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Document 52008AP0349
Coordination of social security systems ***I European Parliament legislative resolution of 9 July 2008 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 883/2004 on the coordination of social security systems, and determining the content of Annex XI (COM(2006)0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))#P6_TC1-COD(2006)0008 Position of the European Parliament adopted at first reading on 9 July 2008 with a view to the adoption of Regulation (EC) No …/2008 of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 883/2004 on the coordination of social security systems, and determining the content of its annexes#ANNEX
Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008 , sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006) 0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))
P6_TC1-COD(2006)0008 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n o …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos
ANEXO
Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008 , sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006) 0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))
P6_TC1-COD(2006)0008 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n o …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos
ANEXO
DO C 294E de 3.12.2009, p. 226–258
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/226 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I
P6_TA(2008)0349
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006) 0007 — C6-0029/2006 — 2006/0008(COD))
2009/C 294 E/50
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0007),
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0376),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0029/2006),
Vistos los artículos 42 y 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0229/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión (COM(2006) 0007) en su versión modificada; |
2. |
Considera que el procedimiento 2007/0129(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2006/0008(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2007) 0376); |
3. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0008
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1).,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4)., dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación. |
(2) |
Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como los últimos acontecimientos acaecidos en otros Estados miembros. |
(3) |
El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) no 883/2004 ▐ disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
(4) |
Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en el anexo XI textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas. |
(5) |
Atendiendo a la necesidad de que el nuevo Reglamento aporte una racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar. |
(6) |
Dado que el objetivo del Reglamento (CE) no 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito u objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional. |
(7) |
Algunas de las solicitudes de los Estados miembros se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Conviene abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) no 883/2004 o en otro de sus anexos, que ║debe ser modificado en consecuencia, bien por ║ disposiciones del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 de dicho Reglamento, antes que incorporando en el anexo XI textos similares para distintos Estados miembros. |
(8) |
Asimismo, para garantizar la coherencia tanto de cada uno de los anexos individualmente como entre los mismos del Reglamento (CE) no 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos distintos al anexo XI, según su finalidad y contenido ║. |
(9) |
Para facilitar el uso del Reglamento (CE) no 883/2004 por parte de ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión deben presentarse también en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2004 en consecuencia. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:
1. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 5:
|
2. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 8:
|
3. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 17:
|
4. |
Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 18:
|
5. |
En el artículo 1 se inserta el siguiente punto: :
|
6. |
El artículo 3, apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: « 5. El presente Reglamento no se aplicará: :
|
7. |
El artículo 14, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo 5, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia. 5. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la cobertura de períodos de seguro, ese derecho únicamente se concederá a las personas que hayan cubierto anteriormente períodos de seguro en ese Estado miembro dentro del mismo régimen.» |
8. |
El artículo 18, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, mientras esté en vigor el anexo III, si dicho Estado miembro competente figura en el anexo III, los miembros de la familia del trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que éste sólo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1. » |
9. |
El artículo 28, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. El trabajador fronterizo que pase a ser titular de una pensión de vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por “continuación del tratamiento” se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice. La disposición anterior se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo. » |
10. |
║ El artículo 51, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro, y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos contemplados en el artículo 57. » |
11. |
El artículo 52, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a) en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada con arreglo al apartado 1, letra a), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
|
12. |
En el artículo 52, se añade el párrafo siguiente: « 4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate. » |
13. |
En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan las palabras «en caso necesario» antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI ║». |
14. |
En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente: : « 1 bis. En el caso de que el apartado 1, letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro dispone que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate. » |
15. |
En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente: « 3 bis. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2. » |
16. |
El artículo 62, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los desempleados mencionados en el artículo 65, apartado 5, letra a), la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación. » |
17. |
Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 68: «Artículo 68 bis Abono de las prestaciones En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga realmente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución de su Estado miembro de residencia o de la institución u organismo que designe a tal fin la autoridad competente de su Estado miembro de residencia. » |
18. |
En el artículo 87, se inserta el apartado siguiente tras el apartado 10 : « 10 bis. El anexo III quedará derogado cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. » |
19. |
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 61.
(2) DO C …
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.
