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Document 52008AP0348

Coordinación de los sistemas de seguridad social ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (COM(2006) 0016 — C6-0037/2006 — 2006/0006(COD))
P6_TC1-COD(2006)0006 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n o …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se deroga el Reglamento (CEE) n o 574/72
ANEXO I Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales mantenidos en vigor y nuevas disposiciones de aplicación de convenios bilaterales
ANEXO II Regímenes especiales aplicables a los funcionarios
ANEXO III Estados miembros que reembolsan a tanto alzado los costes de las prestaciones
ANEXO IV Autoridades e instituciones competentes, instituciones del lugar de residencia y de estancia, puntos de acceso, instituciones y organismos designados por las autoridades competentes

DO C 294E de 3.12.2009, p. 181–225 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 294/181


Miércoles, 9 de julio de 2008
Coordinación de los sistemas de seguridad social ***I

P6_TA(2008)0348

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación delReglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (COM(2006)0016 — C6-0037/2006 — 2006/0006(COD))

2009/C 294 E/49

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0016),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0037/2006),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0251/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0006

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se deroga el Reglamento (CEE) no 574/72

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1)., y en particular su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2).,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3)

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004 moderniza las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2)

La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

(3)

La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de ║datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que los datos relacionados con la legislación nacional en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) no 883/2004 se traten adecuadamente, en consonancia con el principio de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales y el intercambio de los mismos en el contexto del presente Reglamento. .

(4)

La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electrónicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a facilitar los intercambios entre las instituciones de los Estados miembros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento.

(5)

Lograr que funcionen sin contratiempos los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y la gestión eficiente de dichos procedimientos requiere un sistema de actualización inmediata del anexo IV del presente Reglamento. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica debe realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las autoridades administrativas. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, de modo que esté en funcionamiento al menos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en la base de datos la información que se detalla en el anexo IV. .

(6)

El refuerzo de determinados procedimientos va a suponer más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Reglamento (CE) no 883/2004. En particular, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligaciones o la definición de fases administrativas contribuya a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones.

(7)

Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social tienen la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y arreglos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos arreglos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004.

8)

La complejidad inherente del sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial a favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o determinados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del presente Reglamento.

(9)

A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de uno o más Estados miembros deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.

(10)

Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Con este fin, los Estados miembros pueden tener en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(11)

Muchos de los procedimientos y medidas que contempla el presente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2004. Estas precisiones son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión administrativa y de más de treinta años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado.

(12)

El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total pueden ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que hayan trabajado. No obstante, solo deben tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que residen.

(13)

La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 a todas las personas aseguradas, incluidas las no activas, requiere ciertas normas y procedimientos específicos para estas personas, sobre todo para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos ocupados en la educación de los hijos por parte de personas que nunca han ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en los distintos Estados miembros en los que han residido.

(14)

Otros procedimientos deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miembros. En particular, en el seguro de enfermedad, estos procedimientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sanitario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibidas por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.

(15)

Dentro del marco específico del Reglamento (CE) no 883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan «cuidados programados», es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo tocante a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene determinar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

(16)

Para preservar la confianza en los intercambios y para que los regímenes de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago de los créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los créditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desempleo.

(17)

Dado que los regímenes de seguridad social cubiertos por el Reglamento (CE) no 883/2004 se basan en la solidaridad de todos los asegurados, deben establecerse mecanismos para hacer más eficaz el cobro de créditos derivados de prestaciones indebidas o de cotizaciones no abonadas. Los procedimientos de asistencia mutua entre las instituciones deben definirse siguiendo la línea de lo dispuesto en la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (4), a fin de proteger mejor los intereses financieros de los Estados miembros organizando la cooperación, particularmente entre las administraciones fiscales.

(18)

La información de las personas aseguradas sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efectivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor ║ a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1

Definiciones

1.   Para los fines del presente Reglamento:

a)

se entenderá por «Reglamento de base» el Reglamento (CE) no 883/2004;

b)

se entenderá por «Reglamento de aplicación» el presente Reglamento; y

c)

se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«punto de acceso», cualquier entidad designada como un punto de contacto electrónico por la autoridad competente de un Estado miembro , para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de enviar y recibir por vía electrónica , a través de la red común entre Estados miembros, los datos necesarios para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

b)

«organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que deberá realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación ;

c)

«documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación ;

d)

«mensaje electrónico estandarizado», cualquier documento estructurado en un formato diseñado para el intercambio de información electrónica entre Estados miembros;

e)

«transmisión por vía electrónica», la transmisión mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;

f)

«Comisión técnica», la comisión contemplada en el artículo 73 del Reglamento de base;

g)

«Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.

Capítulo II

Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos

Artículo 2

Alcance y modalidades de los intercambios entre instituciones

1.     A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas a las que se aplique el Reglamento de base se regirán por los principios de servicio público, objetividad, cooperación, asistencia activa, eficiencia, accesibilidad para las personas con discapacidad y rapidez.

2.   Las instituciones proporcionarán o intercambiarán, en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3.   Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación , la primera institución deberá retransmitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación , indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha será válida ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará adoptada una decisión por omisión por el hecho de que la transmisión de los datos, los documentos o las solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.

