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Document 52010AP0470
European Protection Order ***I European Parliament legislative resolution of 14 December 2010 on the draft directive of the European Parliament and of the Council on the European Protection Order (00002/2010 – C7-0006/2010 – 2010/0802(COD))#P7_TC1-COD(2010)0802 Position of the European Parliament adopted at first reading on 14 December 2010 with a view to the adoption of Directive 2011/…/EU of the European Parliament and of the Council on the European Protection Order#ANNEX I#ANNEX II
Orden europea de protección ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2010 , sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección (00002/2010 – C7-0006/2010 – 2010/0802(COD))
P7_TC1-COD(2010)0802 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de diciembre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección
ANEXO I
ANEXO II
Orden europea de protección ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2010 , sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección (00002/2010 – C7-0006/2010 – 2010/0802(COD))
P7_TC1-COD(2010)0802 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de diciembre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección
ANEXO I
ANEXO II
DO C 169E de 15.6.2012, p. 175–195
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
15.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 169/175 |
Martes 14 de diciembre de 2010
Orden europea de protección ***I
P7_TA(2010)0470
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2010, sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección (00002/2010 – C7-0006/2010 – 2010/0802(COD))
2012/C 169 E/35
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la iniciativa de un grupo de Estados miembros (00002/2010), |
— |
Vistos el artículo 76, letra b), el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y el artículo 289, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales el Consejo le ha presentado el proyecto de acto legislativo (C7-0006/2010), |
— |
Visto el artículo 294, apartados 3 y 15, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto, |
— |
Visto el dictamen motivado presentado, en el marco del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por un Parlamento nacional afirmando que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad, |
— |
Vistas las contribuciones presentadas por los Parlamentos nacionales sobre el proyecto de acto legislativo, |
— |
Vistos los artículos 37, 44 y 55 de su Reglamento, |
— |
Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (A7-0354/2010), |
1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
Martes 14 de diciembre de 2010
P7_TC1-COD(2010)0802
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de diciembre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letras a) y d),
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. |
(2) |
El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. |
(3) |
Con arreglo al Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en su sesión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento mutuo podría ampliarse a todos los tipos de sentencias y decisiones de carácter judicial, que pueden ser, según el ordenamiento jurídico, penales o administrativas. Asimismo insta a la Comisión y a los Estados miembros a examinar los modos de mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo para la protección de las víctimas. El Programa prevé asimismo la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión. La presente Directiva forma parte de un conjunto de medidas coherente y general sobre los derechos de las víctimas. |
(4) |
En la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se pide a los Estados miembros que mejoren su legislación y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de violencia contra la mujer y que emprendan acciones destinadas a combatir las causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de prevención, y a la Unión que garantice el derecho a la ayuda y la asistencia para todas las víctimas de violencia . En la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2010 sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea – 2009, se apoya la propuesta de establecer la orden de protección europea de las víctimas. |
(5) |
En un espacio común de justicia sin fronteras interiores es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 21 del TFUE, no vaya en menoscabo de su protección. |
(6) |
Para la realización de estos objetivos la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección derivada de determinadas medidas de protección dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro («el Estado de emisión») pueda ampliarse a otro Estado miembro en el que la persona objeto de la protección haya decidido residir o permanecer («el Estado de ejecución») ▐. |
(7) |
En la presente Directiva se toman en consideración las diversas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, así como el hecho de que se puede garantizar una protección eficaz mediante órdenes de protección dictadas por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional penal. La presente Directiva no establece la obligación de modificar los sistemas nacionales para adoptar medidas de protección. |
(8) |
La presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual —por ejemplo impidiendo cualquier forma de acoso— así como su dignidad o libertad personal, por ejemplo impidiendo el secuestro, el acecho y cualquier otra forma de coerción indirecta, así como a evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente. Estos derechos personales de la persona protegida corresponden a valores fundamentales reconocidos y defendidos en todos los Estados miembros. Es importante subrayar que la presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a defender a todas las víctimas y no sólo a las víctimas de la violencia de género, temiendo en cuenta las características propias de cada tipo de delito de que se trate. |
