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Document 62008CN0353

Asunto C-353/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 1 de agosto de 2008 — A. Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite Srl y otros/Ministero della Salute e Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

DO C 313 de 6.12.2008, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 1 de agosto de 2008 — A. Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite Srl y otros/Ministero della Salute e Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

(Asunto C-353/08)

(2008/C 313/17)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite Srl y otros

Demandadas: Ministero della Salute e Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

Cuestiones prejudiciales

1)

Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 (1) de la Directiva 89/105/CE, que modulan la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas —en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico—, el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro.

La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar, y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere.

Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos.

2)

Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CE —en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación— puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un solo año en la sucesión de muchos años (desde 2002 hasta 2010).

3)

Si, a efectos del citado artículo 4 de la Directiva 89/105/CE —que ha de interpretarse a la luz de los criterios que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [entre] dichas medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos»— puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos).

4)

Si las exigencias vinculadas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que todo Estado miembro es competente para establecer para sí mismo deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien ha de considerarse incluida en el ámbito de las facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta los datos relativos a los demás gastos sanitarios.


(1)  Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).


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