4.   Cuando la comunicación de datos se realice a través del punto de acceso o del organismo de enlace, se considerará que este o aquel cumplen el cometido y la función de la institución requerida en ese Estado miembro en lo que respecta a los plazos de respuesta a las solicitudes que se le dirigen.

Artículo 3

Alcance y modalidades de los intercambios entre beneficiarios e instituciones

1.    Las personas a las que es aplicable el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de ésta.

2.    Cuando recopilen, transmitan o traten datos personales con arreglo a su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, cada Estado miembro garantizará a las personas interesadas el pleno ejercicio de sus derechos referentes a la protección de datos personales , respetando las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales no se utilizan con fines distintos a los de la seguridad social, excepto cuando exista autorización expresa de la persona afectada. Los Estados miembros proporcionarán asimismo, previa solicitud, a las personas afectadas una información específica y adecuada sobre el tratamiento de sus datos personales solicitados a los efectos del presente Reglamento.

Las personas interesadas podrán ejercitar sus derechos respecto a los datos en ámbitos contemplados en el presente Reglamento por medio de la institución competente, independientemente del origen de los datos.

La lista y los datos de los funcionarios responsables de la protección de los datos personales designados en cada Estado miembro con arreglo al artículo 18 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos  (6) , y que se ocupan de los datos relativos a la legislación en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento de base, formarán parte del anexo IV del Reglamento de aplicación.

3.    En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes comunicarán la información y expedirán los documentos ▐ a las personas interesadas en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión .

4.   La institución competente de un Estado miembro que envíe directamente cualquier documento que implique una decisión sobre los derechos de una persona se reside o se encuentra en el territorio de otro Estado miembro pedirá acuse de recibo, cualquier que sea el soporte o el modo de envío. El acuse de recibo podrá hacerse en cualquier soporte o medio.

5.   A falta de prueba de envío de una decisión contemplada en el apartado 4, no podrán invocarse contra los beneficiarios los plazos de caducidad o prescripción de los derechos adquiridos en virtud del Reglamento de base.

6.   Cuando esté debidamente establecida la fecha de envío de una decisión prevista en el apartado 4, tal decisión de la autoridad competente podrá hacerse valer ante el interesado en el plazo de un mes a partir de esa fecha. No obstante, si la legislación del Estado miembro que haya adoptado la decisión establece un plazo más largo, se aplicará dicho plazo.

7.   En cualquier caso, la persona interesada dispondrá de las vías de recurso y de los procedimientos que disponga la legislación aplicable por la institución que haya tomado la decisión.

Artículo 4

Formato y modo de los intercambios de datos

1.   La Comisión administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos de intercambio de los documentos y ║ mensajes electrónicos estandarizados.

2.   La transmisión de los datos entre instituciones, puntos de acceso u organismos de enlace se efectuará por vía electrónica en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los intercambios de datos.

3.   En sus comunicaciones con las personas interesadas, las instituciones pertinentes utilizarán las modalidades adecuadas para cada caso favoreciendo en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión administrativa elaborará las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a las personas interesadas.

Artículo 5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro

1.   Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, y los justificantes emitidos por las autoridades, incluidas las fiscales, de otro Estado miembro, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por la autoridad o la institución competente del Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.   En caso de duda sobre el fundamento del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución receptora se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada del documento. La institución emisora reconsiderará la validez de los motivos por los que se expidió el documento y, en caso necesario, lo retirará.

3.   A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas en el mes siguiente a la petición de la institución receptora, se podrá acudir a la Comisión administrativa de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento de base, para que esta concilie las posturas en los seis meses siguientes a su consulta.

Artículo 6

Aplicación provisional de una legislación y pago provisional de prestaciones

1.    Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, la persona interesada quedará provisionalmente sujeta a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad determinado como sigue :

a)

la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

b)

║ la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce en él una parte de su actividad o sus actividades, o si no ejerce actividad por cuenta ajena ni propia;

c)

la legislación del Estado miembro afectado a cuya legislación el interesado haya solicitado acogerse en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros .

2.   Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de servir las prestaciones, el interesado que podría optar a prestaciones si no hubiese discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.    A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la Comisión administrativa, como muy pronto transcurrido un mes desde la fecha en que haya surgido la discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones o autoridades en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

4.   Cuando se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones provisionalmente no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si la divergencia no hubiera existido, como muy tarde desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

5.   En caso necesario, la institución competente regularizará la situación financiera de la persona interesada en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, en virtud de lo previsto en los artículos 71 a 81 del Reglamento de aplicación .

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Obligación de liquidación provisional

1.    Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o para cotizar de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución. .

2.   Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización en el momento en que se faciliten los justificantes a la institución afectada.

Capítulo III

Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base

Artículo 8

Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros

1.   Las disposiciones del presente Reglamento sustituirán ║ los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones sobre los acuerdos relativos a convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos figuren en el anexo I del ║ Reglamento de aplicación.

2.   Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios previstos en el artículo 8, apartado 2 del Reglamento de base , siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo I del Reglamento de aplicación .

Artículo 9

Otros procedimientos entre instituciones

1.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades ▐ competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación , siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados .

