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Document 62009TN0182

Asunto T-182/09: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2009 — Budapest Erőmű/Comisión

DO C 180 de 1.8.2009, p. 52–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 180/52


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2009 — Budapest Erőmű/Comisión

(Asunto T-182/09)

2009/C 180/97

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Budapest Erőmű Rt. (Budapest) (representantes: M. Powell, Solicitor, C. Arhold, K. Struckmann y A. Hegyi, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativa al asunto sobre ayudas de Estado C 41/2005, en la medida en que atañe a los acuerdos de adquisición de electricidad celebrados por la demandante.

Que se condene en costas a la demandada.

Que se adopte cualquier otra medida que proceda en Derecho.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita que se anule la Decisión C(2008) 2223 final de la Comisión, de 4 de junio de 2008, por la que se declara incompatible con el mercado común la ayuda concedida por las autoridades húngaras a ciertos productores de electricidad en forma de acuerdos de adquisición de electricidad a largo plazo, celebrados entre el gestor de la red de distribución, Magyar Villamos Müvek Rt. (MVM), de titularidad estatal, y los mencionados productores antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea [ayuda de estado C 41/2005 (ex NN 49/2005) — Costes de transición a la competencia en Hungría]. En la Decisión impugnada se incluye a la demandante entre los beneficiarios de una supuesta ayuda de Estado y se ordena a Hungría la recuperación de esta ayuda, junto con los intereses.

En su primer motivo, la demandante alega que la Comisión estimó erróneamente que el momento pertinente para la valoración era la fecha de adhesión de Hungría a la Unión Europea, cuando debería haber determinado si los acuerdos de adquisición de electricidad suscritos por la demandante implicaban una ayuda de Estado a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas presentes en el momento de su celebración. La demandante alega, además, que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 1, y cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que los mencionados acuerdos suponían una ventaja económica. Asimismo, la demandante afirma que la Comisión no ha aplicado correctamente el Tratado de Adhesión de Hungría ni el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999. (1)

Por otro lado, la demandante señala que, en contra de lo afirmado por la Comisión, no se ha producido ninguna distorsión de la competencia y que el anexo IV del Tratado de Adhesión no contiene una lista exhaustiva de las ayudas que pueden considerarse existentes, sino que se limita a establecer una excepción al principio de que todas las ayudas anteriores a la adhesión son, por definición, ayudas existentes. La demandante añade que se han vulnerado los artículos 87 CE, apartado 3 –en relación con la posible exención en tanto que ayuda de Estado a la cogeneración–, 86 CE, apartado 2, y 88 CE, apartados 1 y 3, así como el artículo 14 del Reglamento no 659/1999 –en lo que atañe a la recuperación de una ayuda individual existente–.

En su segundo motivo, la demandante alega que la Comisión carecía de competencia para valorar los acuerdos de adquisición de electricidad de que aquí se trata, puesto que se celebraron antes de la adhesión de Hungría.

Mediante su tercer motivo, la demandante censura a la Comisión por haber vulnerado requisitos de forma sustanciales como el derecho a ser oído y la obligación de llevar a cabo la investigación con diligencia e imparcialidad. La demandante precisa que la Comisión incumplió estos requisitos al efectuar una valoración global de los mencionados acuerdos sin analizar los términos esenciales de cada uno de ellos por separado. Según la demandante, para determinar si estos acuerdos de adquisición de electricidad suponen una ayuda de Estado, la Comisión debe valorar si confieren una ventaja económica a los productores, lo que requiere necesariamente la apreciación individual de cada uno de los acuerdos. La demandante añade que el enfoque seguido por la Comisión no era el apropiado para valorar correctamente si un número significativo de medidas individuales constituye una ayuda de Estado. Si pudiera considerarse que los acuerdos antes aludidos constituyen regímenes de ayuda existentes, la Comisión debería haber seguido el procedimiento para la proposición de medidas apropiadas establecido por el artículo 88 CE, apartado 1, y el artículo 18 del Reglamento no 659/1999.

La demandante alega, en su cuarto motivo, que en la Decisión impugnada se incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.

Por último, la demandante señala, en el quinto motivo de recurso, que la Comisión incurrió en desviación de poder a la luz de la normativa en materia de ayudas de Estado, por cuanto, al disponer la resolución de los acuerdos controvertidos, adoptó una decisión negativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, sin siquiera demostrar que dichos acuerdos suponen una ventaja económica.


(1)  Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


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