(5) Véanse los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, Gaumain-Cerri y Barth, Rec. 2004, p. I-6483. »
Miércoles, 9 de julio de 2008
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 quedan modificados como sigue:
1. |
El anexo I, sección I se modifica como sigue:
|
2 . |
El anexo I, sección II se modifica como sigue:
|
3. |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES [Artículo 8, apartado 1] Observaciones generales Las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o que se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Dichas disposiciones incluyen las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país. Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables a) BÉLGICA-ALEMANIA Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial). b) BÉLGICA-LUXEMBURGO Convenio sobre seguridad social de los trabajadores fronterizos de 24 de marzo de 1994 (relativo al reembolso global complementario). c) BULGARIA-ALEMANIA Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de los convenios celebrados entre Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan percibido una pensión antes de 1996). d) BULGARIA-AUSTRIA Artículo 38, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. e) BULGARIA-ESLOVENIA Artículo 32, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 31 de diciembre de 1957). f) REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante). g) REPÚBLICA CHECA-CHIPRE Artículo 32, apartado 4, del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999 (en el que se determina la facultad de calcular los períodos de empleo cubiertos con arreglo al Convenio pertinente de 1976); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. h) REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO Artículo 52, apartado 8, del Convenio de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de los períodos de seguro de pensión para los refugiados políticos). i) REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA Artículo 32, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. j) REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA Artículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 define las competencias requeridas para la concesión de las prestaciones de viudedad; el artículo 20 determina las competencias para el cálculo de los períodos de seguros completados hasta el día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca; el artículo 33 define las competencias para el pago de pensiones concedidas antes del día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca). k) DINAMARCA-FINLANDIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. l) DINAMARCA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. m) ALEMANIA-ESPAÑA Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares). n) ALEMANIA-FRANCIA
o) ALEMANIA-LUXEMBURGO Artículos 4 a 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946). p) ALEMANIA-HUNGRÍA Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Hungría para personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996). q) ALEMANIA-PAÍSES BAJOS Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen de seguridad social alemán por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945). r) ALEMANIA-AUSTRIA
s) ALEMANIA-POLONIA
t) ALEMANIA-RUMANÍA Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996). u) ALEMANIA-ESLOVENIA Artículo 42 del Convenio sobre seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1956 con arreglo al régimen de seguridad social del otro Estado contratante); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. v) ALEMANIA-ESLOVAQUIA Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante). w) ALEMANIA-REINO UNIDO
x) IRLANDA-REINO UNIDO Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (transferencia y reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad). y) ESPAÑA-PORTUGAL Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Este texto seguirá siendo válido durante dos años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004. z) ITALIA-ESLOVENIA
aa) LUXEMBURGO-PORTUGAL Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre el reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una parte contratante relativas al estado de invalidez de los solicitantes de pensiones de instituciones de la otra parte contratante). ab) LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA Artículo 50, apartado 5, del Convenio sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de los períodos de seguro para los refugiados políticos). ac) HUNGRÍA-AUSTRIA Artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ad) HUNGRÍA-ESLOVENIA Artículo 31 del Convenio sobre seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 29 de mayo de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ae) HUNGRÍA-ESLOVAQUIA Artículo 34, apartado 1, del Convenio sobre seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, del Convenio dispone que los períodos de seguro concedidos antes del día de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio tenía su residencia la persona beneficiaria); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. af) AUSTRIA-POLONIA Artículo 33, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ag) AUSTRIA-RUMANÍA Artículo 37, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ah) AUSTRIA-ESLOVENIA Artículo 37 del Convenio sobre seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 1 de enero de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. ai) AUSTRIA-ESLOVAQUIA Artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio. aj) PORTUGAL-REINO UNIDO Artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978. ak) FINLANDIA-SUECIA Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. » |
4. |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
5. |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
6. |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
7. |
El anexo VII queda modificado como sigue:
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8. |
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente : ‘ANEXO VIII CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA EL CÁLCULO PRORRATEADO O EN LOS QUE NO SE APLICA ESTE CÁLCULO [Artículo 52, apartados 4 y 5] Parte 1: Casos en los que no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4 A. DINAMARCA Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX. B. IRLANDA Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos. C. CHIPRE Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad. D. LETONIA
E. LITUANIA Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado). F. PAÍSES BAJOS Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez . G. AUSTRIA
H. POLONIA Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia. I. PORTUGAL Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley no 35/2002 de 19 de febrero de 2002 . J. ESLOVAQUIA
K. SUECIA Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674). L. REINO UNIDO Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquéllas para las cuales:
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992) Parte 2: Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5 A. FRANCIA Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación. B. LETONIA Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001). C. HUNGRÍA Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones. D. AUSTRIA
E. POLONIA Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido. F. ESLOVENIA Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria. G. ESLOVAQUIA Ahorro obligatorio para pensión de vejez. H. SUECIA Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674). I. REINO UNIDO Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966). J. BULGARIA Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social. K. ESTONIA Régimen obligatorio de capitalización para pensiones de vejez… ’ |
9. |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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10. |
El anexo X se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS [Artículo 70, apartado 2, letra c] A. BÉLGICA
B. BULGARIA Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social) C. REPÚBLICA CHECA Subsidio social (Ley no117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado) D. DINAMARCA Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no204 de 29 de marzo de 1995) E. ALEMANIA Renta básica de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social. Prestaciones del seguro básico para solicitantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social. F. ESTONIA
G. IRLANDA
H. GRECIA Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley no1296/82) I. ESPAÑA
J. FRANCIA
K. ITALIA
L. CHIPRE
M. LETONIA
N. LITUANIA
O. LUXEMBURGO Renta para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido P. HUNGRÍA
Q. MALTA
R. PAÍSES BAJOS
S. AUSTRIA Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios) T. POLONIA Pensión social (Ley de pensiones sociales de 27 de junio de 2003) U. PORTUGAL
V. ESLOVENIA
W. ESLOVAQUIA
X. FINLANDIA
Y. SUECIA
Z. REINO UNIDO
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11. |
El anexo XI se sustituye por el texto siguiente: «ANNEX XI DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS [Artículo 51 apartado 3, artículo 56 apartado 1 y artículo 83] A. BÉLGICA Nada. B. BULGARIA El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento. C. REPÚBLICA CHECA Nada. D. DINAMARCA ▐
E. ALEMANIA ▐
F. ESTONIA Para calcular la prestación parental, se considerará que los períodos de empleo cubiertos en Estados miembros distintos de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagado durante los períodos de empleo en Estonia con los que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagado en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad. G. GRECIA
H. ESPAÑA ▐
I. FRANCIA
J. IRLANDA
K. ITALIA Nada ║ L. CHIPRE A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente. M. LETONIA Nada ║ N. LITUANIA Nada ║ O. LUXEMBURGO Nada ║ P. HUNGRÍA Nada ║ Q. MALTA Disposiciones particulares para funcionarios:
R. PAÍSES BAJOS 1. Seguro de asistencia sanitaria
▐ 2. Aplicación de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez)
3. Aplicación de la Algemene nabestaandenwet (ANW) (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites) ▐
4. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral ▐
▐ S. AUSTRIA
T. POLONIA Nada ║ U. PORTUGAL Nada ║ V. RUMANÍA Nada W. ESLOVENIA Nada ║ X. ESLOVAQUIA Nada ║ Y. FINLANDIA ▐
Z. SUECIA
ZA. REINO UNIDO
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