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Document 62009CN0266

Asunto C-266/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 10 de junio de 2009 — Stichting Natuur en Milieu, Vereniging Milieudefensie y Vereniging Goede Waar & Co./College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, otras partes: Bayer CropScience BV y Nederlandse Stichting voor Fytopharmacie

DO C 267 de 7.11.2009, p. 26–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 10 de junio de 2009 — Stichting Natuur en Milieu, Vereniging Milieudefensie y Vereniging Goede Waar & Co./College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, otras partes: Bayer CropScience BV y Nederlandse Stichting voor Fytopharmacie

(Asunto C-266/09)

2009/C 267/47

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes

:

 

Stichting Natuur en Milieu

 

Vereniging Milieudefensie

 

Vereniging Goede Waar & Co.

Recurrida

:

College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

Otras partes en el procedimiento

:

 

Bayer CropScience BV

 

Nederlandse Stichting voor Fytopharmacie

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe entenderse el concepto de información medioambiental del artículo 2 de la Directiva 2003/4/CE (1) en el sentido de que comprende la información que se suministra en el marco de un procedimiento nacional para (ampliar) la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar la cantidad máxima de un pesticida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es la relación entre el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE (2) y la Directiva 2003/4/CE, por lo que importa para la aplicación a la información descrita en la cuestión anterior y, en particular, implica esta relación que sólo puede aplicarse el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE siempre y cuando con ello no se menoscaben las obligaciones resultantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE?

3)

Si de la respuesta a las anteriores cuestiones primera y segunda resulta que, en el presente caso, el apelado está obligado a aplicar el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE, ¿implica el artículo 4 de esta Directiva que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación con el interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse a nivel de aplicación o dicha ponderación puede realizarse en la legislación nacional?


(1)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).


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