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Document 62013CA0268

Asunto C-268/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu — Rumanía) — Elena Petru/Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Sibiu, Casa Naţională de Asigurări de Sănătate [Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) n ° 1408/71 — Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro — Denegación de autorización previa — Falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad]

DO C 439 de 8.12.2014, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 439/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu — Rumanía) — Elena Petru/Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Sibiu, Casa Naţională de Asigurări de Sănătate

(Asunto C-268/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Seguridad social - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo - Seguro de enfermedad - Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro - Denegación de autorización previa - Falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad])

(2014/C 439/07)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Sibiu

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Elena Petru

Demandadas: Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Sibiu y Casa Naţională de Asigurări de Sănătate

Fallo

El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que la autorización requerida por el apartado 1, letra c), inciso i), de ese mismo artículo no puede denegarse cuando la asistencia hospitalaria de que se trata no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro de residencia del asegurado debido a la falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad. Tal imposibilidad debe apreciarse en el conjunto de hospitales de dicho Estado miembro que pueden dispensar esa asistencia y a la vista del lapso de tiempo durante el que esta última puede obtenerse en tiempo útil.


(1)  DO C 207, de 20.7.2013.


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