(9) |
La presente Directiva se aplica a medidas de protección con independencia de la naturaleza —penal, civil o administrativa— de la autoridad judicial o autoridad equivalente que dicte la resolución, ya sea mediante procesos penales o cualquier otro tipo de procedimiento, relativas a un acto que haya sido o pudiera haber sido objeto de un proceso ante un tribunal competente en materia penal. |
(10) |
La presente Directiva está destinada a aplicarse a las medidas de protección dictadas en favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos; no deberá aplicarse a las medidas dictadas con fines de protección de testigos. |
(11) |
Si se dicta una medida de protección en el sentido de la presente Directiva para proteger a un familiar de la persona principal, también podrá solicitarse una orden de protección europea para dicho familiar, dentro del respeto de las condiciones establecidas en la presente Directiva. |
(12) |
Toda solicitud de expedición de una orden de protección europea debe tratarse con la diligencia adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, el nivel de riesgo de la persona protegida. |
(13) |
En caso de que se facilite información en virtud de la presente Directiva a la persona causante del peligro o a la persona protegida, también debe facilitarse esta información al tutor o representante de la persona afectada, en caso de que existan. También debe prestarse la debida atención a que la persona protegida, la persona causante del peligro, o sus representantes en el procedimiento, reciban la información prevista en la presente Directiva en un idioma que comprendan. |
(14) |
En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden de protección europea, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables, como, por ejemplo, los menores o personas con discapacidad. |
(15) |
A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, las medidas de protección podrán haberse dictado a raíz de una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo , de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (2) , o bien a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (3). |
(16) |
De conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y con el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe brindar a la persona que causa el peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección o antes de que se dicte una orden de protección europea. |
(17) |
A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un delito o un nuevo delito contra la víctima, debe proporcionarse a dicho Estado una base jurídica para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión a favor de la víctima, dispensando a ésta de la necesidad de incoar nuevos procedimientos o de presentar las pruebas nuevamente en el Estado de ejecución como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución. El reconocimiento de la orden de protección europea por el Estado de ejecución supone, entre otras cosas, que la autoridad competente de ese Estado, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva, acepta la existencia y la validez de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión, reconoce los hechos expuestos en la orden de protección europea y conviene en que debe facilitarse y mantenerse esa protección de conformidad con su Derecho nacional. |
(18) |
La presente Directiva contiene un número limitado de obligaciones o de prohibiciones que, una vez impuestas en el Estado de emisión e incluidas en la orden de protección europea, deben reconocerse y cumplirse en el Estado de ejecución, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Directiva. También podrán existir otras medidas de protección a nivel nacional, como, por ejemplo, si la legislación nacional prevé la obligación de la persona causante del peligro de permanecer en un lugar determinado. Estas medidas podrán imponerse en el Estado de emisión en el marco del procedimiento de adopción de una de las medidas de protección que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, pueda ser la base de una orden de protección europea. |
(19) |
Dado que en los Estados miembros distintos tipos de autoridades (civiles, penales o administrativas) tienen competencia para dictar y para hacer cumplir medidas de protección, se considera oportuno aplicar un grado importante de flexibilidad en el mecanismo de cooperación entre los Estados miembros que se instaure en el marco de la presente Directiva. Por ello, la autoridad competente del Estado de ejecución no estará obligada a aplicar en todos los casos la misma medida de protección adoptada en el Estado de emisión, sino que tendrá un margen discrecional para adoptar cualquier medida que estime oportuna y adecuada con arreglo a su Derecho nacional en un asunto similar para mantener la protección de la persona protegida a tenor de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión y descrita en la orden de protección europea. |
(20) |
Las obligaciones o prohibiciones a las que se aplica la presente Directiva incluyen, entre otras, medidas destinadas a limitar los contactos personales o a distancia entre la persona protegida y la persona causante del peligro, por ejemplo mediante la imposición de determinadas condiciones por las que se regirán tales contactos o la imposición de restricciones al contenido de las comunicaciones. |
(21) |
