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Document 62007CA0566

Asunto C-566/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Stadeco BV (Sexta Directiva IVA — Artículo 21, apartado 1, letra c) — Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura — Regularización del impuesto indebidamente facturado — Enriquecimiento injusto)

DO C 180 de 1.8.2009, p. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 180/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Stadeco BV

(Asunto C-566/07) (1)

(Sexta Directiva IVA - Artículo 21, apartado 1, letra c) - Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura - Regularización del impuesto indebidamente facturado - Enriquecimiento injusto)

2009/C 180/17

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden Den Haag

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Staatssecretaris van Financiën

Demandada: Stadeco BV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Interpretación del artículo 21, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Impuesto no adeudado en el Estado miembro de residencia de quien extiende la factura por una operación localizada en otro Estado miembro o en un Estado tercero — Regularización del impuesto indebidamente facturado.

Fallo

1)

El artículo 21, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, el impuesto sobre el valor añadido se adeuda en el Estado miembro al que corresponda el impuesto sobre el valor añadido mencionado en la factura o en cualquier documento que la sustituya, aunque la operación de que se trate no esté sujeta al impuesto en dicho Estado miembro. Corresponde al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, al impuesto sobre el valor añadido de qué Estado miembro corresponde el impuesto sobre el valor añadido mencionado en la factura de que se trate. A este respecto, pueden ser pertinentes, en particular, el tipo impositivo mencionado, la divisa en la que se expresa el importe que debe abonarse, la lengua en que está redactada la factura, el contenido y el contexto de la factura, el lugar en que estén establecidos el emisor de la factura y el destinatario de los servicios prestados y el comportamiento de ambos.

2)

El principio de neutralidad fiscal no se opone, en principio, a que un Estado miembro supedite la regularización del impuesto sobre el valor añadido adeudado en ese Estado miembro, por el mero hecho de que sea mencionado erróneamente en la factura enviada, al requisito de que el sujeto pasivo haya remitido al destinatario de los servicios prestados una factura rectificada que no mencione dicho impuesto, cuando este sujeto pasivo no ha eliminado completamente, en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.


(1)  DO C 64, de 8.3.2008.


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