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Document 32000Q0122
Committee of the Regions - Rules of Procedure
Comité de las Regiones - Reglamento interno
Comité de las Regiones - Reglamento interno
DO L 18 de 22.1.2000, p. 22–35
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2003; sustituido por 32003Q0729(01)
Comité de las Regiones - Reglamento interno
Diario Oficial n° L 018 de 22/01/2000 p. 0022 - 0035
REGLAMENTO INTERNO ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> INTRODUCCIÓN De conformidad con el párrafo segundo del artículo 264 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), el Comité de las Regiones establece el presente Reglamento interno (Decisión de 18 de noviembre de 1999). OBSERVACIÓN PRELIMINAR Por lo que se refiere a los cargos y funciones mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino. TÍTULO I DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ CAPÍTULO 1 DE LOS ÓRGANOS DEL COMITÉ Artículo 1 Órganos del Comité Los órganos del Comité son la Asamblea, el Presidente, la Mesa y las comisiones. CAPÍTULO 2 DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ Artículo 2 Estatuto de miembros y suplentes Los miembros del Comité y sus suplentes son, conforme al artículo 263 del Tratado CE, representantes de los entes regionales y locales. No estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad. Artículo 3 Duración del mandato 1. El mandato cuatrienal de los miembros y suplentes comenzará en la fecha en que se hiciere efectivo su nombramiento oficial por el Consejo. 2. El mandato de los miembros y suplentes terminará en caso de renuncia o fallecimiento. El Consejo nombrará un sustituto por el tiempo que faltare para terminar su mandato. 3. Todo miembro o suplente que presente su renuncia la notificará al Presidente mediante acta firmada. El Presidente informará al Consejo, que constatará la vacante e incoará el procedimiento de sustitución. Artículo 4 Pivilegios e inmunidades Los miembros y los suplentes disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anexo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Suplentes 1. Todo miembro que no pudiere asistir a un pleno podrá ser sustituido por un suplente de su misma delegación nacional. 2. Todo miembro que no pudiere asistir a una reunión de comisión o de grupo de trabajo o a cualquier otra reunión autorizada por la Mesa podrá ser sustituido, dentro de su delegación nacional, por otro miembro o suplente. 3. Un mismo miembro o suplente no podrá sustituir a más de un miembro, cuyos derechos y atribuciones ejercerá plenamente durante la reunión de que se trate. La delegación de voto se notificará por escrito al Secretario General antes de la reunión correspondiente. 4. La designación de suplentes se referirá a días concretos del pleno. El reembolso de gastos de los plenos tendrá un único beneficiario, que será o bien el miembro o bien el suplente. La Mesa regulará este particular en la reglamentación relativa a los gastos de viaje y estancia. 5. Si el ponente de un proyecto de dictamen fuere un suplente, podrá presentarlo a la Asamblea durante la sesión del pleno en cuyo orden del día figure el proyecto, aun en el caso de que el miembro al que suple también asista a la reunión. El miembro podrá delegar en el suplente su derecho de voto por el tiempo que dure la tramitación del proyecto de dictamen. La delegación de voto deberá notificarse por escrito al Secretario General antes de la sesión correspondiente. Artículo 6 Delegación de voto Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 29, el derecho de voto no podrá delegarse. Artículo 7 Delegaciones nacionales y grupos políticos Las delegaciones nacionales y los grupos políticos contribuirán de modo equilibrado a la organización de la actividad del Comité. Artículo 8 Delegaciones nacionales 1. Los miembros y suplentes de un mismo Estado miembro constituirán una delegación nacional. Cada delegación nacional regulará su propia organización interna y elegirá a su presidente, cuyo nombre se comunicará oficialmente al Presidente del Comité. 2. El Secretario General establecerá dentro de la administración del Comité, un dispositivo de asistencia a las delegaciones nacionales, que incluya la posibilidad de que cada uno de los miembros reciba información y apoyo en su propia lengua oficial. Este dispositivo se encuadrará en un servicio específico compuesto por funcionarios o personal temporal del Comité y garantizarán que las delegaciones nacionales puedan hacer un uso adecuado de la infraestructura del Comité. En particular, el Secretario General pondrá a disposición de las delegaciones medios apropiados para que puedan reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso. Artículo 9 Grupos políticos y miembros no inscritos 1. Los miembros y suplentes podrán organizarse en grupos políticos de acuerdo con sus afinidades políticas. Los criterios de adscripción se determinarán en el reglamento interno de cada grupo político. 2. El número mínimo de miembros o suplentes necesario para formar un grupo político será de veinte pertenecientes a dos Estados miembros, de dieciocho pertenecientes a tres Estados miembros y de dieciséis pertenecientes a cuatro o más Estados miembros; en todos los casos, la mitad de ellos como mínimo deberán ser miembros. Ningún miembro ni suplente podrá pertenecer a más de un grupo político. El número de miembros de un grupo político no podrá ser inferior, en ningún momento, al mínimo necesario para su constitución; en caso contrario, se procederá a la disolución del grupo. 