nivel de protección medioambiental y recuperación de material en toda la Comunidad. Por consiguiente, la presente Directiva debería fijar unos objetivos mínimos de recogida y reciclado a los que deberían atenerse los Estados miembros. Convendría calcular el índice de recogida sobre la base de las ventas medias anuales en los años anteriores para disponer así de objetivos comparables para todos los Estados miembros que guarden proporción con el nivel nacional de consumo de pilas.

(14)

Deberían establecerse unos requisitos especiales de reciclado para pilas y acumuladores de cadmio y plomo con el fin de alcanzar un alto índice de recuperación de materiales en toda la Comunidad y de evitar disparidades entre Estados miembros.

(15)

Todas las partes interesadas deberían poder participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado. Éstos han de ser concebidos de forma que se evite toda discriminación en contra de los productos importados, así como la creación de obstáculos al comercio o el falseamiento de la competencia.

(16)

Los sistemas de recogida y reciclado deberían optimizarse con el fin, en particular, de reducir al mínimo los costes y la repercusión medioambiental negativa del transporte. Los sistemas de tratamiento y reciclado deberían emplear las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (11).

(17)

Los principios básicos que rijan la financiación de la gestión de pilas y acumuladores usados deben establecerse a nivel comunitario. Los planes de financiación deben contribuir a la consecución de un alto índice de recogida y reciclado, así como al cumplimiento del principio de responsabilidad del productor. Así pues, los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas y acumuladores recogidos, deducidos los beneficios logrados mediante la venta de los materiales recuperados. No obstante, en ciertas circunstancias, podría justificarse la aplicación de normas de minimis a los pequeños productores.

(18)

Para asegurar el éxito de la recogida es necesario proporcionar al consumidor final información sobre lo deseable de la recogida selectiva, sobre los sistemas de recogida disponibles y sobre el papel que el consumidor final puede desempeñar en la gestión de residuos de pilas y acumuladores usados. Es preciso regular detalladamente el sistema de etiquetado, que deberá proporcionar al consumidor final una información transparente, fiable y clara acerca de las pilas y acumuladores y de todos los metales pesados que contienen.

(19)

Si para lograr los objetivos de la presente Directiva y, en particular, un alto nivel de recogida selectiva y de reciclado, los Estados miembros recurrieran a instrumentos de carácter económico, tales como una imposición fiscal diferenciada, deben informar oportunamente de ello a la Comisión.

(20)

Hacen falta datos fiables y comparables sobre las cantidades de pilas y acumuladores comercializados, recogidos y reciclados, con el fin de apreciar si se han cumplido los objetivos de la presente Directiva.

(21)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (12), el Consejo debe alentar a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre esta Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(23)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(24)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, asimismo enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(25)

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre los requisitos en materia de seguridad, calidad e higiene y de la legislación comunitaria específica en materia de residuos, en particular la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (14), y la Directiva 2002/96/CE.

(26)

Por lo que se refiere a la responsabilidad del productor, los productores de pilas y acumuladores y los productores de otros productos que contengan una pila o acumulador son responsables de la gestión de las pilas y acumuladores usados que comercialicen. Conviene tener un enfoque flexible para permitir planes de financiación que se hagan eco de las diferentes circunstancias nacionales y para tener en cuenta los planes existentes, en particular los establecidos en aplicación de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE, a la vez que se evitan duplicaciones.

(27)

La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (15), no se aplica a las pilas y acumuladores utilizados en tales aparatos.

(28)

Las pilas y acumuladores industriales y de automoción utilizados en los vehículos deben atenerse a los requisitos impuestos por la Directiva 2000/53/CE, y en particular por su artículo 4. Por ello se prohíbe el uso del cadmio en pilas y acumuladores industriales destinados a vehículos eléctricos, a no ser que puedan beneficiarse de una exención sobre la base del anexo II de dicha Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

1)

las normas de comercialización de las pilas y acumuladores, y

2)

las normas específicas de recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores que completen la correspondiente legislación comunitaria en materia de residuos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Se aplicará sin perjuicio de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las pilas y acumuladores utilizados:

a)

en equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares;

b)

en equipos destinados a ser enviados al espacio.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«pila» o «acumulador»: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

2)

