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Document 62013TN0094

Asunto T-94/13 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2013 por Ioannis Ntouvas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 11 de diciembre de 2012 en el asunto F-107/11: Ntouvas/ECDC

DO C 114 de 20.4.2013, p. 39–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 114/39


Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2013 por Ioannis Ntouvas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 11 de diciembre de 2012 en el asunto F-107/11: Ntouvas/ECDC

(Asunto T-94/13 P)

2013/C 114/62

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Ioannis Ntouvas (Agios Stefanos, Grecia) (representante: V. Kolias, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (Estocolmo, Suecia)

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2012 en el asunto F-107/11, Ntouvas/ECDC, por la que se desestima el recurso de nulidad del informe de evaluación del recurrente de 2010 y se le condena en costas.

Anule la resolución impugnada en primera instancia.

Condene al demandado a las costas de ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca catorce motivos.

1)

Primer motivo, basado en la vulneración de la norma jurídica relativa a la carga y práctica de la prueba, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública concedió la petición de la recurrida de que se ampliara el plazo para presentar su escrito de defensa en primera instancia pese a que la misma no había acreditado las circunstancias que, a su juicio, justificaban dicha ampliación.

2)

Segundo motivo, basado en un error esencial en los hechos que se declaran probados, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública afirmó que la fecha de notificación a la recurrida de la demanda en primera instancia fue el 7 de noviembre de 2011 y no el 4 de noviembre de 2011.

3)

Tercer motivo, basado en una errónea apreciación de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública interpretó y valoró erróneamente los documentos obrantes en autos que refutaban las alegaciones formuladas por la recurrida en apoyo de su petición de que se ampliase el plazo para presentar su escrito de defensa en primera instancia.

4)

Cuarto motivo, en el que se alega la errónea calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública erróneamente consideró como «excepcionales» las circunstancias invocadas por la recurrida al solicitar la ampliación del plazo para presentar su escrito de defensa en primera instancia.

5)

Quinto motivo, basado en un error en el fallo, y subsidiariamente en la calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública declaró erróneamente que el recurrente no había solicitado una sentencia en rebeldía, y subsidiariamente que sus declaraciones no constituían una solicitud de que se dictara sentencia en rebeldía.

6)

Sexto motivo, en el que se alega una errónea valoración de los documentos obrantes en autos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública declaró que dos puestos desempeñados al servicio de la recurrida diferían significativamente.

7)

Séptimo motivo, basado en un error en la determinación de la carga de la prueba, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública desestimó, por no estar acreditada, la alegación del recurrente de que al menos uno de los miembros del Comité paritario de evaluación de la recurrida se hallaba en conflicto de intereses, pese a que la mencionada acreditación consistía en documentos identificados en la demanda en primera instancia fácilmente accesibles para la recurrida; subsidiariamente, que el Tribunal incumplió su obligación, en su condición de tribunal contencioso-administrativo que resuelve un litigio en materia de personal, de adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento necesarias para obtener tales documentos. Además, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la base jurídica de la alegación del recurrente, así como el artículo 9, apartado 6, de la Norma de Ejecución no 20 relativa a las evaluaciones (en lo sucesivo, «Norma de Ejecución»), adoptada por el Director del ECDC el 17 de abril de 2009.

8)

Octavo motivo, basado en la interpretación errónea y en la falta de examen de una alegación relativa a la inexistencia de reglamento de procedimiento del Comité paritario de evaluación del ECDC.

9)

Noveno motivo, en el que se alega una tergiversación de la prueba y subsidiariamente de la calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró infundada la alegación del recurrente de que el Comité paritario del ECDC no había comprobado los elementos a que estaba obligado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, de la Norma de Ejecución.

10)

Décimo motivo, en el que se alega una valoración errónea y, subsidiariamente, una errónea calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró suficiente la motivación del dictamen del Comité paritario de evaluación del ECDC.

11)

Undécimo motivo, en el que se alega la interpretación errónea de una alegación y el error en la calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública interpretó erróneamente la alegación del recurrente de falta de motivación del dictamen del Comité paritario de evaluación de la recurrente y la consideró una alegación de error manifiesto de apreciación, declarando dicha motivación suficiente.

12)

Duodécimo motivo, basado en una errónea valoración de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública declaró que el informe de evaluación impugnado no estaba viciado por un error manifiesto de apreciación por lo que respecta al rendimiento del recurrente en volumen de trabajo.

13)

Decimotercer motivo, basado en una errónea calificación jurídica de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró proporcionada la crítica en el informe de evaluación impugnado, pese a que durante el período de valoración la recurrida no había comunicado al recurrente sus supuestos problemas de conducta.

14)

Decimocuarto motivo, basado en un error de apreciación de los hechos, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública infravaloró el volumen de trabajo del recurrente.


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