La autoridad competente del Estado de ejecución deberá informar a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado atendiendo a la orden de protección europea. Al efectuar la notificación a la persona causante del peligro deberá tenerse debidamente en cuenta el interés de la persona protegida en que no se revele su domicilio ni otros datos de contacto. Deberán excluirse esos datos de la notificación, salvo en caso de que el domicilio u otro dato de contacto esté incluido en la obligación o en la prohibición impuestas a la persona causante del peligro en calidad de medidas de ejecución. |
(22) |
En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión retire la orden de protección europea, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la orden de protección europea, si bien la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adoptar, de manera autónoma, con arreglo a su Derecho nacional, cualquier medida de protección conforme a su Derecho nacional con el fin de proteger a la persona de que se trate. |
(23) |
Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la ejecución de sus disposiciones no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya dictado la medida de protección. |
(24) |
Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a la legislación y procedimientos nacionales. |
(25) |
En el marco de la cooperación entre las autoridades encargadas de asegurar la salvaguarda de la persona protegida, la autoridad competente del Estado de ejecución deberá comunicar a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en el Estado de ejecución para ejecutar la orden de protección europea. Esta comunicación deberá permitir a la autoridad competente del Estado de emisión decidir con rapidez las acciones oportunas en relación con la medida de protección impuesta por ese Estado a la persona causante del peligro. Si procede, esas acciones podrán incluir la aplicación de una medida privativa de libertad en sustitución de la medida no privativa de libertad adoptada inicialmente, por ejemplo como alternativa a la prisión preventiva o como consecuencia de la suspensión condicional de una condena. Se entiende que tal resolución, al no consistir en la imposición ex novo de una sanción penal correspondiente a una nueva infracción penal, no afecta a la facultad del Estado de ejecución de imponer, si procede, sanciones penales o no penales en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas para ejecutar la orden de protección europea. |
(26) |
Teniendo en cuenta las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, cuando en el Estado de ejecución no se disponga de medidas de protección para un caso similar ante la situación concreta descrita en la orden de protección europea, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará cualquier incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden de protección europea que llegue a su conocimiento a la autoridad competente del Estado de emisión. |
(27) |
Para lograr una aplicación armoniosa de la presente Directiva en cada caso particular, las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución deben ejercer sus competencias conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, teniendo en cuenta el principio ne bis in idem. |
(28) |
No se exigirá a la persona protegida que pague los costes del reconocimiento de la orden de protección europea si estos son desproporcionados en relación con los casos nacionales similares. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que, tras y como consecuencia directa del reconocimiento de la orden de protección europea, no se exija a la persona protegida iniciar nuevos procedimientos nacionales para obtener de la autoridad de ejecución, como consecuencia directa de la orden de protección europea, la adopción de una resolución por la que se apliquen las medidas que serían aplicables con arreglo a su Derecho nacional en un caso análogo, a fin de garantizar la seguridad de la persona protegida. |
(29) |
Teniendo presente el principio de reconocimiento mutuo sobre el que se funda la presente Directiva, los Estados miembros deben promover en la medida de lo posible que las autoridades competentes en la aplicación de este instrumento mantengan contactos directos. |
(30) |
Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión Europea, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de pedir a los responsables de la formación de jueces, fiscales, policía y personal judicial implicado en los procedimientos dirigidos a la emisión o reconocimiento de una orden de protección europea, que faciliten una formación apropiada en relación con los objetivos de la presente Directiva. |
(31) |
Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden de protección europea, y, al menos, los datos sobre el número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas. A este respecto, también serían útiles otros tipos de datos, como, por ejemplo, los datos sobre los tipos de delitos de que se trata. |
(32) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta del carácter transfronterizo de las situaciones contempladas, y, en cambio, debido a su dimensión y a sus efectos potenciales, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(33) |
La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas que se encuentren en peligro, por lo que completa pero no afecta a los instrumentos ya existentes en este ámbito, como la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo y la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo. |
(34) |
Cuando una resolución relativa a una medida de protección corresponda al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4) , del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (5) , o del Convenio de La Haya de 1996 (6) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el reconocimiento y la ejecución de esa resolución deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el instrumento jurídico de que se trate. |