«batería»: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3)

«pila o acumulador portátil»: una pila o acumulador que:

a)

esté sellado;

b)

pueda llevarse en la mano, y

c)

no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción;

4)

«pilas de botón»: pequeñas pilas y acumuladores redondos, cuyo diámetro es superior a su altura, destinados a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

5)

«pila o acumulador de automoción»: una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;

6)

«pila o acumulador industrial»: una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;

7)

«residuo de pila o acumulador»: una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE;

8)

«reciclado»: el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;

9)

«eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 75/442/CEE;

10)

«tratamiento»: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;

11)

«aparato»: cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;

12)

«productor»: cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (16), comercialice, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;

13)

«distribuidor»: cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;

14)

«comercialización»: el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;

15)

«operadores económicos»: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;

16)

«herramienta eléctrica inalámbrica»: un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.

Artículo 4

Prohibiciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros prohibirán la comercialización de:

a)

todas las pilas y acumuladores, hayan sido o no incorporados a aparatos, que contengan más de 0,0005 % de mercurio en peso, y

b)

las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso.

2.   La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas de botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso.

3.   La prohibición del apartado 1, letra b), no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a)

dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;

b)

equipos médicos, o

c)

herramientas eléctricas inalámbricas.

4.   La Comisión revisará la excepción prevista en el apartado 3, letra c), y presentará, si es necesario, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del … (17), un informe acompañado de las propuestas correspondientes, con vistas a prohibir el cadmio en baterías y acumuladores.

Artículo 5

Comercialización

1.   Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean comercializados o se retiren del mercado.

Artículo 6

Objetivo general

Los Estados miembros se esforzarán por llevar al máximo la recogida separada de residuos de pilas y acumuladores, teniendo en cuenta los efectos del transporte para el medio ambiente, y por reducir al mínimo la eliminación de pilas y acumuladores como basura municipal no seleccionada.

Artículo 7

Sistemas de recogida

1.   Los Estados miembros velarán por que existan sistemas adecuados de recogida para los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Dichos sistemas:

a)

permitirán al usuario final desprenderse de los residuos de pilas o acumuladores portátiles en un punto de recogida accesible y cercano, teniendo en cuenta la densidad de población;

b)

no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores portátiles, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo;

c)

podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE.

El artículo 10 de la Directiva 75/442/CEE no se aplicará a los puntos de recogida creados en cumplimiento de la letra a) del presente apartado.

2.   Siempre que los sistemas cumplan los criterios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a)

exigir a los productores que establezcan estos sistemas;

b)

exigir a otros operadores económicos que participen en estos sistemas;

c)

mantener los sistemas existentes.

3.   Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores industriales, o un tercero que actúe en su nombre, no se nieguen a recuperar de forma gratuita del usuario final los residuos de pilas y acumuladores industriales independientemente de su composición química u origen. Las pilas y los acumuladores industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes.

4.   Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores de automoción, o un tercero, instauren sistemas de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción al usuario final o en un punto de recogida accesible y cercano a éste, cuando no se recojan mediante los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/53/CE. En el caso de las pilas y acumuladores de automoción procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, dichos sistemas no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo.

Artículo 8

Instrumentos económicos

Los Estados miembros podrán recurrir a instrumentos económicos para promover la recogida de residuos de pilas y acumuladores o de fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes, tales como una imposición fiscal diferenciada o sistemas de depósito. Si lo hacen, deberán notificar a la Comisión las medidas relativas a la aplicación de tales instrumentos.

Artículo 9

Objetivos de recogida

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice de recogida» para un Estado miembro determinado en un año natural dado el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en dicho año natural por las ventas medias anuales, expresadas en peso, de pilas y acumuladores portátiles al usuario final de ese Estado miembro durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del sexto año natural siguiente a la entrada en vigor de presente Directiva.

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos.

2.   Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida:

a)

el 25 % antes del … (18);

b)

el 45 % antes del … (19).

3.   Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (20), los Estados miembros deberán transmitir los informes a la Comisión en los seis meses siguientes al final del año natural en cuestión. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

4.   Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2:

a)

podrán establecerse medidas transitorias para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas;

b)

deberá establecerse una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales antes del … (21).

