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Document 62012CA0472

Asunto C-472/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de julio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH, Scerni Logistics S.r.l/Agenzia delle Dogane di Milano (Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n ° 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8528 — Pantallas de plasma — Funcionalidad de pantalla de ordenador — Funcionalidad potencial de pantalla de televisión, tras la inserción de una tarjeta de vídeo)

DO C 315 de 15.9.2014, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de julio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH, Scerni Logistics S.r.l/Agenzia delle Dogane di Milano

(Asunto C-472/12) (1)

((Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) no 2658/87 - Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Partidas 8471 y 8528 - Pantallas de plasma - Funcionalidad de pantalla de ordenador - Funcionalidad potencial de pantalla de televisión, tras la inserción de una tarjeta de vídeo))

2014/C 315/07

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH, Scerni Logistics S.r.l

Demandada: Agenzia delle Dogane di Milano

Fallo

1)

A efectos de la clasificación arancelaria en la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, del Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 y del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, de pantallas que poseen las características objetivas de que se trata en el litigio principal, procede tener en cuenta el destino inherente a aquéllas consistente en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas. Dichas pantallas deben clasificarse en la subpartida 8471 60 90 de la nomenclatura combinada si se utilizan principal o exclusivamente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la nomenclatura combinada, o en la subpartida 8528 21 90 de la citada nomenclatura en caso contrario, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base de las características objetivas de las pantallas de que se trata en el litigio principal, y en particular de las mencionadas en las notas explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en particular en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, de dicho Sistema Armonizado, dedicado a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.

2)

El Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, no puede aplicarse retroactivamente.


(1)  DO C 399 de 22.12.2012.


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