3. La constitución, la disolución y cualquier otra modificación de un grupo político deberán ser declaradas al Presidente del Comité. En la declaración relativa a la constitución de un grupo deberá indicarse su denominación, los nombres de sus miembros y la composición de su mesa. El Presidente publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la constitución de los grupos políticos, con indicación de su denominación, de la composición de su mesa y del número de sus miembros, así como su disolución. 4. Cada grupo político contará con la asistencia de una secretaría, cuyo personal formará parte del de la secretaría general. Los grupos políticos podrán someter a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal propuestas relativas a la selección, contratación, promoción y prórroga contractual de su personal. Dicha Autoridad adoptará sus decisiones tras haber oído a los presidentes de los grupos. 5. El Secretario General facilitará a los grupos políticos y a sus órganos recursos adecuados para sus reuniones, actividades y publicaciones, así como para el funcionamiento de sus secretarías. Los recursos puestos a disposición de cada grupo político serán consignados en el presupuesto. Los grupos políticos y sus secretarías podrán hacer un uso adecuado de toda la infraestructura del Comité. 6. Los grupos políticos y sus mesas respectivas podrán reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso. Los grupos podrán celebrar dos reuniones extraordinarias al año. Los suplentes que participen en estas reuniones únicamente tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia en el caso de que suplan a miembros de su propio grupo político. 7. Los miembros no inscritos contarán con asistencia administrativa. La Mesa establecerá las disposiciones concretas a propuesta del Secretario General. Artículo 10 Grupos interregionales Los miembros y suplentes podrán constituir grupos interregionales. La constitución de un grupo interregional será declarada al Presidente del Comité. TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CAPÍTULO 1 DE LA CONVOCATORIA DE LA PRIMERA SESIÓN Y LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ Artículo 11 Convocatoria de la primera sesión El Comité será convocado después de cada renovación cuatrienal por el miembro de más edad y se reunirá en el plazo máximo de un mes a partir del nombramiento de los miembros por el Consejo. La primera sesión será presidida por el miembro de más edad de los presentes, en calidad de presidente de edad. El presidente de edad, los cuatro miembros más jóvenes de los presentes y el Secretario General constituyen la mesa de edad. Artículo 12 Constitución del Comité y verificación de credenciales 1. En la primera sesión, el presidente de edad pondrá en conocimiento del Comité el escrito en el que el Consejo comunica el nombramiento de los miembros. Si así se solicitare, el presidente de edad podrá proceder a la verificación del nombramiento y de las credenciales de los miembros antes de declarar constituido el Comité para el nuevo período cuatrienal. 2. El mandato de la mesa de edad durará hasta la proclamación de los resultados de la elección del Presidente, del Vicepresidente primero y de los demás miembros de la Mesa. CAPÍTULO 2 DE LA ASAMBLEA Artículo 13 Funciones El Comité se reúne en pleno constituido en Asamblea. Las principales funciones de la Asamblea son las siguientes: a) adoptar dictámenes, informes y resoluciones; b) adoptar el proyecto de estimación de ingresos y gastos; c) elegir al Presidente, al Vicepresidente primero y a los demás miembros de la Mesa; d) constituir las comisiones, y e) adoptar y revisar el Reglamento interno del Comité. Artículo 14 Convocatoria 1. El Presidente del Comité convocará a la Asamblea al menos una vez cada tres meses. La Mesa fijará, generalmente durante el tercer trimestre del año precedente, el calendario de plenos. Los plenos podrán constar de uno o varios días de sesiones. 2. A petición por escrito de una cuarta parte o más de los miembros, el Presidente convocará un pleno extraordinario, que deberá celebrarse no antes de transcurrida una semana desde la fecha de la petición y no después de transcurrido un mes desde esa fecha. La petición por escrito deberá especificar el asunto que se someterá a debate en el pleno extraordinario, en cuyo orden del día no podrá figurar ningún otro asunto. Artículo 15 Orden del día del pleno 1. La Mesa preparará el anteproyecto de orden del día, que incluirá una lista provisional de los proyectos de dictamen, proyectos de resolución y demás documentos para decisión que esté previsto tratar en el pleno posterior al que sigue inmediatamente. 2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos para decisión en él mencionados, será transmitido por el Presidente a los miembros y sus suplentes al menos cuatro semanas antes del comienzo del pleno; esta documentación enviará a los miembros y suplentes en sus lenguas oficiales respectivas. 3. Los proyectos de dictamen o de resolución figurarán en el orden del día fundamentalmente en el orden en que fueron aprobados en comisión o en que fueron presentados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento interno y teniendo en cuenta la relación temática entre los puntos del orden del día. 4. Cuando en casos excepcionales se justifique la imposibilidad de cumplir el plazo mencionado en el apartado 2, el Presidente podrá incluir en el proyecto de orden del día un documento para decisión, siempre que éste obre en poder de los miembros y suplentes como muy tarde una semana antes del comienzo del pleno en su lengua oficial respectiva. 5. Las enmiendas escritas al proyecto de orden del día deberán presentarse al Secretario General a más tardar tres días hábiles antes del inicio del pleno. 