Artículo 10

Tratamiento y reciclado

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar … (22):

a)

los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y

b)

todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante los citados sistemas.

No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las baterías o acumuladores que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados, o cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (23).

2.   El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A.

3.   Los procesos de reciclado cumplirán los objetivos de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B a más tardar … (24).

4.   Los Estados miembros informarán acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural y los objetivos alcanzados a que se refiere el anexo III, parte B. Informarán a la Comisión en los seis meses siguientes al año natural en cuestión.

5.   El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2. En particular:

a)

se añadirán, a más tardar … (25), normas precisas relativas al cálculo de los objetivos de reciclado, y

b)

los objetivos mínimos de reciclado serán evaluados periódicamente y se adaptarán a las mejores técnicas disponibles a la vista de lo referido en el apartado 1, párrafo segundo.

6.   Antes de proponer enmiendas al anexo III, la Comisión consultará a los interesados, en particular los productores, recogedores, recicladores, encargados del tratamiento, organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores y asociaciones de trabajadores. La Comisión informará del resultado de esta consulta al comité mencionado en el artículo 21, apartado 1.

Artículo 11

Eliminación

Los Estados miembros prohibirán la eliminación en vertederos terrestres o la incineración de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos tanto a tratamiento como a reciclado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, podrán ser eliminados en vertederos terrestres o mediante incineración.

Artículo 12

Exportaciones

1.   El tratamiento y el reciclado podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los residuos de pilas y acumuladores cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (26).

2.   Se supondrá que los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (27), y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (28), cumplen las obligaciones y objetivos contemplados en el anexo III de la presente Directiva, sólo si hay pruebas sólidas de que las operaciones de reciclado se han llevado a cabo en condiciones más o menos equivalentes a las exigidas por la presente Directiva.

3.   Se establecerán normas detalladas para la aplicación del presente artículo siguiendo para ello el procedimiento contemplado el artículo 21, apartado 2.

Artículo 13

Financiación

1.   Los Estados miembros garantizarán que los productores, o un tercero que actúe en su nombre, financien todo coste neto resultante de:

a)

la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, y

b)

la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción recogidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.

2.   Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se evite cualquier duplicación de gastos para los productores en el caso de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a los sistemas establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE o 2002/96/CE.

3.   Los costes de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

4.   Los productores y usuarios de pilas y acumuladores industriales y de automoción podrán celebrar acuerdos que estipulen acuerdos de financiación distintos de los indicados en el apartado 1.

Artículo 14

Registro

Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados.

Artículo 15

Pequeños productores

Las normas mínimas de desarrollo para la aplicación del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14 se establecerán, en su caso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2, a más tardar … (29).

Artículo 16

Participación

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 7 y 10.

2.   Estos sistemas se aplicarán también a productos importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.

Artículo 17

Información al usuario final

1.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información completa, especialmente a través de campañas de información, acerca de:

a)

los efectos potenciales de las sustancias empleadas en pilas y acumuladores sobre el medio ambiente y la salud humana;

b)

la conveniencia de no eliminar los residuos de pilas y acumuladores como residuos urbanos sin clasificar y de participar en su recogida selectiva con objeto de facilitar su tratamiento y reciclado;

c)

los sistemas de recogida y reciclado de que disponen;

d)

el papel que deben desempeñar en el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores;

e)

el significado del símbolo gráfico del contenedor de basura tachado recogido en el anexo II, y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los operadores económicos proporcionen toda o parte de la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 18

Etiquetado

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las pilas, acumuladores y baterías vayan debidamente marcados con el símbolo gráfico ilustrado en el anexo II.

2.   Las pilas, acumuladores y pilas de botón que contengan más de 0,0005 % de mercurio, más de 0,002 % de cadmio o más de 0,004 % de plomo irán marcados con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

3.   El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 % como mínimo de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm. En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo cubrirá el 1,5 % como mínimo de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

4.   Si el tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 × 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería en sí, sino que se imprimirá un símbolo de 1 × 1 cm como mínimo en el embalaje.

5.   Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

6.   Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo de conformidad con el procedimiento del artículo 21, apartado 2.

Artículo 19

Informes nacionales de aplicación

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión con periodicidad trienal un informe de la aplicación de la presente Directiva. No obstante, el primer informe abarcará el período hasta … (30).

