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Document 62008CN0428

Asunto C-428/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) el 29 de septiembre de 2008 — Monsanto Technology LLC/1. Cefetra BV, 2. Cefetra Feed Service BV, 3. Cefetra Futures BV y 4. Estado Argentino y Miguel Santiago Campos, en su calidad de Secretario de Estado para la Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y Monsanto Technology LLC contra 1. Vopak Agencies Rotterdam BV y 2. Alfred C. Toepfer International GmbH

DO C 313 de 6.12.2008, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) el 29 de septiembre de 2008 — Monsanto Technology LLC/1. Cefetra BV, 2. Cefetra Feed Service BV, 3. Cefetra Futures BV y 4. Estado Argentino y Miguel Santiago Campos, en su calidad de Secretario de Estado para la Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y Monsanto Technology LLC contra 1. Vopak Agencies Rotterdam BV y 2. Alfred C. Toepfer International GmbH

(Asunto C-428/08)

(2008/C 313/24)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank 's-Gravenhage

Partes en los procedimientos principales

Demandante: Monsanto Technology LLC

Demandadas:

1.

Cefetra BV,

2.

Cefetra Feed Service BV,

3.

Cefetra Futures BV y

4.

Estado Argentino y Miguel Santiago Campos, en su calidad de Secretario de Estado para la Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Demandante: Monsanto Technology LLC

Demandadas:

1.

Vopak Agencies Rotterdam BV y

2.

Alfred C. Toepfer International GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 98/44/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, en el sentido de que la protección conferida en dicho artículo puede invocarse también en una situación como la que se da en el presente asunto, en el que el producto (la secuencia de ADN) forma parte de una materia (harina de soja) importada en la Unión Europea y no ejerce su función en el momento en que se produce la supuesta infracción, pero sí la ejerció (en la planta de soja) o posiblemente podría volver a ejercerla después de haber sido aislado de dicha materia y ser introducido en la célula de un organismo?

2)

Asumiendo que la secuencia de ADN descrita en la conclusión 6 de la patente con número EP 0 546 090 estaba contenida en la harina de soja importada en la Comunidad por Cefetra y ACTI y asumiendo que el ADN en el sentido del artículo 9 de la Directiva 98/44 se ha incorporado a la harina de soja y que allí no ejerce su función:

La protección conferida por una patente a una materia biológica en virtud de dicha Directiva, en particular, en virtud de su artículo 9, ¿se opone a que la legislación nacional en materia de patentes conceda (además) una protección absoluta al producto (el ADN) como tal, con independencia de que este ADN ejerza su función, y por lo tanto debe entenderse que la protección conferida en el artículo 9 de la Directiva es exhaustiva, en la situación regulada por dicho artículo en la que el producto consiste en información genética o contiene información genética y en la que el producto se incorpora a una materia que contiene la información genética?

3)

Para responder a la cuestión anterior, ¿son relevantes el hecho de que la patente con número EP 0 546 090 fue solicitada y otorgada (el 19 de junio de 1996) con anterioridad a la adopción de la Directiva 98/44 y el hecho de que la legislación nacional en materia de patentes confería tal protección absoluta del producto antes de que se adoptara dicha Directiva?

4)

Al responder a las cuestiones anteriores, ¿puede hacer referencia al Acuerdo ADPIC, en particular, a sus artículos 27 y 30?


(1)  DO L 213, p. 13.


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