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Document 62015CA0567

Asunto C-567/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos teismas — Lituania) — UAB «LitSpecMet» / UAB Vilniaus lokomotyvų remonto depas (Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 9 — Concepto de «poder adjudicador» — Sociedad cuyo capital pertenece a un poder adjudicador — Operaciones internas del grupo)

DO C 402 de 27.11.2017, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos teismas — Lituania) — UAB «LitSpecMet» / UAB Vilniaus lokomotyvų remonto depas

(Asunto C-567/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios - Directiva 2004/18/CE - Artículo 1, apartado 9 - Concepto de «poder adjudicador» - Sociedad cuyo capital pertenece a un poder adjudicador - Operaciones internas del grupo))

(2017/C 402/02)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Vilniaus apygardos teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UAB «LitSpecMet»

Demandada: UAB Vilniaus lokomotyvų remonto depas

con intervención de: «Plienmetas» UAB

Fallo

El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que, por una parte, pertenece en su totalidad a un poder adjudicador cuya actividad consiste en satisfacer necesidades de interés general y que, por otra parte, lleva a cabo tanto operaciones para dicho poder adjudicador como operaciones en el mercado competitivo, debe calificarse de «organismo de Derecho público» en el sentido de esta disposición, siempre que las actividades de dicha sociedad sean necesarias para que ese poder adjudicador pueda ejercer su actividad y que, para satisfacer necesidades de interés general, la referida sociedad se guíe por consideraciones que no sean económicas, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente. Carece de pertinencia a este respecto el hecho de que el valor de las operaciones internas pueda representar, en un futuro, menos del 90 % del volumen de negocios global de la sociedad o una parte no esencial de éste.


(1)  DO C 27 de 25.1.2016.


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