6. La Mesa fijará el proyecto definitivo de orden del día en la reunión inmediatamente anterior al pleno. En esta reunión, la Mesa, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, podrá inscribir en el orden del día asuntos urgentes o de actualidad que no puedan aplazarse al pleno siguiente. Artículo 16 Apertura del pleno El Presidente abrirá el pleno y someterá el proyecto definitivo de orden del día a la Asamblea para su aprobación. Artículo 17 Publicidad y participación de personalidades y oradores invitados 1. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo que ésta decida lo contrario para la totalidad de la sesión o para alguno de los puntos del orden del día. 2. En los plenos podrán participar representantes del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, a quienes se podrá invitar a hacer uso de la palabra. 3. El Presidente podrá invitar a personalidades externas a que intervengan ante la Asamblea. Tras su intervención podrá abrirse un debate general, durante el cual serán de aplicación las normas generales sobre el tiempo de uso de la palabra. Artículo 18 Tiempo de uso la palabra 1. A propuesta de la Mesa, la Asamblea fijará al principio de la sesión el tiempo de uso de la palabra para cada uno de los puntos del orden del día. Durante la sesión, el Presidente, por iniciativa propia o a petición de uno de los miembros, podrá disponer que se limite el tiempo de uso de la palabra. 2. A propuesta de la Mesa, el Presidente podrá proponer a la Asamblea que en los debates sobre asuntos generales o sobre puntos específicos se distribuya el tiempo previsto para las intervenciones entre los grupos políticos y las delegaciones nacionales. 3. En términos generales, el uso de la palabra se limitará a dos minutos para las intervenciones relativas al acta, las cuestiones de procedimiento y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del propio orden del día. 4. Si un orador sobrepasare el tiempo de uso de la palabra, el Presidente podrá retirársela tras una sola advertencia. 5. Cualquier miembro podrá proponer que se ponga fin al debate; el Presidente someterá a votación la propuesta. Artículo 19 Lista de oradores 1. La lista de oradores seguirá el orden de petición de la palabra. El Presidente concederá los turnos de intervención con arreglo a esta lista y velará por que, en lo posible, se alternen los oradores de las diferentes tendencias políticas y delegaciones nacionales. 2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá dar prioridad al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos y delegaciones nacionales que intervengan en nombre de su grupo o delegación, o a los oradores que los representen. 3. Salvo autorización del Presidente, nadie podrá intervenir más de dos veces sobre un mismo asunto. Sin perjuicio de ello, el Presidente concederá la palabra a los presidentes y ponentes de las comisiones interesadas que la solicitaren y fijará el tiempo que estimare oportuno. Artículo 20 Cuestiones de procedimiento 1. Se concederá la palabra a cualquier miembro que desee plantear una cuestión de procedimiento o señalar al Presidente la inobservancia del presente Reglamento. La petición deberá estar relacionada con el tema que se debate o con orden del día. 2. Las peticiones de palabra relativas a cuestiones de procedimiento tendrán prioridad sobre cualesquiera otras. 3. El Presidente resolverá de inmediato sobre las cuestiones de procedimiento conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y anunciará directamente su decisión sin que haya lugar a votación. Artículo 21 Quórum 1. Habrá quórum en la Asamblea cuando esté presente la mayoría de los miembros. El quórum se verificará únicamente durante la sesión y a solicitud de diez o más miembros. En ausencia de solicitud de verificación del quórum será válida cualquier votación, independientemente del número de votantes. Antes de proceder a la verificación del quórum, el Presidente podrá interrumpir la sesión por un tiempo máximo de diez minutos. A efectos del quórum se incluirá en el cómputo a los miembros que hayan solicitado su verificación, aun en el caso de que en ese momento no estuvieren presentes en la sala. Si el número de miembros presentes fuere menor de diez, el Presidente podrá constatar que no hay quórum. 2. Si se comprobare que no hay quórum, se aplazarán al siguiente día de sesión todos los puntos del orden del día que tengan que ser objeto de votación; la votación de esos puntos será entonces válida independientemente del número de miembros presentes. 3. Todos los miembros, suplentes y demás personas presentes deberán firmar en la lista de asistencia. Artículo 22 Votación 1. La Asamblea decidirá por mayoría de los votos emitidos, a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa. 2. Las formas válidas de votación serán "a favor", "en contra" y "abstención". En el cálculo de la mayoría sólo se tendrán en cuenta los votos a favor y en contra. En caso de empate de votos, se considerará rechazado el texto o la propuesta. 3. Si se manifestaren dudas sobre el resultado del escrutinio, el Presidente podrá disponer por propia iniciativa o a petición de diez o más miembros, que se repita la votación. 4. Las votaciones relativas a personas serán secretas. Artículo 23 Presentación de enmiendas 1. Únicamente podrán presentar enmiendas por escrito a los documentos para decisión los miembros y los suplentes debidamente acreditados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 26, las enmiendas a los documentos para decisión serán presentadas por un mínimo de seis miembros, con indicación de sus nombres. 