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Document 52016AE2981

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)» [COM(2016) 270 final — 2016/0133(COD)] sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 439/2010 [COM(2016) 271 final-2016/0131(COD)] y sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.° 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición) [COM(2016) 272 final — 2016/0132(COD)]

DO C 34 de 2.2.2017, p. 144–150 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 34/144


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)»

[COM(2016) 270 final — 2016/0133(COD)]

sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010

[COM(2016) 271 final-2016/0131(COD)]

y sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)

[COM(2016) 272 final — 2016/0132(COD)]

(2017/C 034/24)

Ponente:

José Antonio MORENO DÍAZ

Consulta

Consejo de la Unión Europea, 15.6.2016

Fundamento jurídico

Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

 

[COM(2016) 270 final — 2016/0133(COD)], [COM(2016) 271 final-2016/0131(COD)], [COM(2016) 272 final — 2016/0132(COD)]

Sección competente

Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía

Aprobado en sección

27.9.2016

Aprobado en el pleno

19.10.2016

Pleno n.o

520

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

215/1/4

1.   Conclusiones

1.1.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) considera imprescindible una reforma eficaz y efectiva del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) y una mejora de las vías legales de acceso a la Unión Europea, desde la perspectiva del respeto a los derechos de las personas que sufren persecución.

1.2.

En esa línea debería proponerse un verdadero sistema común y obligatorio para todos los Estados miembros que armonizase todas las legislaciones nacionales o —en su defecto— haber introducido al menos un sistema común de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia de asilo entre todos los países miembros de la UE que permitiera un verdadero Sistema Común Europeo de Asilo (SECA).

1.3.

En todo caso, el CESE valora positivamente el objetivo propuesto de mejorar y agilizar los procedimientos de determinación en aras de una mayor eficacia, pero considera que deben clarificarse e incluirse previsiones garantistas relativas a cuestiones de procedimiento, tratamiento individualizado de las solicitudes, mantenimiento de las cláusulas discrecionales, mantenimiento del plazo de cese de obligatoriedad de asunción por parte de un Estado miembro, los derechos de los solicitantes y la limitación al mecanismo de asignación correctora.

1.4.

Es necesario asegurar la consistencia de las previsiones propuestas en el reglamento con las previsiones existentes en esta área y las medidas relacionadas que la Comisión Europea (la Comisión) planea desarrollar como parte del cambio esencial del SECA así como la consistencia con otras políticas de la Unión.

1.5.

Todos los Estados miembros deben ser responsables de proporcionar al solicitante información detallada y actualizada sobre los procedimientos derivados del Sistema de Dublín en línea con los requisitos fijados en el artículo 4.

1.6.

El principio de proporcionalidad debe ser garantizado para sostener una efectiva sostenibilidad del sistema, en relación con el acceso rápido de los solicitantes al procedimiento de asilo y la capacidad de las administraciones de los Estados miembros para aplicar el sistema.

2.   Antecedentes

2.1.

El 6 de abril de 2016 la Comisión publicó una Comunicación en la que constata las deficiencias en la concepción y la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, en particular de las «disposiciones de Dublín», y define cinco ámbitos prioritarios para mejorar esta situación.

2.2.

La Comisión propone reformar el Sistema Europeo Común de Asilo para crear un sistema más equitativo, eficiente y sostenible mediante la modificación del actual Reglamento (UE) n.o 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

2.3.

La Comisión constata que el Sistema de Dublín no fue concebido para garantizar un reparto de responsabilidad sostenible, equitativo y eficaz en relación con los solicitantes de protección internacional en toda la UE. El denominado Sistema de Dublín no ha funcionado adecuadamente ni tampoco de forma homogénea: la experiencia de los últimos años ha demostrado que, en caso de flujos migratorios masivos, un número limitado de Estados miembros tiene que examinar una mayoría de solicitudes de protección internacional, lo que lleva en ocasiones al incumplimiento creciente de las normas de asilo de la Unión Europea.