2.   Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión administrativa y se enumerarán en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

No acumulación de prestaciones

Cuando determinadas prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo 11

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1.    En caso de divergencia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base , las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible y pertinente, que podrá incluir, según el caso:

a)

la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados ;

b)

la situación personal, incluidos:

i)

la naturaleza y condiciones específicas de toda actividad ejercida, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo;

ii)

su situación familiar y los lazos familiares;

iii)

el ejercicio de toda actividad no remunerada;

iv)

en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos;

v)

el alojamiento, en particular su grado de permanencia;

vi)

el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal .

2.   Cuando la aplicación de los criterios basados en hechos pertinentes enunciados en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar su lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona , según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Artículo 12

Totalización de los períodos

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base , la institución competente se dirigirá a las instituciones de los Estados miembros a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.

2.   Los períodos de seguro , de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3.   Cuando algún período de seguro o de residencia obligatorio cubierto ║ bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro ║ voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período ║ de seguro obligatorio.

4.   Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período distinto de un período asimilado.

5.   Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el asegurado no haya estado sometido con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6.   Cuando no se pueda determinar de modo preciso si se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y , cuando ello sea ventajoso para el interesado, se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

7.     Cuando, con arreglo al presente artículo, no se computen períodos de seguro o de residencia por tener precedencia sobre ellos otros períodos que no den derecho a acogerse a la prestación de que se trate, los períodos no computados no perderán el efecto previsto en la legislación nacional en lo que respecta a la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

Artículo 13

Normas de conversión de los períodos de seguro

Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las ║de otro Estado miembro, la conversión necesaria a efectos de la totalización se efectuará según las normas siguientes:

a)

un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa;

b)

cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa;

c)

veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa;

d)

tres meses o trece semanas o sesenta y seis días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

e)

para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;

f)

la aplicación de los puntos a) a e) no podrá dar lugar a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en un año civil, un total superior a doscientos sesenta y cuatro días o cincuenta y dos semanas o doce meses o cuatro trimestres.

Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las normas de conversión enunciadas en el párrafo primero, se considerarán un mes entero.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1.     A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador … y a la que este empleador envíe … [a] otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a ser enviada a otro Estado miembro, siempre y cuando, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado miembro en el que su empleador esté establecido

2.     A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se refiere a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades desarrolladas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realice.

3.     A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante cualquier período de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los medios necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

5.     A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» se refiere, en particular, a una persona que:

a)

al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente otra actividad aparte en el territorio de uno o varios Estados miembros más, con independencia de la duración y naturaleza de esta actividad aparte;

b)

ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

6.     A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» se refiere, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.

7.     Para distinguir las actividades a que se refieren los apartados 5 y 6 de las situaciones contempladas en el artículo 12, apartados 1 y 2 del Reglamento de base será determinante la duración de la actividad en uno o más Estados miembros (si tiene carácter permanente o si es de naturaleza ad hoc o temporal). Con este fin se efectuará una evaluación general de todos los datos relevantes, incluyendo en particular, en el caso de una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena, el lugar de trabajo establecido en el contrato de trabajo.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base , se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta ajena o por cuenta propia, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrán en cuenta los siguientes criterios indicativos:

a)

en el caso de las actividades por cuenta ajena, el tiempo de trabajo y/o la remuneración; y

b)

en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios , el tiempo de trabajo , el número de servicios prestados y/o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un total inferior al 25 % en relación a los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los elementos que componen sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el Estado miembro en el que el interesado esté sujeto al impuesto por el conjunto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de estos, y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10.     Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones interesadas tendrán en cuenta la situación futura prevista para los doce meses civiles siguientes.

11.   Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15

Procedimientos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), el artículo 11, apartado 4 y el artículo 12 del Reglamento de base (intercambio de información entre las instituciones interesadas)

1.     Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible con antelación. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable al interesado con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b) o al artículo 12 del Reglamento de base.

2.     Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d) del Reglamento de base.

3.     El empleador al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base que tiene un trabajador por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a éste, a tenor del artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base.

Artículo 16

Procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1.   La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada del Estado miembro en el que resida. Esta institución transmitirá esta información a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad.

2.    Las instituciones designadas por la autoridad competente del Estado miembro de residencia de la persona que ejerce actividades determinarán sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base y en el artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esta decisión tendrá en un principio carácter provisional. La institución informará de su decisión provisional a las instituciones designadas por las autoridades competentes de cada Estado miembro en que se ejerza una actividad.

3.   La decisión provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas en los Estados miembros en los que se ejerza la actividad hayan sido informadas de la decisión provisional, salvo que se haya tomado ya una decisión definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 3 bis, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la decisión o de que tiene otra opinión al respecto

4.     En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, ésta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya divergencias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, éstas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5.     La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea declarada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

6.     Si el interesado incumpliera su obligación de proporcionar la información mencionada en el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como ésta sea informada, quizá por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17

Procedimiento para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes auxiliares ejercerán el derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base en el momento de celebrar el contrato de servicios. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará a la institución designada del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar.

Artículo 18

Procedimiento para la aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentarán las solicitudes de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el empleador o el interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones que se deriven de esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites, requeridos por dicha legislación ║.

2.    La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base expedirá un certificado de la legislación aplicable a la persona interesada e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones. En dicho certificado constará la remuneración declarada por el empleador.

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1.   Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona informará a la institución del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, indicando la fecha en la que comience a aplicarse esa legislación.

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1.   Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente estará obligado a cumplir todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus trabajadores, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente .

