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Document 31996R0773
Commission Regulation (EC) No 773/96 of 26 April 1996 laying down special measures derogating from Regulations (EEC) No 3665/87, (EEC) No 3719/88 and (EEC) No 1964/82 in the beef and veal sector
Reglamento (CE) nº 773/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) ns 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno
Reglamento (CE) nº 773/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) ns 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno
DO L 104 de 27.4.1996, p. 19–20
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Reglamento (CE) nº 773/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) ns 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno
Diario Oficial n° L 104 de 27/04/1996 p. 0019 - 0020
REGLAMENTO (CE) N° 773/96 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 1996 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), determina las normas generales del pago por anticipado de las restituciones de exportación de productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95 (6), establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones de exportación de productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas; Considerando que el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3169/87 (12), establece las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de determinadas carnes de vacuno deshuesadas; Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (13), prohíbe las exportaciones de carne de vacuno del Reino Unido a terceros países; que, además, las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de algunos terceros países en relación con las exportaciones comunitarias de carne de vacuno han perjudicado a los intereses económicos de los exportadores comunitarios y que la situación creada repercute gravemente en las posibilidades de exportar en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87, 3719/88 y 1964/82; Considerando que, por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales y prorrogar determinados plazos previstos por la normativa aplicable a las restituciones con objeto de permitir la regularización de las operaciones de exportación que no hayan podido finalizar debido a las circunstancias indicadas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68. Artículo 2 A instancias del titular, la validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1445/95 que fueran válidos en la fecha de 31 de marzo de 1996 se prorrogará hasta el 31 de mayo de 1996. No obstante, en el caso de los certificados expedidos en aplicación del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento antes citado, la prórroga se aplicará a los certificados expedidos del 14 al 31 de marzo de 1996. Artículo 3 La reducción del 20 % establecida en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y los incrementos del 15 % y del 20 % establecidos, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 de ese mismo Reglamento no se aplicarán a las exportaciones efectuadas mediante certificados expedidos a más tardar el 31 de marzo de 1996, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites aduaneros de despacho al consumo en el país tercero después del 20 de marzo de 1996. Artículo 4 1. A instancias del agente económico y con relación a aquellos productos con respecto a los cuales, a más tardar el 31 de marzo de 1996: - se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación y que se hayan vuelto a despachar a libre práctica en el Reino Unido como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por un país tercero, el agente económico devolverá la restitución que, en su caso, se hubiese pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones; - se hayan cumplido en el Reino Unido los trámites aduaneros de exportación pero que todavía no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se invalidará la declaración de exportación y se anulará el certificado de exportación; el agente económico devolverá la restitución que, en su caso, se haya pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones. 2. A instancias del agente económico, se anulará el certificado de exportación de los productos colocados en el Reino Unido en uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 a más tardar el 31 de marzo de 1996 que no hayan sido objeto de una declaración de exportación, el agente económico devolverá la restitución pagada por anticipado y se liberarán las garantías constituidas. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 y en caso de que, en la fecha del 31 de marzo de 1996, la totalidad de la carne procedente del deshuesado no se hubiera exportado, se aplicarán disposiciones del apartado 2 a las cantidades que no hayan sido objeto de una declaración de exportación en el Reino Unido. Se conservará la restitución especial correspondiente a las cantidades objeto de una declaración de exportación seguida del despacho al consumo en un país tercero. 4. El Reino Unido comunicará cada jueves las cantidades de productos a que se hayan aplicado durante la semana anterior las medidas de los apartados 1, 2 y 3, precisando la fecha de expedición de los certificados, la categoría de producto y el país de destino indicado en el certificado. Artículo 5 1. A instancias del agente económico, el plazo de sesenta días contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se ampliará a ciento veinte días en el caso de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido a más tardar el 31 de marzo de 1996 o que se hayan colocado para esa fecha en uno de los regímenes establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 en un Estado miembro distinto del Reino Unido. 2. Los productos cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido en un Estado miembro distinto del Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 1996 podrán ser reintroducidos en el territorio aduanero de la Comunidad antes de haber alcanzado su destino definitivo y podrán ser colocados en régimen suspensivo en una zona franca o en un depósito franco durante sesenta días sin que ello afecte al pago de la restitución. 3. A instancias del agente económico, se invalidará la declaración de exportación y se anulará el certificado de exportación de las carnes originarias del Reino Unido cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido antes del 31 de marzo de 1996 en un Estado miembro distinto del Reino Unido pero que no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad. El agente económico devolverá la restitución que, en su caso, se haya pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones. 4. Todos los Estados miembros menos el Reino Unido comunicarán cada jueves las cantidades de productos que hayan sido objeto de la medida indicada en el apartado 3 durante la semana anterior, precisando la fecha de expedición de los certificados, la categoría de producto y el país de destino indicado en el certificado. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO n° L 248 de 14. 10. 1995, p. 39. (3) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (4) DO n° L 199 de 22. 7. 1983, p. 12. (5) DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO n° L 134 de 20. 6. 1995, p. 14. (7) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21. (9) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35. (10) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10. (11) DO n° L 212 de 21. 7. 1982, p. 48. (12) DO n° L 301 de 24. 10. 1987, p. 21. (13) DO n° L 78 de 28. 3. 1996, p. 47.