2.4.

Para paliar esas deficiencias, la Comisión propone modificar el Reglamento con los siguientes objetivos:

reforzar la eficacia del sistema determinando un único Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional,

desincentivar los abusos del sistema de asilo y prevenir desplazamientos secundarios de los solicitantes dentro de la UE,

establecer un sistema más justo de reparto mediante un mecanismo corrector que detectará automáticamente si un Estado miembro se enfrenta a un número desproporcionado de solicitudes de asilo,

proporcionar una clarificación de las obligaciones de los solicitantes de asilo en la Unión Europea así como de las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones,

modificar el Reglamento Eurodac para que se adapte a las modificaciones del Sistema de Dublín y asegure una correcta aplicación de este,

reforzar el mandato de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) estableciendo la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

3.   Análisis

3.1.    Criterios de Dublín propuestos para determinar la responsabilidad del Estado miembro

En el actual Reglamento (UE) n.o 604/2013, el criterio general más extendido para determinar la transferencia se refiere a la documentación y lugar de entrada, lo que da lugar a una importante asunción de responsabilidad por parte de los Estados miembros con frontera exterior. Los datos que constan en Eurodac y el Sistema de Información de Visados (VIS) son aceptados como prueba por la mayoría de los Estados miembros, sin embargo, en ocasiones no se consideran suficiente evidencia.

En la propuesta, el criterio de determinación del Estado miembro será aplicado una sola vez y el artículo 9 prevé que un solicitante debe solicitar en el primer Estado miembro de entrada con independencia de si la entrada fue irregular o de permanencia legal. Los criterios de jerarquía descritos en los artículos 10 a 17 mantienen disposiciones similares:

3.1.1.

Menores: La propuesta de reforma mantiene las consideraciones establecidas pero solo para menores no acompañados que son solicitantes de protección internacional.

3.1.2.

Miembros de la familia: La propuesta amplía la definición de miembros en dos sentidos: la extiende a los hermanos y se tienen en consideración las familias formadas antes de la llegada al Estado miembro, no necesariamente en el país de origen tal y como contemplaba el Reglamento Dublín III. Ambas consideraciones son de vital importancia, y hacemos especial hincapié en las situaciones de desamparo que de facto se producen en relación con la consideración de los hermanos como «no miembros de familia» y que en muchas ocasiones afectan a menores no acompañados, cuyos únicos vínculos familiares en un Estado miembro son los hermanos.

3.1.3.

Documento de residencia o visado: La propuesta mantiene la responsabilidad del Estado miembro para examinar la solicitud de protección internacional en los casos de emisión de dichos documentos, si bien introduce consideraciones a fin de clarificar los criterios de responsabilidad.

3.1.4.

Entrada irregular por un Estado miembro: La propuesta elimina las disposiciones relativas al cese de responsabilidad doce meses después de la fecha en que se produjo el cruce por frontera no habilitada.

3.1.5.

Clausulas discrecionales: La propuesta limita la capacidad de los Estados miembros y establece solo la posibilidad de asumir la responsabilidad de una solicitud de protección internacional de la que no es responsable basándose en relaciones familiares no contempladas en la definición de miembros de la unidad familiar.

3.1.6.

En relación con las personas dependientes, no existe modificación en la propuesta, y así, cuando un solicitante dependa de la asistencia de hijos, hermanos o padres que residen legalmente en uno de los Estados miembros por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, discapacidad importante o edad avanzada o cuando los mismos dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros reunirán o agruparán al solicitante siempre que los lazos existieran en el país de origen y puedan prestar dicha asistencia y así lo manifiesten por escrito.

3.2.    Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional

3.2.1.

La propuesta de reforma del Reglamento de Dublín tiene como objetivo establecer un sistema más justo y sostenible, simplificando el procedimiento y aumentando la efectividad, pero las modificaciones introducidas no siempre están dirigidas a la consecución de estos objetivos.