2.   Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período que abarque el informe.

3.   Los Estados miembros informarán también de toda medida que adopten para fomentar los desarrollos que afecten al impacto ambiental de las pilas y los acumuladores para el medio ambiente, en concreto:

a)

los desarrollos, incluidas las medidas voluntarias aplicadas por los productores, que supongan la reducción de las cantidades de metales pesados y otras sustancias peligrosas contenidas en pilas y acumuladores;

b)

nuevas técnicas de reciclado y tratamiento;

c)

la participación de los operadores económicos en los planes de gestión medioambiental;

d)

la investigación en estos ámbitos, y

e)

las medidas adoptadas para fomentar la prevención de residuos.

4.   El informe será remitido a la Comisión en el plazo de 9 meses después del final del trienio de que se trate o, en el caso del primer informe, a más tardar … (31).

5.   La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior, a más tardar nueve meses después de la recepción de los informes de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 20

Revisión

1.   La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, así como su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior, una vez recibidos los informes de los Estados miembros por segunda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4.

2.   El segundo informe que publique la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 5, incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva:

a)

la pertinencia de adoptar nuevas medidas de gestión del riesgo de pilas y acumuladores que contengan metales pesados;

b)

la pertinencia de los objetivos mínimos de recogida de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y la posibilidad de introducir nuevos objetivos para años ulteriores, teniendo en cuenta el progreso técnico y la experiencia práctica obtenidos en los Estados miembros;

c)

la pertinencia de los requisitos mínimos de reciclado expuestos en el anexo III, parte B, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, el progreso técnico y la experiencia práctica que hayan obtenido.

3.   Si procediera, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 21

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del … (32) y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que los afecte.

Artículo 23

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (32).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Acuerdos voluntarios

1.   Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 7, 12 y 17 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a)

deberán ser ejecutivos;

b)

deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes;

c)

serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión.

2.   Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos.

4.   En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 25

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 91/157/CEE a partir del … (32).

Las referencias a la Directiva 91/157/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 96 de 21.4.2004, p. 5.

(2)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

(3)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 354), Posición común del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5)  DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(6)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(8)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(11)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(15)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(16)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(17)  Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)  Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

(21)  Un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(22)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(23)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(24)  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(25)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva

(26)  DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

(27)  DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005 de la Comisión (DO L 20 de 22.1.2005, p. 9).

(28)  DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005.

(29)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(30)  Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)  81 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(32)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

SEGUIMIENTO DE LA OBSERVANCIA DE LOS OBJETIVOS DE RECOGIDA DEL ARTÍCULO 9

Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de infor-mación

X (1) +1

-

 

 

 

X + 2

Ventas en el 2o año (S2)

-

-

 

X + 3

Ventas en el 3er año (S3)

-

-

 

X + 4

Ventas en el 4o año (S4)

Recogida en el 4o año (C4)

Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2 + S3 + S4)

(Objetivo fijado en 25 %)

 

X + 5

Ventas en el 5o año (S5)

Recogida en el 5o año (C5)

Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3 + S4 + S5)

CR4

X + 6

Ventas en el 6o año (S6)

Recogida en el 6o año (C6)

Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4 + S5 + S6)

CR5

X + 7

Ventas en el 7o año (S7)

Recogida en el 7o año (C7)

Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5 + S6 + S7)

CR6

X + 8

Ventas en el 8o año (S8)

Recogida en el 8o año (C8)

Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6 + S7 + S8)

(Objetivo fijado en 45 %)

CR7

X + 9

Ventas en el 9o año (S9)

Recogida en el 9o año (C9)

Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7 + S8 + S9)

CR8

X + 10

Ventas en el 10o año (S10)

Recogida en el 10o año (C10)

Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8 + S9 + S10)

CR9

X + 11

etc.

etc.

etc.

CR10

etc.

 

 

 

 


(1)  El año X es aquel en el que se incluye la fecha mencionada en el artículo 23.


ANEXO II

SÍMBOLOS GRÁFICOS PARA LAS PILAS, ACUMULADORES Y BATERÍAS EN LA RECOGIDA SELECTIVA

El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

Image


ANEXO III

ESPECIFICACIONES DE LOS REQUISITOS DE TRATAMIENTO Y RECICLADO

PARTE A:   TRATAMIENTO

1.

