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Document 62010TN0007

Asunto T-7/10: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón Ygeía /OAMI (ygeía)

DO C 80 de 27.3.2010, p. 33–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/33


Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón «Ygeía»/OAMI (ygeía)

(Asunto T-7/10)

2010/C 80/56

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón «Ygeía AE» (Atenas) (representantes: K. Aleksíou y S. Fotéas, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime el recurso.

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior dictada en el procedimiento R 190/2009-2.

Que se registre la marca denominativa «ygeía» como marca comunitaria que indica el vínculo existente entre la sociedad demandante y los servicios prestados.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ygeía» para servicios de la clase 44, servicios médicos — Solicitud de registro no 7129001

Resolución del examinador: Denegar la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Confirmar la decisión del examinador y denegar la solicitud de registro

Motivos invocados: El recurso tiene por objeto la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior dictada en el procedimiento R 190/2009-2.

Con arreglo al primer motivo de anulación, la demandante sostiene que la resolución impugnada incurrió en un error al atribuir al signo un carácter meramente descriptivo, a pesar de que éste desempeñe una función distintiva en abstracto.

Mediante el segundo motivo de anulación, la demandante aduce que la resolución impugnada se equivocó al negar la función distintiva del signo derivada del uso al que se ha destinado. En opinión de la demandante, aun admitiendo el carácter descriptivo en abstracto de la marca denominativa, existe un uso que demuestra que éste ha adquirido una función distintiva y que invalida el motivo basado en la inadmisibilidad de la solicitud de registro.


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