El artículo 3 de la propuesta de reforma introduce el análisis de criterios de admisibilidad de una solicitud de protección internacional, de manera previa a la determinación del Estado miembro responsable sin entrar a valorar todavía la existencia de familiares en otro Estado miembro o las necesidades de los menores.

Los criterios de admisibilidad que pueden valorarse con carácter previo son los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo, país de origen seguro, y el concepto jurídico indeterminado de «peligro para la seguridad».

En la propuesta se introducen modificaciones en cuanto a los plazos, reduciéndolos significativamente, y se agilizan los procedimientos de readmisión.

3.2.2.

La reforma elimina los supuestos de cese de responsabilidad del actual artículo 19 (que el solicitante salga de manera voluntaria del territorio de la UE más de tres meses, o haya sido expulsado). Supone que el mismo Estado miembro será responsable de cualquier solicitud que presente una persona en cualquier momento, aunque haya regresado a su país de origen durante períodos prolongados de tiempo, sus circunstancias personales y familiares hayan cambiado en ese ínterin o las condiciones de ese Estado miembro se hayan modificado sustancialmente.

3.3.    Garantías procedimentales y respeto de derechos fundamentales en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable

3.3.1.

Derecho de información: El artículo 6, apartado 1, refuerza el derecho a la información de los solicitantes de protección internacional sometidos a procedimientos de determinación del Estado responsable, y detalla la información que ha de ofrecerse.

3.3.2.

Derecho a un recurso efectivo: El artículo 27 de la reforma obliga a que la notificación de la decisión de transferencia al Estado miembro responsable se realice por escrito al solicitante sin demora, informando en la misma sobre la posibilidad de recurrir la decisión, y el artículo 28 garantiza el efecto suspensivo de los recursos contra las decisiones de transferencia de los solicitantes de protección internacional, estableciendo plazos, aunque demasiado breves (solo siete días para la interposición del recurso), para este procedimiento de revisión.

3.3.3.

Derecho a la libertad de movimientos y detención de solicitantes sometidos a procedimientos de determinación del Estado responsable: El artículo 29 de la propuesta reduce a la mitad los plazos de los procedimientos en caso de que la persona solicitante se encuentre bajo detención. Igualmente reduce de seis a cuatro semanas el tiempo para que se ejecute la transferencia, o en caso contrario, se ponga en libertad.

3.4.    Obligaciones y sanciones

3.4.1.

La propuesta introduce de manera explícita las obligaciones de los solicitantes de protección internacional:

presentar la solicitud de protección internacional en el primer país por el que se ha entrado de manera irregular o en el país donde tenga autorizada la estancia legal,

presentar toda la información y todos los elementos de prueba lo antes posible, y como muy tarde durante la entrevista de determinación del Estado responsable, así como cooperar con las autoridades del Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable,

estar presente y a disposición de las autoridades del Estado miembro que está llevando a cabo la determinación del Estado miembro responsable,

cumplir con el traslado al Estado miembro responsable.

3.4.2.

En caso de incumplimiento, el artículo 5 establece unas consecuencias procedimentales y de acogida desproporcionadas, que chocan con los estándares de las actuales Directivas relativas al procedimiento (Directiva 2013/32/UE) y a la acogida (Directiva 2013/33/UE), y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE:

En caso de que no se presente la solicitud en el Estado miembro donde tiene autorizada la estancia, o en el Estado miembro por el que se entró de forma irregular, el estudio de la solicitud se realizará mediante el procedimiento acelerado, según el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE. Sin embargo, en dicho artículo no se contempla este supuesto, lo que supone una ampliación de los casos en los que se aplica un procedimiento que, en la práctica, supone una reducción de los plazos en el estudio del fondo de la solicitud, disminución de las garantías y mayores dificultades de, en estos breves plazos, identificar perfiles vulnerables. Esto cobra especial relevancia con la obligación que establece el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE de no aplicar procedimientos acelerados en casos de solicitantes especialmente vulnerables.