3. Las enmiendas obrarán en poder del Secretario General como muy tarde siete días hábiles antes del inicio del pleno; estarán accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción y, como muy tarde, dos días hábiles antes del pleno. El Presidente podrá acortar a tres días hábiles el plazo de presentación de enmiendas en el caso del apartado 4 del artículo 15. El plazo de presentación de enmiendas no será de aplicación en el caso de asuntos urgentes inscritos en el orden del día con arreglo a la segunda frase del apartado 6 del artículo 15. 4. Todas las enmiendas serán distribuidas a los miembros antes del pleno. Artículo 24 Tramitación de enmiendas 1. Si el número de enmiendas a un documento para decisión fuere superior a veinte, la Mesa o la Asamblea podrá disponer su devolución a la comisión para nuevo examen, salvo en el caso de documentos cuya aprobación no pueda diferirse. 2. No se tramitarán las enmiendas reglamentariamente presentadas que no fueren defendidas en sesión por sus autores o por otro miembro. 3. Cuando una o varias enmiendas se refieran a una misma parte del texto, el Presidente, el ponente o los autores de dichas enmiendas podrán proponer durante el debate enmiendas de transacción. Tales propuestas requerirán el acuerdo de las personas que presentaron las enmiendas iniciales. Las enmiendas de transacción se votarán prioritariamente; si fueren aprobadas, decaerán las enmiendas objeto de transacción. 4. La votación de las enmiendas seguirá el orden de los puntos del texto en su conjunto. El Presidente podrá disponer que las enmiendas de contenido y objetivos similares se sometan a votación conjunta. 5. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieren y se someterán a votación antes que éste. 6. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se apartare del texto inicial. 7. Finalmente se procederá a una votación sobre el texto en su conjunto, en su caso en la forma en que haya sido modificado. Artículo 25 Dictámenes de urgencia En casos de urgencia en los que por el procedimiento ordinario no fuere posible respetar el plazo fijado por el Consejo, la Comisión o el Parlamento, y siempre que la comisión competente hubiere aprobado su proyecto de dictamen por unanimidad, el Presidente transmitirá dicho proyecto al Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo para información. El proyecto de dictamen se someterá a la Asamblea en el pleno siguiente para su aprobación sin enmienda. Todos los documentos relativos al dictamen se referirán a él como "dictamen de urgencia". Artículo 26 Procedimientos simplificados 1. Los proyectos de dictamen aprobados por unanimidad en la comisión (competente para el fondo) en presencia de la mayoría de sus miembros se adoptarán sin debate en el pleno, a no ser que treinta y dos o más miembros presentaren alguna enmienda con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 23. En este caso se examinará el proyecto de dictamen en el pleno. El proyecto de dictamen de la comisión se remitirá a los miembros junto con el proyecto de orden del día, haciendo referencia a este procedimiento. 2. Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el documento remitido por la Mesa no requiere observación ni enmienda alguna del Comité, podrá proponer que no se formulen objeciones. La propuesta se someterá a la Asamblea para aprobación sin debate. Artículo 27 Clausura del pleno Antes de clausurar cada pleno, el Presidente comunicará el lugar y la fecha del siguiente, así como los puntos del orden del día que se conocieren en ese momento. CAPÍTULO 3 DE LA MESA Y EL PRESIDENTE Artículo 28 Composición de la Mesa La Mesa estará compuesta por las personas siguientes: a) el Presidente; b) el Vicepresidente primero; c) otros catorce Vicepresidentes; d) veinte miembros más, y e) los presidentes de los grupos políticos. Un miembro por país tendrá el rango de Vicepresidente. Al margen del Presidente y de los presidentes de los grupos políticos, los restantes puestos de la Mesa se distribuirán del modo siguiente entre las delegaciones nacionales: - tres para Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, - dos para Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y Suecia. Artículo 29 Representación de los miembros de la Mesa 1. Cada uno de los miembros de la Mesa, exceptuado el Presidente, tendrá un representante ad personam, designado al mismo tiempo que aquéllos de entre los miembros o suplentes de su misma delegación nacional. Los representantes sólo podrán asistir a las reuniones cuando sustituyan al titular, en cuyo caso tendrán voz y voto. La delegación de voto deberá comunicarse por escrito al Secretario General antes de la reunión a la que se refiera. 2. Cada grupo político designará de entre sus miembros un representante para su presidente. Las frases segunda y tercera del apartado primero se aplicarán por analogía. Artículo 30 Procedimiento electoral 1. La Asamblea elegirá a la Mesa por un período de dos años. 2. Las elecciones del Presidente, del Vicepresidente primero, de los catorce Vicepresidentes, de los miembros de la Mesa contemplados en la letra d) del artículo 28 y de los presidentes de los grupos políticos se celebrarán bajo la presidencia del presidente de edad, con arreglo a los artículos 11 y 12. Las candidaturas se presentarán por escrito al Secretario General, a más tardar una hora antes del inicio del pleno. Las elecciones sólo podrán celebrarse si están presentes al menos dos tercios de los miembros. Artículo 31 Elección del Presidente y del Vicepresidente primero 1. Antes de proceder a la elección, los candidatos a los puestos de Presidente y Vicepresidente primero podrán hacer una breve declaración ante la Asamblea. El presidente de edad fijará el tiempo de uso de la palabra, que será igual para todos los candidatos. 