2.   El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador por cuenta ajena, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de éste referentes al pago de cotizaciones , sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador . El empleador enviará este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

Capítulo I

Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 22

Disposiciones generales de aplicación

1.   Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente ▐.

2.   Los artículos 25 y 26 del Reglamento de aplicación no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales de un Estado miembro que permitan una cobertura financiera de los gastos de las prestaciones en especie más favorable que la derivada del Reglamento de base en las situaciones contempladas en el apartado 1.

3.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otros procedimientos y normas para la aplicación de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de aplicación. Sin embargo, los acuerdos celebrados a tal fin no deberán producir efectos desfavorables para las condiciones y los importes de cobertura financiera de las prestaciones en especie de las personas interesadas que resultarían de la aplicación del presente Reglamento. Tales acuerdos se comunicarán a la Comisión administrativa.

4.    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro sólo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base tanto si, la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, o en virtud de los artículos 23 a 30 del Reglamento de base como si dicha persona asegurada percibe una pensión con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.

Artículo 23

Régimen aplicable en caso de pluralidad de regímenes en el Estado miembro de residencia o de estancia

Si la legislación del lugar de residencia o de estancia incluye varios regímenes de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad, las normas aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24, 26 y 27 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia presentando un documento que acredite su derecho a las prestaciones en especie con cargo al Estado miembro competente.

Este documento será expedido por la institución competente, en su caso, a la vista de los datos facilitados por el empleador. Si la persona asegurada o los miembros de su familia no presentan dicho documento, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

2.    La certificación mencionada en el apartado 1 será válida mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción a la que haya procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de cualquier modificación o anulación de dicha inscripción .

3.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas contempladas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.

Artículo 25

Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base , la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia sanitaria del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtener una certificación .

2.    Dicho documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

3.   Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las que se faciliten en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación nacional, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar ║ antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento que necesita .

4.   Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución del lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona , ésta podrá dirigir su solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso de su legislación.

5.   Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados , conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia , o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 61 del reglamento de aplicación .

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de ésta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes .

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 , la institución competente podrá reembolsar los gastos soportados, dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes establecidos en su legislación , siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7.     En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

8.   Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

9.     Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis por analogía a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 26

Cuidados programados

1.    A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un certificado expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie percibidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen mediante importes a tanto alzado, la institución del lugar de residencia será tenida por institución competente.

2.    Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación .

En dicho caso, la institución del lugar de residencia certificará si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización si, según la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y el pronóstico sobre la evolución de su enfermedad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del Estado miembro de residencia.

A falta de respuesta en quince días naturales a partir de la fecha de envío, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

3.    En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente de carácter vital , no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base . En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente tendrá que aceptar los diagnósticos y las opciones terapéuticas emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización, relativas a la necesidad de una asistencia urgente de carácter vital.

4.     La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia en todo momento del procedimiento de autorización .

5.    La institución del lugar de estancia , sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si desde el punto de vista médico resulta adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente .

6.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 5 y 6, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

7.    Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) son inferiores a la cuantía del coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará, previa solicitud, el coste del tratamiento soportado por la persona asegurada, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, en ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar los costes efectivamente soportados por la persona asegurada y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.

8.    La cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada y, en caso necesario, del acompañante, correrá a cargo de esta institución cuando se conceda una autorización en caso de que el tratamiento se realice en otro Estado miembro. Si la persona asegurada es una persona con discapacidad, se considerarán necesarios el viaje y la estancia de un acompañante.

9.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 8 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.

Artículo 27

Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.    Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base , la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma .

2.   La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo establecido en la legislación del Estado miembro competente .

3.     Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y si dichos certificados son necesarios de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad laboral de la persona y el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4..   La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. Cuando proceda, el empleador y/o la institución competente podrá convocar al trabajador para efectuar actividades destinadas a fomentar o servir de ayuda al retorno de la persona asegurada al puesto de trabajo

5.   A petición de la institución competente o en los casos previstos en el apartado 3, ║, la institución del lugar de residencia dispondrá, de ser necesario, un reconocimiento médico de la persona asegurada, como si estuviese asegurada a su amparo. La institución del lugar de residencia remitirá a la institución competente, en los tres días laborables siguientes a la fecha del reconocimiento, los datos del informe del médico que lo haya efectuado, que indicarán la duración probable de la incapacidad laboral.

6.     La institución competente se reservará el derecho de que un médico designado por ella reconozca a la persona asegurada.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, segunda frase del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y , en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico que le asista deberán hacerse valer ante la institución competente, a no ser que exista un comportamiento abusivo.

9.   Si la institución competente decide denegar las prestaciones en metálico , notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente , a la institución de su lugar de residencia.

10.   Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

Artículo 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de una estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.     Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

2.     A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de cuidados de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

3.     Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

4.     Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

5.     Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

6.     Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 29

Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquél con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.

Artículo 30

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensiones en el Estado miembro competente .

Artículo 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

1.   La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

2.     Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración que se incluyan en la lista a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

3.     Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para cuidados de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo del reembolso que le es aplicable

4..   En su caso, la Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Medidas particulares de aplicación

1.    En los Estados miembros indicados en el anexo II, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y sólo en la medida especificada en dicho régimen. La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por dichas razones,

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 23 del Reglamento de base se aplicará a toda persona que perciba al mismo tiempo una pensión en virtud de un régimen aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II y una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

3.   La Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación práctica de los apartados 1 y 2.

Capítulo II

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 33

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A los efectos de la aplicación del artículo 36, apartado 1, del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 34

Cooperación entre instituciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o de estancia.