Solo se tendrá en cuenta la información y documentación aportada hasta el momento de la entrevista de determinación del Estado responsable. Sin embargo, la acreditación de los vínculos familiares en muchas ocasiones necesita pruebas de filiación que pueden demorarse.

La exclusión de las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 19 de la Directiva 2013/33/UE en cualquier otro Estado miembro: entre estas condiciones de acogida que quedarían excluidas está la escolarización de los menores de edad (artículo 14 de la Directiva 2013/33/UE) en clara vulneración del derecho a la educación de los menores (artículos 14 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales), asistencia sanitaria más allá de la de urgencias (artículo 19 de la Directiva 2013/33/UE) o un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física o psíquica (artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE).

Se excluye la posibilidad de recurso contra la denegación de una solicitud de protección internacional a los solicitantes a los que se haya denegado y que se hayan trasladado a otro Estado miembro (artículo 20, apartado 5, de la propuesta). Esta previsión puede vulnerar el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

3.5.    Mecanismo de asignación correctora

Se establece un mecanismo correctivo ante la posible desproporción en el número de solicitudes que cada Estado miembro asume según los anteriores criterios. Para determinar dicha situación, se calcula, según el PIB y la población, un valor de referencia del número de solicitudes y reasentados que cada Estado miembro tiene capacidad de asumir. Si se supera en un 150 % esta cifra, se activa el mecanismo correctivo de manera automática, reubicando a los solicitantes de protección internacional de ese Estado miembro (beneficiario) a otros Estados miembros (de asignación) que soporten una carga menor.

3.6.    Refuerzo del sistema Eurodac

La propuesta de la Comisión incluye adaptar el sistema Eurodac y tiene por objetivo mejorar el sistema creado en 2000 para la organización y el uso de una base de datos europea en la que están registradas las impresiones dactilares de los solicitantes de protección internacional y de varias categorías de emigrantes en situación ilegal. La finalidad de este sistema es facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín, al permitir determinar qué Estado miembro ha sido el primer punto de entrada en la UE de un solicitante de protección internacional. Se prevé la posibilidad de ampliar el ámbito de actuación e incluir y almacenar datos de personas procedentes de terceros Estados que no sean solicitantes de protección internacional y residan de forma irregular en la UE.

3.7.    Nuevo mandato para la agencia de asilo de la UE

La Comisión propone modificar el mandato de la EASO para facilitar el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo y del Reglamento de Dublín.

La Comisión contempla la transformación de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ampliando su mandato para aumentar sus funciones y velar por una aplicación efectiva del Sistema Europeo Común de Asilo.

4.   Recomendaciones específicas

4.1.    Menores no acompañados

Las disposiciones contradicen «el interés superior del menor» teniendo en cuenta que son numerosos los casos de menores no acompañados que, por circunstancias diversas, no acceden al procedimiento de protección internacional, y tampoco garantizan una valoración de sus necesidades individuales.

4.2.    Entrada irregular por un Estado miembro

La eliminación del cese de responsabilidad de doce meses después de la fecha en que se produjo el cruce por frontera no habilitada parece alejarse de uno de los objetivos prioritarios de la reforma, a saber, garantizar un reparto sostenible de responsabilidades y un sistema más equitativo. La eliminación de la cesación no garantizará dicha equidad a los Estados miembros que son frontera exterior.

4.3.    Cláusulas discrecionales

4.3.1.

El CESE no comparte la limitación de la cláusula solo en supuestos de vínculos familiares distintos a la definición de miembros de familia dado que es fundamental tomar en consideración que pueden producirse disfunciones en algún Estado miembro no solo cuantitativas —por el número de solicitantes de protección internacional— sino cualitativas, que afectan a cuestiones que tienen relación con la aplicación efectiva de la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional respecto al acceso al procedimiento de asilo a los solicitantes de protección internacional, información y asesoramiento, garantías procedimentales y procedimientos especiales para las personas que lo precisen. También la Directiva 2013/33/UE refundida, sobre condiciones de acogida, contiene normas comunes para garantizar a los solicitantes de protección internacional unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros, así como el pleno respeto de sus derechos fundamentales.