El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2.

El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento tendrá lugar en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

PARTE B:   RECICLADO

3.

Los procesos de reciclado deberán alcanzar los siguientes objetivos mínimos en materia de reciclado:

a)

el reciclado del 65 % en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b)

el reciclado del 75 % en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos, y

c)

el reciclado del 50 % en peso, como promedio, de las demás pilas y acumuladores.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta (1) de nueva Directiva relativa a las pilas y acumuladores en noviembre de 2003.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en abril de 2004.

El Comité de las Regiones adoptó su dictamen en abril de 2004 (2) y el Comité Económico Social, el suyo en abril de 2004 (3).

El Consejo adoptó su Posición Común el 18 de julio de 2005.

II.   OBJETIVOS

De conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4), los objetivos de la propuesta de Directiva son los siguientes:

limitar la cantidad de residuos de pilas y acumuladores destinados a su eliminación,

reducir los volúmenes de pilas y acumuladores peligrosos producidos,

aumentar los niveles de recogida y reciclado de pilas y acumuladores peligrosos.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

La Posición Común incorpora —textualmente, parcialmente o en esencia— la mayoría de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura. En particular incluye modificaciones de la propuesta original de la Comisión encaminadas a aumentar las actuales limitaciones del uso de metales pesados en pilas y acumuladores, prever la necesidad de ampliar estas limitaciones, suprimir el requisito de supervisar los residuos sólidos municipales y basar los objetivos de recogida en las cifras de ventas anteriores.

Sin embargo, no refleja una serie de enmiendas habida cuenta de que el Consejo y la Comisión han convenido en que no eran necesarias ni deseables. En particular, el Consejo acuerda con la Comisión lo siguiente:

la enmienda 9 no es aceptable porque entra en conflicto con la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos («Directiva RAEE»),

las enmiendas 2, 6, 18, 19, 41, 54, 63 y 65 son innecesarias, pueden llevar a confusión o son de difícil aplicación,

las enmiendas 39, 45, 77, 92 y 101 son inviables,

las enmiendas 32 y 55 tratan de cuestiones (sistemas de consigna y financiación de las campañas de información) que no procede regular a escala comunitaria,

las enmiendas 25, 67 y 68 son inaceptables ya que no es conveniente tratar de regular las pilas de combustible mediante esta propuesta de Directiva.

La Posición Común incluye asimismo una serie de cambios al margen de los ya contemplados en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo. Las secciones siguientes describen los cambios sustanciales. Además, se ha modificado la redacción con objeto de aclarar el texto o velar por la coherencia de conjunto de la Directiva.

2.   Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 1, 2 y 3)

La Posición Común es parcialmente coherente con las enmiendas 7 y 8 del Parlamento Europeo ya que en el considerando 4 aparece una formulación similar de los objetivos de la Directiva.

El artículo 2 se asemeja a la enmienda 10 dado que clarifica la propuesta de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva las pilas y acumuladores destinados a fines militares y excluye las pilas y acumuladores utilizados en equipos destinados a ser enviados al espacio. La redacción de dicha excepción para las pilas y acumuladores destinados a fines militares es coherente con el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado.

El artículo 2 establece asimismo que la Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil («Directiva VFU») y de la Directiva RAEE.

Las definiciones recogidas en el artículo 3 se adecuan plenamente a las enmiendas 11, 12, 14, 16 y 21.

Al igual que la enmienda 85, las definiciones de la Posición Común pretenden evitar superposiciones entre las definiciones de los tres tipos de pilas y acumuladores (portátiles, industriales y de automoción), y conseguir que en las definiciones quede incluida la totalidad de las pilas y acumuladores. No obstante, en la Posición Común la categoría por defecto es la de las pilas y acumuladores «portátiles» en lugar de la categoría «industriales». La Posición Común también simplifica las definiciones suprimiendo los ejemplos de pilas y acumuladores portátiles e industriales. En su lugar, en los considerandos 8 y 9 aparecen listas de ejemplos ampliadas. La Posición Común también precisa que las pilas y acumuladores portátiles deben ir sellados.