2.   La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional comunicará a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a solicitud de ésta, le facilitará todos los datos oportunos.

3.   Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello a las autoridades de este Estado miembro. Estas autoridades prestarán su colaboración al investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en la consulta de los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4.   Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o la del lugar de estancia, según el caso, pagarán los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5.   A solicitud de la institución del lugar de residencia o de la institución del lugar de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 35

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.   En los casos mencionados en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad

2.   Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o a la institución del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie. Esta institución seguirá sirviendo las prestaciones en especie en virtud del seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que se no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. De no ser así, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado en virtud del seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas, desde la primera certificación médica del accidente o la enfermedad, prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Artículo 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración de la enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasmitirá la declaración a la ║ institución competente.

Si esta institución constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, transmitirá la declaración y los documentos que la acompañen a la institución correspondiente de ese Estado miembro.

2.   Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional constate que la víctima o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional la declaración con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere el párrafo segundo.

Al mismo tiempo, notificará su decisión a la persona asegurada, indicándole los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos de recurso y la fecha en que se haya transmitido el expediente a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación ejerció la persona asegurada anteriormente una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional de que se trate.

3.   En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en primer lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional.

Artículo 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1.   En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2 del Reglamento de aplicación, y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2.   Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 71 del Reglamento de aplicación.

Artículo 38

Agravación de una enfermedad profesional

En los casos contemplados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones todos los datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo 39

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

A los efectos de la aplicación del artículo 40, apartado 3, del Reglamento de base, cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente en relación con la incapacidad laboral anterior o posterior o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro.

En tales casos, la institución competente tendrá en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 40

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias

1.   Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución de su lugar de residencia, que la transmitirá a la institución competente. La solicitud deberá ir acompañada de los justificantes requeridos y redactarse conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución competente.

2.   La institución competente notificará su decisión al solicitante directamente o a través del organismo de enlace del Estado competente y enviará copia de esta decisión al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Artículo 41

Medidas particulares de aplicación

Las disposiciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie exclusivamente en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II del ║ Reglamento de aplicación.

Capítulo III

Subsidios de defunción

Artículo 42

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse a la institución del lugar de residencia del solicitante.

Capítulo IV

Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 43

Cálculo de la prestación

1.   Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base , serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4 , 5 y 6 del Reglamento de aplicación .

2.   Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del ║ Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se aumentará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3.   La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión administrativa dispondrá las modalidades de la fijación de dicho importe teórico.

Artículo 44

Consideración de los permisos para educación de los hijos

1.     A efectos del presente artículo, la expresión «permiso para educación de los hijos» designará todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haberse dedicado a educar a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el permiso de educación de los hijos o son reconocidos con carácter retroactivo.

2.     Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún permiso para educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación, sea la aplicable a la persona interesada, de conformidad con el título II del Reglamento de base, por haber ejercido ésta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el permiso para educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período como permiso para educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su territorio.

3.     La obligación del apartado 2 no se aplicará si la persona interesada está o pasa a estar sujeta a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio en ese Estado miembro de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 45

Solicitud de prestaciones

1.   Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base , el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez , o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución .

2.   Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3.   En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.

4.    En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1 , el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

5.   La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha indicado en su solicitud todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados miembros a pesar de habérsele pedido expresamente que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.

Artículo 46

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud

1.   El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del Reglamento de aplicación, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación . El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empleadores) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos .

2.   Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base , el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer dicho derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

3.     En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro específico, dicha retirada no se considerará una retirada concomitante de solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de otros Estados miembros.

Artículo 47

Tramitación de las solicitudes por las instituciones

1.    La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1 o 4 del Reglamento de aplicación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del , será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto ». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución de contacto fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate, facilitará al solicitante, a instancia de éste, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

2.   En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora transmitirá todos los datos del interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.

3.   Los artículos 48 a 52 no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.

4.    En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2 , la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones , así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas , para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación . Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

5.   Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6.   Cada una de las instituciones interesadas procederá a calcular el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base .

7.    En caso de que una institución constate , sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo , que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 ó 3, del Reglamento de base , lo comunicará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo 48

Comunicación de las decisiones al solicitante

1.   Cada una de las instituciones notificará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquélla remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado .

2.    Cuando el solicitante estime, tras haber recibido la nota recapitulativa, que sus derechos pueden haberse visto afectados negativamente por la interacción de decisiones tomadas por dos o más instituciones, tendrá derecho a una revisión de las decisiones por las instituciones interesadas dentro de los plazos previstos en las correspondientes legislaciones nacionales. El plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la nota recapitulativa. El solicitante será informado por escrito de los resultados de la revisión.

Artículo 49

Determinación del grado de invalidez

1.   En caso de que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora será la única facultada para decidir con respecto al estado de invalidez del solicitante. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución instructora lo comunicará inmediatamente a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

2.   En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar, para la adquisición del derecho, hasta la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en primer lugar.