2. La elección del Presidente y la del Vicepresidente primero se harán por separado y por mayoría superior a la mitad de los votos emitidos. 3. Las formas válidas de voto serán "a favor" y "abstención". En el cálculo de la mayoría sólo se tendrán en cuenta los votos a favor. 4. Si en la primera vuelta ningún candidato lograre la mayoría requerida, se procederá a una segunda, en la que resultará elegido el candidato que recibiere mayor número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo. Artículo 32 Elección de los demás miembros de la Mesa 1. Para la elección de los catorce Vicepresidentes y de los veinte miembros de la Mesa contemplados en la letra d) del artículo 28, podrán agruparse en una lista conjunta los candidatos de las delegaciones nacionales que sólo presenten un candidato para cada uno de los puestos que les corresponden en la Mesa. Esta lista podrá ser adoptada en primera vuelta si reúne una mayoría superior a la mitad de los votos emitidos. 2. En el caso de que no se adoptare una lista conjunta de candidatos o de que para los puestos que le corresponden a una delegación nacional en la Mesa se presentare un número de candidatos superior al de puestos disponibles, cada uno de éstos se cubrirá mediante votación separada; en tal supuesto serán de aplicación las normas que rigen la elección del Presidente y del Vicepresidente primero, establecidas en el artículo 30 y en los apartados 2 a 4 del artículo 31. 3. Para la elección de los presidentes de los grupos políticos como miembros de la Mesa, el presidente de edad presentará a la Asamblea una lista con sus nombres, que se someterá a votación conjunta. Artículo 33 Elección de los representantes de los miembros de la Mesa La elección de los representantes de los miembros de la Mesa se hará conjuntamente con la de éstos. Artículo 34 Vacantes en la Mesa Si un miembro de la Mesa o su representante dejaren de pertenecer al Comité o renunciaren a su puesto en aquélla, serán sustituidos, por el tiempo que faltare para terminar su mandato, con arreglo a los artículos 28 a 33. Artículo 35 Funciones de la Mesa La Mesa desempeñará las funciones siguientes: a) elaboración del programa de prioridades políticas al comienzo de cada mandato, supervisión de su aplicación y preparación de un informe de evaluación cada año y al final del mandato; b) preparación, organización y coordinación del trabajo de la Asamblea y las comisiones; a tal fin, la Mesa podrá: - constituir grupos de trabajo compuestos por miembros de la Mesa o del Comité encargados de asesorarle en cuestiones específicas, o - invitar a sus reuniones a otros miembros del Comité en razón de sus conocimientos específicos o de su cargo, o a personalidades externas; c) competencia general en los asuntos financieros, organizativos y administrativos referentes a los miembros y suplentes del Comité; organización interna de éste, de su secretaría general (incluido su organigrama) y de sus órganos; d) contratación del Secretario General y de los funcionarios y otros agentes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 62; e) presentación del proyecto de estimación de ingresos y gastos a la Asamblea de conformidad con el artículo 63; f) autorización de reuniones fuera de la sede; g) adopción de la reglamentación relativa a los gastos de viaje y estancia de miembros, suplentes debidamente acreditados y expertos, con sujeción a las disposiciones vigentes en el marco del procedimiento presupuestario. Artículo 36 Convocatoria de la Mesa y toma de decisiones 1. La Mesa será convocada por el Presidente, que fijará la fecha y el orden del día de acuerdo con el primer Vicepresidente. La Mesa se reunirá al menos una vez por trimestre, o dentro de los catorce días siguientes al de la recepción de una solicitud por escrito de al menos diez de sus miembros. 2. Habrá quórum en la Mesa cuando al menos la mitad de sus miembros estén presentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En lo demás, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22. 3. Como preparación de las decisiones de la Mesa, el Secretario General elaborará la documentación pertinente y recomendaciones de decisión sobre cada uno de los asuntos, que se anexarán al proyecto de orden del día. De ser necesario, la Mesa, tras un debate orientativo, encomendará al Secretario General o a un grupo de trabajo nuevas tareas con contenido y plazos bien definidos. El grupo de trabajo o el Secretario General presentarán en su momento los documentos correspondientes, junto con una recomendación de decisión. Las enmiendas a las recomendaciones de decisión se enviarán por escrito al Secretario General, en cuyo poder obrarán al menos tres días hábiles antes del inicio de la reunión de la Mesa; una vez traducidas, se facilitará inmediatamente su acceso por vía electrónica. Artículo 37 El Presidente 1. El Presidente dirigirá las actividades del Comité. 2. El Comité estará representado por el Presidente, que podrá delegar esta competencia. 3. En caso de ausencia o de impedimento, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero; en caso de ausencia o de impedimento de ambos, el Presidente será sustituido por otro vicepresidente. TRAMITACIÓN DE DICTÁMENES Y RESOLUCIONES POR LA MESA Artículo 38 Fundamentos jurídicos de los dictámenes El Comité emitirá un dictamen con arreglo al articulo 265 del Tratado CE en los casos siguientes: a) previa consulta de la Comisión o el Consejo en los casos concretos contemplados en el Tratado CE, así como previa consulta de estas instituciones o del Parlamento Europeo en todos los demás casos; b) por propia iniciativa; c) en caso de consulta del Comité Económico y Social con arreglo al artículo 262 del Tratado CE, si estimare que hay intereses regionales específicos en juego. Artículo 39 Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen 1. La Mesa establecerá el programa anual de trabajo de las comisiones tras haber oído a éstas. El programa incluirá la designación de las comisiones competentes para las consultas previstas. Una vez recibidas oficialmente las consultas incluidas en el programa de trabajo anual, la Mesa fijará a las comisiones competentes un plazo para la presentación del proyecto de dictamen. 