(35) |
Los Estados miembros y la Comisión deben incluir información sobre la orden de protección europea, cuando proceda, en las campañas de información y sensibilización que realicen en relación con la protección de las víctimas de delitos. |
(36) |
Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (7) , y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por todos los Estados miembros. |
(37) |
La presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. |
(38) |
En la aplicación de la presente Directiva, se insta a los Estados miembros a tener en cuenta los derechos y los principios consagrados en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva establece normas que permiten que una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en el que se haya dictado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica o su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dicte una orden de protección europea que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona afectada en el territorio de ese otro Estado miembro, tras la comisión en el Estado de emisión de un acto que haya sido o pudiera haber sido objeto de procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«Orden de protección europea», una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o autoridad equivalente de otro Estado miembro adopta las medidas oportunas ▐ con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida . |
2) |
«Medida de protección», una resolución, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro, en beneficio de una persona protegida, una o más de las obligaciones o prohibiciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a esta última persona de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual. |
3) |
«Persona protegida», la persona física objeto de la protección derivada de una medida de protección dictada por el Estado de emisión. |
4) |
«Persona causante del peligro», la persona física a la que se haya impuesto una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 5 . |
5) |
«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado ▐ una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden de protección europea. |
6) |
«Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden de protección europea con vistas a su reconocimiento. |
7) |
«Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, tal como se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI. |
Artículo 3
Designación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades judiciales, o autoridades equivalentes , que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden de protección europea y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución, respectivamente.
▐
2. La Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4
Intervención de una autoridad central
1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.
2. Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o sus autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.
3. El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro de emisión.
Artículo 5
Requisito de existencia de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional
Sólo se podrá dictar una orden de protección europea cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o más de las siguientes obligaciones o prohibiciones:
a) |
prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o frecuenta; |
b) |
prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; o |
c) |
prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida dentro de una distancia indicada en la medida. |
Artículo 6
Emisión de una orden de protección europea
1. Se podrá dictar una orden de protección europea cuando la persona protegida decida residir o resida ya en otro Estado miembro, o cuando decida permanecer o permanezca ya en otro Estado miembro. A la hora de dictar una orden de protección europea, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o de los períodos durante los cuales la persona protegida prevea permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.
2. Una autoridad competente del Estado de emisión sólo podrá dictar una orden de protección europea a instancia de la persona protegida y previa comprobación de que la medida de protección cumple todos los requisitos previstos en el artículo 5.
3. La persona protegida ▐ podrá presentar su solicitud para que se emita una orden de protección europea bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución. En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, su autoridad competente la transmitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión ▐.
4. Antes de emitir la orden de protección europea, se dará a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida de protección, cuando no se le hubieran concedido esos derechos en el curso del procedimiento que haya llevado a la adopción de la medida de protección.
5. Cuando una autoridad competente dicte una medida de protección que contenga una o más de las obligaciones previstas en el artículo 5 , informará de ello a la persona protegida por cualquier medio adecuado, conforme a los procedimientos previstos en su Derecho nacional , de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden de protección europea en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud . La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.
6. En caso de que la persona protegida tenga un tutor o un representante, podrá ser éste quien presente la solicitud a que se refieren los apartados 2 y 3 en nombre de la persona protegida.
7. Cuando se rechace la solicitud de emisión de una orden de protección europea, la autoridad competente del Estado de emisión informará a la persona protegida de todas las vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.