3.   En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base , para determinar el grado de invalidez, cada institución , según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro perito de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Artículo 50

Pagos provisionales y anticipos de las prestaciones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación nacional en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará inmediatamente esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2.   Si no se puede pagar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud del apartado 1 pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución instructora le abonará un anticipo recuperable de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

3.    Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 ó 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional , así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación .

Artículo 51

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.   En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del presente Reglamento.

2.   En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará inmediatamente al interesado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartados 4 a 7 del Reglamento de aplicación, e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo 52

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1.    Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a)

intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;

b)

intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión administrativa determinará los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y establecerá los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características de los regímenes nacionales de pensiones, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a su disposición. La Comisión administrativa garantizará la aplicación de dichos regímenes de pensiones organizando para ello un seguimiento de las medidas adoptadas y de su aplicación.

3.     A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número personal de identificación con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el apartado anterior.

Artículo 53

Medidas de coordinación en un Estado miembro

1.    Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico , estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

2.   Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el ║ Reglamento de aplicación.

Capítulo V

Prestaciones de desempleo

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.     El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en el artículo 63 de dicho Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá en cuenta también a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

1.   Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

a)

la fecha en la que el desempleado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

b)

el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;

c)

el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;

d)

los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.   El desempleado se inscribirá como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En su defecto, la institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

3.   Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4.   La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de éste, que hará constar en particular si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5.   La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6.   Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas destinadas a favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como solicitante de empleo al mismo tiempo en el Estado miembro de residencia y en el Estado miembro en el que ha ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello prioritariamente a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por el desempleado.

2.   Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

El incumplimiento por parte del desempleado de todas las obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Capítulo VI

Prestaciones familiares

Artículo 57

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) e ii) , del Reglamento de base , cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 58

Normas aplicables cuando cambia la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares

1.    Cuando cambie la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros durante un mes civil, sean cuales sean los plazos para el pago de las prestaciones familiares que establezca la legislación de estos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en aplicación de la legislación al amparo de la cual se hayan otorgado las prestaciones al comienzo del mes asumirá este pago hasta el final del mes en curso.

2.   Esta institución comunicará a la institución del otro u otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro u otros Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 59

Procedimiento para la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

1.   La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, deberá tenerse en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reivindicar las prestaciones. En caso de que un padre con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba dicho trato, o por la persona o institución responsable de la custodia de los niños.

2.   La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante , habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable por derecho prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.    En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no por derecho prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2 del Reglamento de base, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del mencionado Reglamento, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el citado plazo, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y esta institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución transmisora de la cuantía de la prestación satisfecha .

4.    En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse por derecho prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5 del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia del o de los niños la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2 .

5.   La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda se dirigirá a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 71.

Artículo 60

Procedimiento para la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base , la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en dicho artículo. En caso de que la institución competente por derecho prioritario no deba conceder tales prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique , transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares , junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo , y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos . En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo I

Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41, del Reglamento de base

SECCIÓN 1

Reembolso de las prestaciones sobre la base de los gastos reales

Artículo 61

Principios

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de las prestaciones en especie servidas a la institución que las haya facilitado, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo en caso de aplicación del artículo 62 del ║ Reglamento de aplicación.

2.   Cuando la cuantía real de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

3.   No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie servidas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya servido las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

SECCIÓN 2

Reembolso a tanto alzado de las prestaciones

Artículo 62

Identificación de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación.

2.   Para los Estados miembros enumerados en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, en virtud del artículo 17 del Reglamento de base, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 22, del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26, del Reglamento de base, será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido las prestaciones con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo 63

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total

1.   Para cada Estado miembro acreedor , el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando ▐ una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi * 1/12 * (1 - X)

Significado de los símbolos utilizados en esta fórmula:

El índice ▐ (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años

i = 3: personas de 65 años o más.

Yi representa el coste medio anual de las personas de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2.

El coeficiente X (0,20 ó 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3 .

2.   El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio por el número medio anual de personas afectadas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación .

3.     La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.

4..   Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes determinados a tanto alzado mensuales por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad .

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5.     A más tardar  (7), la Comisión administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

6.   La Comisión administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo de los importes a tanto alzado a que se refieren los apartados anteriores.

7.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72, para el cálculo de los tantos alzados a más tardar … (*******), siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3 .

Artículo 64

Notificación de los costes medios anuales

El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior , que haya determinado por última vez la Comisión administrativa .

Los costes medios anuales se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 65

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.     El reembolso entre los Estados miembros afectados se efectuará lo antes posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en el presente artículo, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un determinado crédito no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.    Los reembolsos previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base entre las instituciones de los Estados miembros se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace separado para los reembolsos de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de base.

Artículo 66

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.   Los créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora .

2.    Los créditos de cantidades fijas establecidos para un año natural se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor en los seis meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 63, apartado 4, del Reglamento de ejecución se presentarán a finales del año siguiente al año de referencia.

3.   Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

4.   Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de ejecución en un plazo de seis meses sucesivo al final del mes durante cual hayan sido presentados al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo .

5.   Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán a más tardar un año a partir del mes en que se solicitó el crédito .