4.3.2.

Pueden producirse situaciones en las que algún Estado miembro no esté en condiciones de garantizar las disposiciones contenidas en dichas Directivas, por lo que es necesario mantener la redacción del Reglamento Dublín III en relación con la decisión de cualquier Estado miembro de proceder a examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada aun cuando este examen no le incumba.

4.3.3.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que muchos solicitantes de protección internacional se encuentran en situación de enfermedad grave y/o discapacidad importante, y no tienen vínculos familiares en ningún Estado miembro: sin embargo, en razón de sus circunstancias particulares, no se encuentran en situación —por motivos médicos— de ser transferidos al Estado miembro responsable, lo que establece su relación de dependencia con el Estado miembro donde formuló su solicitud de protección internacional. Se hace necesario incluir estos supuestos en la nueva propuesta de redacción de las cláusulas discrecionales.

4.3.4.

Es imprescindible mantener la asunción de responsabilidad por razones humanitarias o culturales para garantizar la atención a personas solicitantes de protección internacional en situación de especial vulnerabilidad, según las disposiciones de la Directiva 2013/32/UE y el tratamiento diferenciado en atención a la valoración de sus circunstancias específicas.

4.4.    Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional

4.4.1.

La valoración de la admisibilidad sin analizar previamente la existencia de familiares en otro Estado miembro o las necesidades de los menores, cuando resulta en la no admisión de una solicitud de protección internacional, puede entrar en colisión con el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.4.2.

El automatismo en la aplicación de los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo, país de origen seguro y el concepto jurídico de peligro para la seguridad puede llevar a situaciones discriminatorias según la nacionalidad o las rutas de huida. Además, en el caso de país de origen seguro y riesgo para la seguridad, el artículo 3, apartado 3, establece que se aplicará un procedimiento acelerado. Esta tramitación acelerada no puede en ningún caso menoscabar las garantías procedimentales debido a la celeridad de los plazos. Tampoco puede traducirse en una valoración no individualizada de estas solicitudes de protección internacional, prohibida por el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/32/UE.

4.4.3.

El artículo 33 de la propuesta no introduce ninguna mejora respecto a la transmisión entre Estados miembros de información sobre casos vulnerables, situaciones médicas y otras particularidades de los solicitantes que van a ser transferidos, a pesar de que es una de las mayores deficiencias observadas en la aplicación práctica del Sistema de Dublín.

4.4.4.

La disposición respecto al cese de responsabilidad cuando el solicitante salga de manera voluntaria de la UE más de tres meses o haya sido expulsado puede llevar a situaciones en las que no se tengan en cuenta los lazos familiares creados en el país de origen después de una primera solicitud de protección internacional en la UE o a que no se garanticen en el momento de la segunda solicitud las condiciones de acogida y de procedimientos en el Estado miembro responsable que en el momento de la primera solicitud sí cumplía.

4.5.    Garantías procedimentales

4.5.1.

Respecto al derecho a la información, la disposición sobre la transmisión de información mediante un folleto informativo no tiene en cuenta que en la mayoría de los Estados miembros este contiene solo información general, en un lenguaje poco o nada inteligible para los solicitantes. Esta información debe ofrecerse siempre en la entrevista.

4.5.2.

Con relación al derecho a un recurso efectivo, entendemos que no debe limitarse el mencionado recurso solo a los tres supuestos contemplados, dado que limitaría el acceso a una tutela judicial efectiva:

riesgo de trato inhumano o degradante en el Estado miembro responsable por fallos en el sistema de asilo,

decisiones de transferencia basadas en el criterio relativo a los menores (artículo 10), en el criterio familiar (artículos 11, 12 y 13) y en el criterio de personas dependientes (artículo 18),

decisiones de asunción de la responsabilidad del examen (no transferencia), cuando no se han aplicado los criterios familiares.

