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Document 62011CN0351

Asunto C-351/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 4 de julio de 2011 — KGH Belgium NV/Belgische Staat

DO C 282 de 24.9.2011, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 282/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 4 de julio de 2011 — KGH Belgium NV/Belgische Staat

(Asunto C-351/11)

2011/C 282/12

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: KGH Belgium NV

Demandada: Belgische Staat

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 217, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 19, p. 1), en el sentido de que los Estados miembros, al establecer las modalidades prácticas de contracción de los importes de derechos, pueden limitarse a recoger en su legislación nacional normas en las que se determina únicamente

que a efectos de la aplicación de la legislación nacional se entenderá por «contracción»«la anotación, en los registros contables o bien haciendo uso de cualquier otro soporte sustitutivo, del importe de los derechos que se corresponda con una deuda aduanera» –en particular el artículo 1, apartado 6, de la Ley general en materia de derechos de aduana e impuestos especiales, refundida mediante Real Decreto de 18 de junio de 1977 (Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmado mediante la Ley de 6 de julio de 1978 relativa a los derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013), en su versión sustituida, con efectos de 1 de enero de 1994, por el artículo 1, apartado 4, de la Ley de modificación de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 30 de diciembre de 1993, p. 29031)

y

que las normas en materia de contracción y de condiciones de pago de los importes que deben liquidarse en virtud de una deuda aduanera se determinan en los reglamentos de las Comunidades Europeas –en particular el artículo 3 de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales, refundida mediante Real Decreto de 18 de julio de 1977(Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmado mediante Ley de 6 de julio de 1978 sobre derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013), en su versión modificada, con efectos de 1 de julio de 1990, por el artículo 72 de la Ley de 22 de diciembre de 1989 sobre disposiciones en materia fiscal (Belgisch Staatsblad de 29 de diciembre de 1989, p. 21141),

o bien deben los Estados miembros, al ejecutar el artículo 217, apartado 2, del Código Aduanero Comunitario, establecer en su legislación nacional el modo en que se efectúa en la práctica la contracción descrita en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario, de forma que el deudor pueda averiguar si la contracción descrita en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario ha sido efectivamente practicada por las autoridades aduaneras?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 217, apartado 2, del Código Aduanero Comunitario en el sentido de que, si en la legislación nacional se establece únicamente:

que a efectos de la aplicación de la legislación nacional se entenderá por «contracción»«la anotación, en los registros contables o bien haciendo uso de cualquier otro soporte sustitutivo, del importe de los derechos que se corresponda con una deuda aduanera» –en particular el artículo 1, apartado 6, de la Ley general en materia de derechos de aduana e impuestos especiales, refundida mediante Real Decreto de 18 de junio de 1977 (Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmado mediante la Ley de 6 de julio de 1978 relativa a los derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013), en su versión sustituida, con efectos de 1 de enero de 1994, por el artículo 1, apartado 4, de la Ley de modificación de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 30 de diciembre de 1993, p. 29031),

y

que las normas en materia de contracción y de condiciones de pago de los importes que deben liquidarse en virtud de una deuda aduanera se determinan en los reglamentos de las Comunidades Europeas –en particular el artículo 3 de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales, refundida mediante Real Decreto de 18 de julio de 1977(Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmado mediante Ley de 6 de julio de 1978 sobre derechos de aduana e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013), en su versión modificada, con efectos de 1 de julio de 1990, por el artículo 72 de la Ley de 22 de diciembre de 1989 sobre disposiciones en materia fiscal (Belgisch Staatsblad de 29 de diciembre de 1989, p. 21141),

las autoridades aduaneras pueden indicar que el registro por las autoridades aduaneras del importe de derechos en una ficha 1552 B, el registro por las autoridades aduaneras del importe de derechos en una base de datos de deudas aduaneras PLDA, (1) así como cualquier otra inscripción o registro por las autoridades aduaneras del importe de los derechos en cualquier soporte posible, tienen la consideración de la contracción prevista en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 217 del Código Aduanero Comunitario, en el supuesto de que la anotación por las autoridades aduaneras del importe de derechos en una ficha 1552 B pueda tener la consideración de contracción a efectos del artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que sólo la anotación del importe exacto de derechos que se desprenda de una deuda aduanera en la ficha 1552 B tiene la consideración de contracción a efectos del artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero Comunitario?


(1)  «Paperless Douane en Accijnzen» (Base de datos electrónica del servicio de aduanas e impuestos especiales).


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