2. Si la consulta del Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo no figurare en el programa de trabajo, la Mesa, una vez recibida oficialmente aquélla, designará la comisión competente y fijará un plazo para la presentación del proyecto de dictamen. En caso de urgencia, la comisión competente podrá ser designada por el Presidente, que informará a la Mesa en su siguiente reunión. 3. Si el asunto del dictamen interesare a más de una comisión, la Mesa designará la comisión competente para el fondo y, en caso necesario, una o varias comisiones a título complementario. En tal caso, la Mesa podrá proceder de dos maneras: a) bien decidir la creación de un grupo de trabajo formado por representantes de las comisiones de que se trate; b) bien, en casos excepcionales, encargar a una o varias comisiones la elaboración de un proyecto de dictamen complementario, además del de la competente para el fondo. La comisión competente para el fondo votará sobre las recomendaciones de los proyectos de dictamen de las otras comisiones e incorporará a su proyecto de dictamen las recomendaciones aprobadas en dicha votación. La comisión competente para el fondo será la única facultada para someter a la Asamblea un proyecto de dictamen. Artículo 40 Designación de un ponente general 1. Si la comisión encargada de un proyecto de dictamen no pudiere elaborarlo en el plazo fijado por el Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo, la Mesa podrá proponer a la Asamblea que designe un ponente general, encargado de presentar directamente a ésta un proyecto de dictamen. 2. Si el plazo fijado por el Consejo, la Comisión Europea o el Parlamento Europeo no fuere suficiente para que la Asamblea designe un ponente general en el pleno, podrá designarlo el Presidente, que informará a la Asamblea en el pleno siguiente. 3. En ambos casos, la comisión de que se trate celebrará en la medida de lo posible un debate general de orientación sobre el tema del dictamen. Artículo 41 Dictámenes de iniciativa 1. Las peticiones para la elaboración de dictámenes de iniciativa serán sometidas a la Mesa por tres de sus miembros, por una de las comisiones a través de su presidente o por treinta y dos miembros del Comité. Las peticiones irán acompañadas de una exposición de motivos y se presentarán como mínimo tres días hábiles antes de la reunión de la Mesa y en la medida de lo posible antes de que se adopte el programa de trabajo anual. 2. La Mesa decidirá sobre tales peticiones por mayoría de sus miembros y designará la comisión competente para la elaboración de cada dictamen de conformidad con el artículo 39. El Presidente informará a la Asamblea de todas las decisiones de la Mesa relativas a la autorización y la atribución de dictámenes de iniciativa. 3. El presente artículo se aplicará por analogía a los dictámenes elaborados con arreglo a la letra c) del artículo 38. Artículo 42 Presentación de resoluciones 1. Por lo general, las resoluciones que se incluyan en el orden del día guardarán relación con el ámbito de actividad de la Unión Europea, tendrán por objeto intereses importantes de los entes regionales y locales y serán de actualidad. 2. Las propuestas de proyectos de resolución y las peticiones para la elaboración de resoluciones se someterán por escrito a la Mesa e irán firmadas por al menos treinta y dos miembros o por un grupo político, con indicación de los nombres de los miembros o del grupo que las apoyan. Deberán obrar en poder del Secretario General a más tardar tres días hábiles antes del comienzo de la reunión de la Mesa. 3. Si la Mesa decidiere que el Comité debe seguir tramitando el proyecto de resolución o la petición para la elaboración de una resolución, podrá proceder de dos maneras: a) incluir el proyecto de resolución en el anteproyecto de orden del día del pleno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15; o bien b) designar una comisión competente y fijarle un plazo para la elaboración del proyecto de resolución. La comisión competente elaborará el proyecto de resolución siguiendo el procedimiento previsto para la elaboración de proyectos de dictamen. En este caso no será aplicable el artículo 51. 4. En casos urgentes, la Mesa podrá inscribir el proyecto de resolución en el orden del día del siguiente pleno, con arreglo a la segunda frase del apartado 6 del artículo 15. El proyecto se examinará en el segundo día de sesión del pleno. Artículo 43 Promoción de dictámenes y resoluciones La Mesa se encargará de promover los dictámenes y resoluciones del Comité. Una vez al año, así como al final de cada mandato, el Presidente informará a la Asamblea sobre la repercusión de las actividades del Comité. CAPÍTULO 4 DE LAS COMISIONES Artículo 44 Composición y mandato 1. Al comienzo de cada mandato cuatrienal, la Asamblea constituirá comisiones que se encargarán de preparar su trabajo. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, decidirá la composición y el mandato de aquéllas. 2. La composición de las comisiones reflejará la composición del Comité por Estados mienbros. 