La definición de «fabricante» coincide en parte con la enmienda 20, en la medida en que incluye todas las pilas y acumuladores incorporados a aparatos. El Consejo ha simplificado la definición con objeto de garantizar que para cada pila comercializada en un Estado miembro exista un fabricante fácilmente identificable en dicho Estado, lo cual es necesario para aplicar el principio de la responsabilidad del fabricante.

La Posición Común no se adecúa a la enmienda 22 dado que ya no contiene la definición de «sistema de circuito cerrado», concepto que ha desaparecido de la Directiva. No obstante, otras disposiciones de la Posición Común tienen en cuenta la inquietud subyacente en la enmienda al aclarar que terceros independientes podrán también recoger pilas y acumuladores para su reciclado.

La Posición Común incluye tres nuevas definiciones en comparación con la propuesta original de la Comisión, con objeto de aclarar el significado de los términos «comercialización», «operadores económicos» y «aparato eléctrico inalámbrico».

3.   Metales pesados (artículo 4)

La Posición Común coincide parcialmente con las enmiendas 23 y 82 del Parlamento Europeo, en la medida en que establece una prohibición del uso de cadmio, sujeta a excepciones y a una revisión cuyo propósito será considerar la ampliación de la prohibición. No obstante, la prohibición del uso de cadmio no se aplicará inicialmente a los aparatos eléctricos inalámbricos. No habrá restricciones sobre el uso del plomo. Además, la revisión específica prevista en el artículo 4 se aplicará únicamente a los aparatos eléctricos inalámbricos [aunque el artículo 20, apartado 2, letra a), prevé una revisión de la conveniencia de aplicar mayores limitaciones al uso de metales pesados en términos generales].

Por consiguiente, la Posición Común, en consonancia con las enmiendas 1 y 26, no contiene el requisito de control de los residuos sólidos municipales por parte de los Estados miembros.

4.   Recogida (artículos 6 a 9 y anexo I)

El artículo 6 de la Posición Común establece un principio general (llevar al máximo la recogida separada de pilas y acumuladores y reducir al mínimo su eliminación) que sustituye al concepto de sistema de circuito cerrado contemplado en la propuesta original de la Comisión. Por ello, la Posición Común no coincide con la enmienda 27 del Parlamento Europeo.

El artículo 7 trata de precisar los requisitos mínimos de los sistemas de recogida de pilas y acumuladores y la flexibilidad de que disponen los Estados miembros al tener en cuenta las circunstancias nacionales y los acuerdos existentes. Excluye los puntos de recogida de dichos requisitos. Coincide con los objetivos de las enmiendas 28, 108 y 30, 51 y 109, pero no con las enmiendas 39 ni 47 (ya que la exigencia de que los usuarios finales utilizaran las instalaciones de recogida sería inaplicable).

El artículo 9 determina objetivos de recogida y la facultad general de establecer acuerdos transitorios mediante Comitología (en sustitución de las normas bastante complejas sobre las excepciones y las adaptaciones a los objetivos de recogida que figuraban en el artículo 14 de la propuesta original de la Comisión). Coincide parcialmente con las enmiendas 34 a 37, y es coherente con los objetivos de las enmiendas 66 y 69 a 76, ya que determina objetivos de recogida en relación con las cifras de ventas, no impone un objetivo específico de recogida para las pilas de níquel-cadmio y el procedimiento para las excepciones es más transparente.

Los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de un índice de recogida equivalente al 25 % de las ventas en un plazo de cuatro años a partir de la incorporación de la Directiva al Derecho interno. El objetivo de recogida aumenta al 45 % ocho años después de la incorporación. Para garantizar condiciones de igualdad, deberá establecerse una metodología única para el cálculo de las cifras de ventas mediante la Comitología. El cuadro que figura en el anexo I indica los elementos que los Estados miembros necesitan calcular, el momento y el modo de hacerlo.

5.   Tratamiento, reciclado y eliminación (artículos 10 a 12 y anexo III)

La Posición Común reorganiza las disposiciones sobre tratamiento, reciclado y eliminación, en particular trasladando las especificaciones de los requisitos y los objetivos de reciclado a un nuevo anexo III. Este cambio se justifica ya que así será posible modificar las especificaciones y los objetivos mediante Comitología en función de los avances científicos y técnicos.

