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Document 62017TN0249

Asunto T-249/17: Recurso interpuesto el 28 de abril de 2017 — Casino, Guichard-Perrachon y EMC Distribution/Comisión

DO C 221 de 10.7.2017, p. 32–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 221/32


Recurso interpuesto el 28 de abril de 2017 — Casino, Guichard-Perrachon y EMC Distribution/Comisión

(Asunto T-249/17)

(2017/C 221/45)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Casino, Guichard-Perrachon (Saint-Étienne, Francia) y EMC Distribution (Vitry-sur-Seine, Francia) (representantes: D. Théophile, I. Simic, O. de Juvigny y T. Reymond, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Antes de pronunciarse, requiera a la Comisión, con arreglo a los artículos 89 y 90 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la presentación de toda la documentación e información en que se basó, en la fecha de la decisión C(2017) 1054, para considerar que disponía de indicios suficientemente serios como para justificar que se procediese a una inspección en los locales de las partes demandantes.

Declare inaplicable al presente asunto, con arreglo al artículo 277 TFUE, el artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 y, en consecuencia, anule la decisión C(2017) 1054 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017.

Anule, con arreglo al artículo 263 TFUE, la decisión C(2017) 1054 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad de la decisión de la Comisión Europea de 9 de febrero de 2017 por la que se ordenó a las partes demandantes someterse a una inspección en virtud del artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), decisión que se impugna mediante el presente procedimiento (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). A este respecto, las partes demandantes alegan que:

la decisión impugnada se basa en una disposición ilegal y, por lo tanto, inaplicable en el presente asunto, de conformidad con el artículo 277 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

el artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), ya que no permite a las empresas a las que se destine una decisión de inspección de la Comisión ejercer un recurso efectivo contra el desarrollo de la inspección;

esta disposición vulnera igualmente el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, garantizados en los artículos 47 y 48 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH, ya que no permite a las partes acceder a la documentación en que se basa la decisión de la Comisión de proceder a una inspección.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del CEDH, ya que la decisión impugnada tiene una validez ilimitada y un ámbito de aplicación a la vez impreciso y desproporcionado, en la medida en que la decisión impugnada:

únicamente fija la fecha en que puede dar comienzo la inspección, pero no indica una fecha de finalización ni la duración máxima de la inspección;

atañe a todas las sociedades del Grupo Casino, independientemente de su actividad y ubicación geográfica, sin identificar a ninguna de ellas individualmente, excepto a la sociedad madre;

autoriza la inspección en cualquier local del Grupo.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, ya que en la decisión impugnada no constan ni el tipo ni la naturaleza, el origen o el contenido de la información en que se basó la Comisión para ordenar una inspección.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del CEDH, ya que la decisión impugnada fue adoptada sin que la Comisión contase con indicios suficientemente serios como para justificar que se procediese a una inspección en los locales de las partes demandantes.

5.

Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad en que se ha incurrido con la adopción de la decisión impugnada, ya que, en ésta, se fijó el inicio de la inspección en una fecha muy perjudicial para la actividad de las partes demandantes, aun cuando hubiera podido fijarse otra fecha, menos restrictiva para éstas, sin que ello supusiese inconveniente alguno para la Comisión. A este respecto, las partes demandantes aducen que la decisión impugnada, que tiene por objeto específicamente los locales de la entidad del Grupo Casino encargada de la negociación con los proveedores, fijó el inicio de la inspección para el 20 de febrero de 2017 o algo después, es decir, durante la última semana de negociación de los acuerdos anuales con los proveedores, cuya conclusión antes del 1 de marzo del año en curso viene impuesta por el artículo L. 441-7 del Código de Comercio francés, obligación de la que la Comisión era perfectamente sabedora.


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