6.     La Comisión de cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 5 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 67

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.   Desde el final del período de seis meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados , a menos que la institución deudora haya pagado, en el plazo de seis meses siguientes al mes en que se haya presentado el crédito, un anticipo equivalente como mínimo al 90 % del crédito total presentado de conformidad con el artículo 66, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación. Únicamente podrá aplicarse un interés a la parte del crédito no cubierta por el anticipo a partir del final del período de un año mencionado en el artículo 66, apartado 5, del Reglamento de aplicación .

2.    Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago .

3.     Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, en exceso de lo estipulado en el apartado 1, segunda frase .

Artículo 68

Cierre de la contabilidad anual

1.   La Comisión administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g) del Reglamento de base, sobre la base del informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

2.   La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

Capítulo II

Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del artículo 65 del Reglamento de base

Artículo 69

Reembolso de las prestaciones de desempleo

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base , la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 o 7, del Reglamento de base , el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

No se exigirá el examen de las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el primer párrafo.

Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 65, apartado 1 y el artículo 66, apartados 4 a 6, del Reglamento de aplicación.

A partir del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar intereses a los créditos por pagar. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro al que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo XY, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

Capítulo III

Restitución de prestaciones percibidas en exceso, recuperación de pagos provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro

SECCIÓN 1

Principios

Artículo 70

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones acreedoras, en adelante denominadas «entidades requirentes» y las instituciones deudoras, denominadas «entidades requeridas», como con respecto a la persona asegurada, con arreglo a lo que disponen los artículos 71 y 72 del ║Reglamento de aplicación.

Cuando el crédito no haya podido cobrarse, en todo o en parte, mediante la compensación mencionada en el párrafo primero, los importes que quede a deber el beneficiario se cobrarán en virtud de los artículos 73 a 82 del Reglamento de aplicación.

2.   El organismo de enlace deberá considerarse la entidad requerida para las solicitudes que se le dirijan.

SECCIÓN 2

Compensación

Artículo 71

Prestaciones en metálico indebidas o percibidas en exceso

1.   Si ha pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedirá a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario la retención, sobre las sumas pagaderas a este, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 6, a más tardar dos meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe que le debe la institución competente. Cuando el beneficiario o su empleador hayan pagado cotizaciones con carácter provisional, estas cantidades se tendrán en cuenta para establecer ese importe.

La institución competente que deba prestaciones al beneficiario retendrá de los importes adeudados al interesado la suma correspondiente al pago provisional. La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.

3.   Cuando una persona asegurada haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de una persona asegurada que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución acreedora comunicará a la institución deudora el cálculo del importe que se le deba. Esta practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.

4.   En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, la institución competente comunicará a la persona asegurada un informe sobre su situación en el que figuren los importes adeudados o percibidos en exceso con arreglo a la legislación que aplique.

Artículo 72

Cotizaciones indebidas o percibidas en exceso

A efectos de la aplicación del artículo 6, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona asegurada o de su empleador solo procederá a reembolsar los importes de que se trate a las personas que los hayan pagado después de haber preguntado a la institución competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4.

SECCIÓN 3

Cobro

Artículo 73

Solicitudes de información

1.   A petición de la entidad requirente, la entidad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso respecto a la persona a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

3.   La entidad requerida no estará obligada a transmitir información que no pueda haber obtenido para el cobro de créditos similares originados en su Estado miembro.

4.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.

Artículo 74

Notificación

1.   A petición de la entidad requirente, la entidad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas jurídicas vigentes para la notificación de los actos correspondientes en su propio Estado miembro, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro de la entidad requirente.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar y, cuando proceda, el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al deudor y al crédito al que se refieran el acto o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3.   La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que la decisión o el acto se hayan transmitido al destinatario.

Artículo 75

Petición de cobro

1.   La petición de cobro de cotizaciones o la petición de restitución de prestaciones indebidas o pagadas en exceso que dirija la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, en su caso, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2.   La entidad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

a)

si el crédito o el título que permite su ejecución no son impugnados en el Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 78, apartado 2, párrafo segundo;

b)

cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, los procedimientos de cobro pertinentes que puedan ejercerse sobre la base del título mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito.

3.   La petición de cobro indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información de utilidad para identificar a la persona interesada o al tercero que posea sus activos;

b)

cualquier información de utilidad para identificar a la entidad requerida;

c)

el título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;

d)

la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses y otras sanciones, multas y gastos debidos, en las monedas de los Estados miembros de ambas entidades;

e)

la fecha de notificación del título al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f)

la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;

g)

cualquier otra información de utilidad.

4.   La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen los requisitos del apartado 2.

5.   La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 76

Título que permite la ejecución del cobro

1.   El título que permita la ejecución del cobro del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito de la entidad requerida.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.

Las autoridades competentes procurarán finalizar las formalidades de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Si el título está correctamente redactado, no podrán negarse a realizar esas formalidades. En caso de que se rebase el plazo de tres meses, la entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de este rebasamiento.

Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 78.

Artículo 77

Modalidades y plazos de pago

1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.   La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán también a la autoridad requirente.

A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 76, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Article 78

Impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro

1.   Si, durante el procedimiento de cobro, el interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante la instancia competente del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en dicho Estado miembro. Esta acción deberá ser notificada a la entidad requerida por la entidad requirente. Además, podrá notificarla a la entidad requerida el interesado.