El ámbito de aplicación, la terminología y las disposiciones sobre Comitología del artículo 10 coinciden en general con las enmiendas 43, 99 y 100 del Parlamento Europeo. La Posición Común también coincide en parte con las enmiendas 38 y 120, 40 y 95, en que los considerandos aclaran el significado de «mejor tecnología disponible», en que existen disposiciones comunes para el tratamiento y el reciclado y en que el anexo III exige la eliminación del cadmio y del plomo durante el reciclado en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos.

Además, la Posición Común especifica que la prohibición de eliminar las pilas y acumuladores industriales y de automoción en vertederos se aplica a las pilas completas y no a los residuos. En determinadas circunstancias se permitirá la eliminación de las pilas portátiles recogidas que contengan metales pesados como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados o cuando no se disponga de un mercado final viable, lo que coincide en parte con la enmienda 33. Por otra parte, reduce el objetivo de reciclado de las pilas y acumuladores que no sean de níquel-cadmio y de las pilas de plomo-ácido del 55 al 50 %.

6.   Financiación (artículos 13 a 15)

La Posición Común trata de aclarar el alcance de las responsabilidades económicas de los fabricantes de pilas. Afirma, en particular, que deberá evitarse cualquier duplicación de gastos para los productores que también contribuyan a los sistemas establecidos por las Directivas VFU y RAEE. Al tratar de evitar la superposición entre los diferentes sistemas, coincide con el propósito de la enmienda 46 del Parlamento Europeo. Coincide asimismo con las enmiendas 44 y 112 en la medida en que establece explícitamente que los fabricantes deberán financiar los costes de recogida y prohíbe que dichos costes recaigan visiblemente sobre los usuarios finales.

La Posición Común contiene únicamente requisitos mínimos con objeto de que los sistemas nacionales dispongan de flexibilidad. No contiene disposiciones explícitas sobre los residuos históricos. En este sentido no se adecua a las enmiendas 48, 49, 50 ni 103. No obstante, el artículo 13 se aplicará a todas las pilas que se conviertan en residuos después de la incorporación de la Directiva al Derecho interno, independientemente del momento en que hayan sido comercializadas.

A fin de proporcionar una mayor flexibilidad, el artículo 15 permite que existan normas mínimas para los pequeños fabricantes, que se establecerán mediante Comitología en caso de que las normas sobre la responsabilidad del fabricante causen problemas de tipo práctico a los fabricantes que produzcan una cantidad muy reducida de pilas o acumuladores.

7.   Información al usuario final (artículos 17 y 18 y anexo II)

La Posición Común no incluye cambios importantes en las disposiciones sobre la información al usuario final más que las necesarias para aplicar parcial o totalmente las enmiendas 4, 52, 53, 56, 57, 59 a 62, 64 y 78 a 81 del Parlamento Europeo. No incorpora las enmiendas 5 ni 58 porque el Consejo no considera adecuado exigir un etiquetado en el que se indique la capacidad de las pilas y acumuladores.

8.   Informes y revisión (artículos 19 y 20)

La Posición Común trata por separado los requisitos de los informes y la revisión. Por consiguiente, habrá informes periódicos sobre la aplicación de la Directiva, pero se contempla únicamente una revisión general.

9.   Varios

Además la Posición Común:

en lugar de las incitaciones generales a fomentar la mejora de los resultados medioambientales que resultan inviables y figuran en los artículos 5 y 17 de la propuesta original de la Comisión, contiene requisitos de información concretos en el artículo 19, apartado 3, y en el preámbulo una incitación de carácter general (que coincide en parte con la enmienda 24 del Parlamento Europeo),

retrasa ligeramente la fecha de incorporación al Derecho interno (artículo 23),

limita el ámbito de aplicación de los acuerdos voluntarios a los sistemas de recogida, las exportaciones y a la información al usuario final (artículo 24).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la Posición Común representa una serie de medidas equilibradas que contribuirán a la protección del medio ambiente sin crear costes económicos y sociales injustificados y tiene el propósito de entablar un debate constructivo con el Parlamento Europeo con vistas a una pronta adopción de la Directiva.


(1)  DO C 96 de 21.4.2004, p. 5.

(2)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

(3)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.


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