3. Los miembros del Comité formarán parte de una comisión como mínimo y de dos como máximo. La Mesa podrá establecer excepciones en el caso de los miembros de las delegaciones nacionales menos numerosas. Artículo 45 Presidente y vicepresidentes 1. En el transcurso de su primera reunión, cada comisión designará de entre sus miembros un presidente, un Vicepresidente primero y como máximo dos vicepresidentes, que constituirán su mesa. 2. Si el número de candidatos fuere igual al de puestos por cubrir, la elección podrá llevarse a cabo por aclamación. En caso contrario, o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 31 con respecto a la elección del Presidente y del Vicepresidente primero del Comité. 3. En caso de que un miembro de la mesa de una comisión dejare de ser miembro del Comité o renunciare a su puesto en aquélla, se procederá a proveer la vacante conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 46 Funciones Las comisiones tendrán como función esencial la elaboración de proyectos de dictamen y de resolución, que serán sometidos a la Asamblea para su adopción. Artículo 47 Convocatoria y orden del día 1. Las fechas de reunión y los órdenes del día serán fijados por el presidente de la comisión, de acuerdo con el vicepresidente primero. 2. Las comisiones serán convocadas por el presidente. Las convocatorias de reuniones ordinarias, junto con el orden del día, deberán obrar en poder de los miembros al menos cuatro semanas antes de la fecha de la reunión. 3. A petición por escrito de al menos una cuarta parte de los miembros, el presidente convocará una reunión extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de la solicitud. Los firmantes de la petición fijarán el orden del día de la reunión extraordinaria, que será remitido a los miembros junto con la convocatoria. 4. Todos los proyectos de dictamen y demás documentos de sesión que deban traducirse y distribuirse antes de una reunión se remitirán a la secretaría de la comisión como mínimo cinco semanas antes de la fecha de la reunión. Deberán obrar en poder de los miembros dos semanas antes de la reunión, a más tardar. En casos excepcionales, el presidente podrá modificar estos plazos. Artículo 48 Publicidad de las reuniones 1. Las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo que la comisión decidiere lo contrario en relación con la totalidad de la reunión o con alguno de los puntos del orden del día. 2. En las deliberaciones de las comisiones podrán participar representantes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, quienes podrán responder a preguntas de los miembros. Artículo 49 Audiciones públicas En casos especiales, y previa autorización de la Mesa, las comisiones podrán celebrar audiciones públicas o invitar a personalidades para que intervengan sobre uno o varios puntos del orden del día en razón de su competencia específica. Artículo 50 Plazos para la elaboración de los dictámenes 1. Las comisiones presentarán sus proyectos de dictamen dentro del plazo fijado por la Mesa del Comité. Los proyectos de dictamen se elaborarán en un máximo de dos reuniones, sin contar una primera que servirá para organizar el trabajo. 2. En casos excepcionales, la Mesa del Comité podrá autorizar reuniones adicionales para la elaboración del proyecto de dictamen o ampliar el plazo para su presentación. Artículo 51 Estructura de los dictámenes 1. Los dictámenes del Comité constarán de las siguientes partes: - un preámbulo, en el que se enunciarán los fundamentos jurídicos del dictamen y el procedimiento seguido para su elaboración y que contendrá, a lo sumo, observaciones de carácter preliminar, y - la parte principal, que reflejará la opinión y recomendaciones del Comité sobre el asunto de que se trate. 2. Para cada dictamen se elaborará, en documento aparte, una exposición de motivos en la que se expondrán la opinión global del Comité y consideraciones específicas sobre puntos concretos. El ponente será responsable de elaborar la exposición de motivos, que no será sometida a votación. No obstante, el texto de la exposición de motivos deberá estar en consonancia con el del dictamen sometido a votación. De no ser así, el presidente de la comisión podrá suprimirla. Artículo 52 Ponentes 1. Para la elaboración de un proyecto de dictamen la comisión designará, a propuesta de su presidente, un ponente o, cuando esté justificado, dos. En caso de urgencia, el presidente de la comisión podrá recurrir a un procedimiento escrito para designar al ponente, previa notificación al Secretario General. 2. En ese caso, el presidente de la comisión remitirá una nota a los miembros de ésta en la que les pedirá que manifiesten por escrito, en el plazo de tres días hábiles, cualquier objeción que tuvieren contra la designación del ponente propuesto por él. De existir objeciones, el presidente y el vicepresidente primero de la comisión resolverán de mutuo acuerdo. Artículo 53 Grupos de trabajo 1. En casos justificados, las comisiones podrán crear grupos de trabajo, previa autorización de la Mesa. Los grupos de trabajo podrán incluir también a miembros de otras comisiones. 2. Cada grupo de trabajo podrá designar un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros. Artículo 54 Expertos 1. Los miembros de las comisiones podrán estar asistidos por un experto. 2. Las comisiones podrán designar expertos que les asistan en sus trabajos o que asistan a los grupos de trabajo constituidos por ellas. Los expertos podrán participar en las reuniones de una comisión o de uno de sus grupos de trabajo, previa invitación del presidente. A estos expertos, así como a los que acompañen a un ponente, podrá concedérseles el uso de la palabra. 3. Sólo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia los expertos de los ponentes y los expertos convocados por la comisión. Artículo 55 Quórum 1. Habrá quórum en el seno de una comisión cuando esté presente más de la mitad de sus miembros. 