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Document 62009CN0314
Case C-314/09: Reference for a preliminary ruling from the Oberster Gerichtshof (Austria) lodged on 7 August 2009 — Stadt Graz v Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH
Asunto C-314/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 7 de agosto de 2009 — Stadt Graz/Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH
Asunto C-314/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 7 de agosto de 2009 — Stadt Graz/Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH
DO C 267 de 7.11.2009, p. 35–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 267/35 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 7 de agosto de 2009 — Stadt Graz/Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH
(Asunto C-314/09)
2009/C 267/65
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Stadt Graz
Recurrida: Strabag AG, Teerag-Asdag AG, Bauunternehmung Granit GesmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se oponen los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, (1) u otras disposiciones de esa Directiva, a una normativa nacional con arreglo a la cual las reclamaciones de indemnización derivadas de infracciones del Derecho comunitario en materia de contratación pública por parte del poder adjudicador se supeditan al requisito de que exista una conducta culposa, aunque dicha normativa se aplique de tal manera que en principio se presuma la culpa orgánica del poder adjudicador y se excluya que éste pueda invocar la falta de competencia individual y, por lo tanto, una falta de imputabilidad subjetiva a este respecto? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en el sentido de que, a efectos de la obligación que ahí se establece de garantizar la ejecución efectiva de las decisiones adoptadas en los procedimientos de recurso, se atribuye carácter vinculante frente a todas las partes del proceso y, por tanto, también frente al poder adjudicador, a la resolución de la autoridad que controla las adjudicaciones? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Es admisible, con arreglo al artículo 2, apartado 7, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, que el poder adjudicador no tenga en cuenta una resolución firme de la autoridad que controla las adjudicaciones, o que incluso esté obligado a no tenerla en cuenta y, si es así, en qué condiciones? |
(1) DO L 395, p. 33.