Artículo 7
Forma y contenido de la orden de protección europea
La orden de protección europea se emitirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información:
a) |
identidad y nacionalidad de la persona protegida, y de su tutor o representante legal en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz; |
b) |
la fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período o los períodos de permanencia, si se conocen; |
c) |
nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión; |
d) |
identificación (por ejemplo, por medio de un número y de una fecha) del acto jurídico que contiene la medida de protección en la que se funda la orden de protección europea dictada; |
e) |
resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; |
f) |
obligaciones o prohibiciones impuestas en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden de protección europea a la persona causante del peligro, su duración y la indicación de la pena o sanción que puede imponerse en caso de incumplimiento de la correspondiente obligación o prohibición ; |
g) |
en su caso, utilización de un dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección; |
h) |
identidad y nacionalidad de la persona causante del peligro, así como sus datos de contacto ; |
i) |
cuando la autoridad competente del Estado de emisión disponga de esta información sin necesidad de proceder a nuevas investigaciones, si se ha concedido a la persona protegida y/o a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión; |
j) |
si ha lugar, otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que se expone la persona protegida; |
k) |
indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido al Estado de supervisión una sentencia, según se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según se define en el artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, e indicación de la autoridad competente de ese Estado para la ejecución de dicha sentencia o resolución. |
Artículo 8
Procedimiento de transmisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden de protección europea a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad. Toda comunicación oficial se efectuará también de forma directa entre las autoridades competentes mencionadas.
2. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (8) , al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.
3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden de protección europea y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
Artículo 9
Medidas en el Estado de ejecución
1. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución reciba una orden de protección europea transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, reconocerá sin demora indebida la orden y adoptará una resolución por la que se apliquen las medidas que serían aplicables con arreglo a su Derecho nacional en un caso análogo, a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 10.
2. La medida que adopte la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el apartado 1, así como cualquier otra medida que se adopte en virtud de una resolución posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión.
3. La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de toda medida adoptada en aplicación del apartado 1, así como de las posibles consecuencias jurídicas del incumplimiento de estas medidas, tal y como estén previstas en el Derecho nacional y conforme a lo dispuesto en el articulo 11, apartado 2. No se darán a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros detalles de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada en aplicación del apartado 1.
4. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución estime que la información transmitida con la orden de protección europea con arreglo al artículo 7 es incompleta, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.
Artículo 10
Motivos de no reconocimiento de una orden de protección europea
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1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden de protección europea cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) |
cuando la orden de protección europea esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución; |
b) |
cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 ; |
c) |
cuando la medida de protección se refiera a un acto que no constituye infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución ; |
d) |
cuando la protección derive de la ejecución de una pena o medida que haya sido objeto de amnistía conforme al Derecho del Estado de ejecución y corresponda a un acto o comportamiento sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho; |
e) |
cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, y ello imposibilite la adopción de ▐ medidas fundadas en una orden de protección europea ; |
f) |
cuando conforme al Derecho del Estado de ejecución exista prescripción de la actuación penal contra la persona causante del peligro respecto del hecho o comportamiento que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, cuando el acto o el comportamiento es de su competencia con arreglo a la legislación nacional; |
g) |
cuando el reconocimiento de la orden de protección europea vulnere el principio ne bis in idem; |
h) |
cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del acto o comportamiento que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad; |
i) |
cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que, según el Derecho del Estado de ejecución, se considere cometida totalmente, en su mayor parte o fundamentalmente dentro del territorio de su jurisdicción. |
2. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución deniegue el reconocimiento de una orden de protección europea aplicando uno de los motivos mencionados anteriormente:
a) |
informará sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma; |
b) |
informará, cuando proceda, a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional; |
c) |
informará, cuando proceda, a la persona protegida de todas las vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión. |
Artículo 11
Derecho aplicable y competencia del Estado de ejecución
1. El Estado de ejecución será competente para la adopción y la ejecución de medidas en ese Estado a raíz del reconocimiento de una orden de protección europea. Se aplicará el Derecho del Estado de ejecución a la adopción y ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, con inclusión de las normas relativas a vías de recurso judicial contra las resoluciones adoptadas en el Estado de ejecución en relación con la orden de protección europea.
