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Document 62008CA0044

Asunto C-44/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Akavan Erityisalojen Keskusliito AEK ry y otros/Fujitsu Siemens Computers Oy (Procedimiento prejudicial — Directiva 98/59/CE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Artículo 2 — Protección de los trabajadores — Información y consulta de los trabajadores — Grupo de empresas — Sociedad matriz — Filial)

DO C 267 de 7.11.2009, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Akavan Erityisalojen Keskusliito AEK ry y otros/Fujitsu Siemens Computers Oy

(Asunto C-44/08) (1)

(Procedimiento prejudicial - Directiva 98/59/CE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos - Artículo 2 - Protección de los trabajadores - Información y consulta de los trabajadores - Grupo de empresas - Sociedad matriz - Filial)

2009/C 267/26

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Akavan Erityisalojen Keskusliito AEK ry y otros

Demandada: Fujitsu Siemens Computers Oy

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Korken oiekus — Interpretación de los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16) — Determinación del momento del nacimiento de la obligación de una sociedad filial de proceder a las consultas con los representantes de su personal — Proyectos o decisiones adoptados en el seno de un grupo de empresas en relación con el cambio de actividades de una de las sociedades filiales del grupo.

Fallo

1)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la adopción, dentro de un grupo de empresas, de decisiones estratégicas o de cambios de actividades que obliguen al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos genera para dicho empresario la obligación de llevar a cabo consultas con los representantes de los trabajadores.

2)

El nacimiento de la obligación del empresario de iniciar consultas sobre los despidos colectivos previstos no depende de que éste pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información exigida en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59.

3)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, en relación con el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de esta misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas formado por una sociedad matriz y una o varias filiales, la obligación de llevar a cabo consultas con los representantes de los trabajadores sólo nace, para la filial que tiene la condición de empresario, cuando se identifica dicha filial, en la que pueden realizarse los despidos colectivos.

4)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, en relación con su artículo 2, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, el procedimiento de consulta debe haber sido concluido por la filial afectada por los despidos colectivos antes de que la citada filial, en su caso siguiendo instrucciones directas de su sociedad matriz, extinga los contratos de los trabajadores afectados por dichos despidos.


(1)  DO C 107, de 26.4.2008.


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