4.5.3.

Sobre el derecho a la libertad de movimiento y la posibilidad de detención de solicitantes sometidos a procedimientos de determinación del Estado responsable, la limitación del tiempo de detención (dos semanas) no introduce novedades respecto a en qué casos excepcionales se ha de ordenar la detención. Dada la divergencia de prácticas estatales observadas por la propia Comisión, es recomendable establecer criterios claros y precisos sobre la excepcionalidad de la detención y la valoración de la necesidad y proporcionalidad de la medida.

4.6.    Mecanismo de asignación correctora

4.6.1.

Utilizar un criterio tan elevado, el 150 % de la capacidad del Estado miembro en cuestión, puede comprometer las condiciones de acogida y de procedimiento a las que se enfrentan los solicitantes de protección internacional que ya se encuentran en ese Estado hasta que se alcanza esa cifra. Si, según los criterios, se ha establecido una capacidad de acogida, parece lógico activar este mecanismo cuando se supere esa capacidad y no esperar hasta el 150 %. Además, para que este mecanismo sea eficaz, la asignación debe aplicarse a todas las personas que tienen derecho a solicitar asilo, independientemente del país de origen.

4.6.2.

Este mecanismo se aplica de manera previa a la determinación del Estado miembro responsable, que se realiza posteriormente por el Estado miembro donde han sido asignados. Esto supone que, después de ser transferido del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de asignación, el solicitante de protección internacional puede volver a ser transferido a un tercer Estado miembro donde se encuentren sus familiares, lo que redunda en una falta de eficacia del sistema y en un mayor retraso en el acceso al procedimiento de determinación del estatuto de protección internacional.

4.6.3.

Además, al ser automático, no se tienen en cuenta las circunstancias individuales de los solicitantes de protección internacional ni las necesidades especiales como las situaciones de vulnerabilidad, que pueden desaconsejar la transferencia al Estado miembro de asignación.

4.6.4.

El mecanismo correctivo no tiene en cuenta a los solicitantes de protección internacional que hayan llegado antes de la entrada en vigor de esta reforma y quedan excluidos de la asignación los solicitantes no admitidos previamente a la aplicación de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, según el artículo 3, y los solicitantes llegados al Estado miembro antes de alcanzar ese 150 % de capacidad. Todo ello puede desfigurar el objetivo último de este mecanismo y tener un efecto muy limitado en el reparto de la responsabilidad del examen de las solicitudes y en la acogida.

4.6.5.

La posibilidad de que los Estados miembros se descuelguen de este mecanismo correctivo pagando una cantidad por cada solicitante de protección internacional no asignado en su territorio puede llevar a situaciones discriminatorias, permitiendo que los Estados miembros elijan por razón de religión, etnia o nacionalidad qué solicitantes de protección internacional acepta en su territorio y cuáles no.

4.7.    Sistema Eurodac

Cualquier consideración en relación con la adaptación del Reglamento debe justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en atención a la sensibilidad de los datos incluidos, especialmente en relación con los solicitantes de protección internacional y la confidencialidad del procedimiento.

4.8.    Mandato de la agencia de asilo de la UE

Desde el CESE compartimos las propuestas planteadas dado que desde la puesta en marcha de la EASO no se han cumplido las expectativas previstas. Creemos necesario reforzar y desarrollar en la nueva propuesta el papel del foro de consulta de las organizaciones que existe actualmente y cuyas facultades en la práctica se encuentran muy mermadas. La futura agencia debe contar con la información de dichas organizaciones y el trabajo que desarrollan en cada uno de los Estados para una monitorización de la correcta aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo y su implementación.

Bruselas, 19 de octubre de 2016.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Georges DASSIS


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