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Document 62012CN0592

Asunto C-592/12: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 18 de diciembre de 2012 — Compañía Europea de Viajeros de España S.A./Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (Ministerio de Economia y Hacienda)

DO C 79 de 16.3.2013, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 79/6


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 18 de diciembre de 2012 — Compañía Europea de Viajeros de España S.A./Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (Ministerio de Economia y Hacienda)

(Asunto C-592/12)

2013/C 79/12

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Compañía Europea de Viajeros de España S.A.

Demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (Ministerio de Economia y Hacienda)

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE (1), del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de «finalidad específica» de un determinado impuesto,

a)

¿Debe interpretarse en el sentido de que exige que el objetivo que persiga no sea susceptible de ser alcanzado a través de otro impuesto armonizado?

b)

¿Debe interpretarse en el sentido de que concurre una finalidad puramente presupuestaria cuando un determinado tributo se haya establecido coetáneamente a la transferencia de unas competencias a las Comunidades Autónomas a las que, a su vez se les ceden los rendimientos derivados de la recaudación del tributo con el objeto de atender, en parte, los gastos que producen las competencias transferidas, pudiendo establecerse una diversidad de tipos de gravamen, según el territorio de cada Comunidad Autónoma?

c)

Para el caso de que se diera una respuesta negativa al interrogante anterior

¿Debe interpretarse la noción de «finalidad específica» en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo o, por el contrario, admite la consecución de varios objetivos diferenciados, entre los que se encuentre también el meramente presupuestario dirigido a la obtención de financiación de determinadas competencias?

d)

De responderse el anterior interrogante admitiendo la consecución de varios objetivos

¿Qué grado de relevancia debe entrañar un determinado objetivo, a los efectos del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12, para colmar el requisito de que el tributo responda a una «finalidad específica» en el sentido admitido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y cuáles serían los criterios para delimitar la finalidad principal de la accesoria?

2)

El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular la condición de respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para determinación del devengo

a)

¿Se opone a un impuesto indirecto no armonizado, como el IVMDH, que se devenga en momento de una venta minorista del carburante al consumidor final, a diferencia del impuesto armonizado, Impuesto sobre Hidrocarburos, que se devenga cuando los productos salgan del último depósito fiscal, o de que, aun devengándose también al momento de la venta minorista final, es exigible en cada fase del proceso de producción y distribución en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que no respeta en expresión de la sentencia EKW y Wein & Co (2) (apartado 47) el «sistema general» de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa comunitaria?

b)

Para el caso que se diera una respuesta negativa al anterior interrogante ¿Debe interpretarse que dicha condición de respeto se cumple sin necesidad de que existan coincidencias a los efectos del devengo por la simple circunstancia de que el impuesto indirecto no armonizado, en este caso, el IVMDH, no interfiera en el sentido de que no impida ni dificulte el funcionamiento normal del devengo de los impuestos especiales o del IVA?


(1)  DO L 76, p. 1

(2)  Sentencia de 9 de marzo de 2000 (C-437/97, Rec.p. I-1157)


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