2. En caso de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución a raíz del reconocimiento de una orden de protección europea, la autoridad competente del Estado de ejecución será competente, en aplicación del apartado 1, para:
a) |
imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución; |
b) |
adoptar resoluciones de índole no penal relacionadas con el incumplimiento; |
c) |
adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión. |
3. Cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución no recoja medidas aplicables a casos análogos, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión todo incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden de protección europea que llegue a su conocimiento.
Artículo 12
Notificación en caso de incumplimiento
La autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de supervisión cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de la orden de protección europea. La notificación se conformará al modelo normalizado que figura en el anexo II.
Artículo 13
Competencia del Estado de emisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a :
a) |
la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden de protección europea, |
b) |
la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según se define en el artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo. |
▐
2. Se aplicará la legislación del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de conformidad con el apartado 1.
3. Cuando se haya transmitido ya a otro Estado miembro o se transmita tras la emisión de la orden de protección europea, una sentencia , conforme a la definición del artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo , o una resolución sobre medidas de vigilancia , conforme a la definición del artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo , las resoluciones ulteriores se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.
4. La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 1.
5. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden de protección europea conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.
6. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden de protección europea de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda:
a) |
modificará las medidas adoptadas al amparo de la orden de protección europea, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9; o |
b) |
se negará a hacer cumplir la obligación o prohibición modificadas, cuando no correspondan a los tipos de obligaciones o prohibiciones previstos en el artículo 5 o en caso de que la información transmitida con la orden de protección europea con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. |
Artículo 14
Motivos para la suspensión de las medidas adoptadas en virtud de una orden de protección europea
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá suspender las medidas adoptadas en ejecución de una orden de protección europea en los siguientes casos:
a) |
cuando existan claros indicios de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio; |
b) |
cuando haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas en ejecución de la orden de protección europea; |
c) |
en el caso previsto en el artículo 13, apartado 6, letra b); |
d) |
cuando una sentencia, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, tal como se define en el artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, se transmita al Estado de ejecución tras el reconocimiento de la orden de protección europea. |
2. La autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de tal resolución a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea posible, a la persona protegida.
3. Antes de suspender las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden de protección europea en las circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación.
Articulo 15
Prioridad del reconocimiento de una orden de protección europea
La orden de protección europea se reconocerá con la misma prioridad que sería aplicable en un caso nacional similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, el nivel de riesgo de la persona protegida.
▐
Artículo 16
Consultas entre autoridades competentes
En su caso, las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación fluida y eficaz de la presente Directiva.
Artículo 17
Lenguas
1. La orden de protección europea será traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2. El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión.
3. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 18
Gastos
Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho nacional, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 19
Relaciones con otros acuerdos y convenios
1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
2. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
3. Los Estados miembros notificarán ▐ a la Comisión, antes del … (9) los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo ▐ a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.
Artículo 20
Relación con otros instrumentos
1. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ni del Reglamento (CE) no 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo ni de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo.
Artículo 21
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ▐ la presente Directiva a más tardar el … (10) Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 22
Recogida de datos
Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden de protección europea, y, al menos, los datos sobre el número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas y/o reconocidas.
Artículo 23
Revisión
A más tardar el … (11), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 24
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010.
(2) DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.
(3) DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.
(4) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(5) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
(6) DO L 151 de 11.6.2008, p. 39.
(7) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
(8) DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.
(9) Tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(10) Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(11) Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Martes 14 de diciembre de 2010
ANEXO I
ORDEN DE PROTECCIÓN EUROPEA
mencionada en el artículo 7 de la
DIRECTIVA 2011/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN(*)
La información contenida en este formulario debe tratarse con la debida confidencialidad
Martes 14 de diciembre de 2010
ANEXO II
FORMULARIO
contemplado en el artículo 12 de la
DIRECTIVA 2011/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN (*)
NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ADOPTADA EN VIRTUD DE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
La información contenida en este modelo debe tratarse con la debida confidencialidad