2.   Tan pronto como haya recibido la notificación a la que se refiere el apartado 1, ya sea de la entidad requirente o del interesado, la entidad requerida suspenderá el procedimiento de ejecución a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia, a menos que exista una solicitud en contrario formulada por la entidad requirente de conformidad con el párrafo segundo. Si lo considera necesario, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, cuando las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su Estado miembro lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, siempre que las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.

3.   Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la instancia competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.   Cuando la instancia ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, cuando sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «título que permite la ejecución», y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo 79

Límites de la asistencia

La entidad requerida no estará obligada:

a)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito puede causar graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro del deudor, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales análogos;

b)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 73 a 75 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, a contar desde el momento en que se haya establecido el título ejecutivo que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias o a las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.

Artículo 80

Medidas cautelares

A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito cuando así lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida.

Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 73 a 75 y en el artículo 77 del Reglamento de aplicación.

Artículo 81

Gastos

1.   No se reclamarán gastos de ejecución cuando el crédito se cobre por el método de compensación previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento de aplicación.

2.   La entidad requerida cobrará a la persona interesada, además, todos los gastos derivados del cobro con arreglo a los artículos 73 a 77 y 81 del Reglamento de aplicación, y conservará su importe, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado miembro que sean aplicables a créditos análogos.

3.   Los Estados miembros renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de lo establecido en el Reglamento de base o en el ║ Reglamento de aplicación.

4.   Para cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.

5.   La autoridad competente del Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar a la autoridad competente del Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones que se reconozcan como injustificadas con respecto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la entidad requirente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 82

Control administrativo y médico

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el reconocimiento médico será efectuado, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación que esta última institución aplique. En tal caso, las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

Si la institución del lugar de estancia o de residencia debe proceder, en virtud del artículo 82 del Reglamento de base, a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique. A falta de estas, pedirá a la institución deudora que le indique las disposiciones a que haya de ajustarse.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que, a continuación, un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a ir al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

2.   Cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario. La institución deudora comunicará a la institución del lugar de estancia o residencia los puntos a los que deberá referirse el control administrativo. De no ser así, la institución del lugar de estancia o residencia efectuará el control según las normas establecidas en su legislación.

La institución del lugar de estancia o residencia deberá presentar un informe a la institución deudora que haya solicitado el control.

Artículo 83

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión ║ los datos de contacto de las entidades contempladas en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base , y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b) , del Reglamento de aplicación , y los de las instituciones designadas de conformidad con el Reglamento de aplicación .

2.   Las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán disponer de identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3.   La Comisión administrativa establecerá la estructura, el contenido y las modalidades , incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos de contacto a que se refiere el apartado 1.

4.   En el anexo IV, del Reglamento de aplicación figura la base de datos accesible al público que recoge la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción en la base de datos de la información de sus propios contactos nacionales. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos de los contactos nacionales que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

5.   Los Estados miembros actualizarán permanentemente la información prevista en el apartado 1.

Artículo 84

Información

1.   La Comisión administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. Se dará prioridad a la divulgación de información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión administrativa se encargará de su actualización periódica.

2.   El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la información y su divulgación.

3.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de las personas cubiertas por el Reglamento de base la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el ║ Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos.

4.   Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 85

Conversión de monedas

Para la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.

Artículo 86

Estadísticas

Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación y las transmitirán a la secretaría de la Comisión administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión administrativa. La Comisión divulgará esta información.

Artículo 87

Modificación de los anexos

Los anexos I, II, III y IV del ║ Reglamento de aplicación y los anexos I, VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición del Estado miembro o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes, previo acuerdo unánime de la Comisión administrativa.

Artículo 88

Disposiciones transitorias

Las disposiciones del artículo 87 del Reglamento de base se aplicarán a las situaciones cubiertas por el ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 89

Derogación

1.   El Reglamento (CEE) no 574/72 queda derogado a partir de… (8).

No obstante, el Reglamento (CEE) no 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:

a)

al Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (9) mientras este Reglamento no sea derogado o modificado;

b)

al Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (10)., mientras este Reglamento no sea derogado o modificado;

c)

al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (11), al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (12) y a otros acuerdos que contengan referencias al Reglamento (CEE) no 574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del presente Reglamento.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (13), se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 90

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los seis meses del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1 . Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

(2)   DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.,

(4)   DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(5)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. ║

(6)   DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(7)   Cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

(8)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(10)  DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.

(11)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.

(12)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6..

(13)  DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO I

Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales mantenidos en vigor y nuevas disposiciones de aplicación de convenios bilaterales

(Artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO II

Regímenes especiales aplicables a los funcionarios

(Artículos 32 y 41)

A.

Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 en relación con las prestaciones en especie

1.

Alemania

Versorgungssystem für Beamte (régimen del seguro de enfermedad de los funcionarios)

2.

España

Mutualismo administrativo (régimen especial aplicable a los funcionarios, las fuerzas armadas y la administración de justicia)

B.

Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 en relación con las prestaciones en especie

1.

Alemania

Unfallfürsorge für Beamte (régimen del seguro de accidentes de los funcionarios)

Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO III

Estados miembros que reembolsan a tanto alzado los costes de las prestaciones

(Artículo 62, apartado 1)

Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO IV

Autoridades e instituciones competentes, instituciones del lugar de residencia y de estancia, puntos de acceso, instituciones y organismos designados por las autoridades competentes

(Artículo 83, apartado 4)


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