2. El quórum se verificará únicamente en el transcurso de la reunión y previa solicitud de seis miembros o más. En ausencia de solicitud de verificación del quórum será válida cualquier votación, independientemente del número de votantes. Si se constatare la ausencia de quórum, la comisión podrá seguir deliberando, pero aplazará las votaciones hasta la siguiente reunión. 3. Firmarán en la lista de asistencia todos los miembros, suplentes y demás personas presentes. Artículo 56 Votación Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. En lo demás se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22. Artículo 57 Enmiendas 1. Las enmiendas se presentarán en la secretaría de la comisión cinco días hábiles antes de la fecha de la reunión, como muy tarde. En casos excepcionales, el presidente de la comisión podrá modificar dicho plazo. 2. La votación de las enmiendas se llevará a cabo por el orden de numeración de los puntos del proyecto de dictamen. Finalmente se someterá a votación el texto en su conjunto. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar la que más se apartare del texto inicial. 3. Una vez adoptado el proyecto de dictamen por la comisión, su presidente lo transmitirá al Presidente del Comité. Artículo 58 Renuncia a la elaboración de un dictamen Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el asunto remitido por la Mesa no afecta a intereses regionales o locales o carece de importancia política, podrá renunciar a elaborar un dictamen. CAPÍTULO 5 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ Artículo 59 Secretaría general 1. El Comité estará asistido por una secretaría general. 2. La secretaría general estará dirigida por un Secretario General. 3. La Mesa, a propuesta del Secretario General, determinará la organización de la secretaría general de modo que ésta pueda garantizar el buen funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato. En dicha organización se preverán los servicios de la secretaría general destinados a los miembros, delegaciones nacionales, grupos políticos y miembros no inscritos. 4. La secretaría general levantará acta de las reuniones de los órganos del Comité. Artículo 60 El Secretario General 1. El Secretario General velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Mesa o el Presidente con arreglo al presente Reglamento y al ordenamiento jurídico aplicable. Participará con voz pero sin voto en las reuniones de la Mesa, de las que levantará acta. 2. El Secretario General ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente, que representa a la Mesa. Artículo 61 Contratación del Secretario General 1. La Mesa contratará al Secretario General mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. 2. El Secretario General será contratado por un período de cinco años. La Mesa determinará las demás condiciones contractuales. 3. Por lo que respecta al Secretario General, las competencias que el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal corresponderán a la Mesa. Artículo 62 Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes 1. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas como sigue: - por lo que respecta a los funcionarios de los grados 6 a 8 de la categoría A y del servicio lingüístico y a los funcionarios de las categorías B, C y D, por el Secretario General, - por lo que respecta a los demás funcionarios, por la Mesa a propuesta del Secretario General. 2. Las competencias que el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo de personal serán ejercidas como sigue: - por lo que respecta a los agentes temporales de los grados 6 a 8 de la categoría A y del servicio lingüístico y a los agentes temporales de las categorías B, C y D, por el Secretario General, - por lo que respecta a los demás agentes temporales, por la Mesa a propuesta del Secretario General, - por lo que respecta a los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente: - por el Secretario General, a propuesta del Presidente, cuando se trate de agentes de los grados 6 a 8 de la categoría A y de agentes de las categorías B, C y D, - por la Mesa a propuesta del Presidente, en el caso de los demás agentes. El contrato de los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente terminará cuando llegue a su fin el mandato de éste, - por lo que respecta a los agentes auxiliares y locales, por el Secretario General, y - por lo que respecta a los consejeros especiales, por el Secretario General, en las condiciones fijadas en el artículo 82 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. Artículo 63 Presupuesto 1. El Secretario General someterá a la Mesa el anteproyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité para el siguiente ejercicio presupuestario. La Mesa presentará el proyecto a la Asamblea para su aprobación. 2. La Asamblea adoptará la estimación de ingresos y gastos del Comité y la remitirá a la Comisión Europea, al Consejo y al Parlamento Europeo, con tiempo suficiente para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones presupuestarias. 3. El presupuesto del Comité será ejecutado conforme al Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas. El Presidente será la autoridad superior para la ejecución del presupuesto en el sentido de los artículos 28, 29, 39, 48 y 52 del Reglamento financiero. Decidirá a propuesta del Secretario General. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 DE LA COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS Artículo 64 Acuerdos de cooperación interinstitucional En el marco de la cooperación interinstitucional, la Mesa, a propuesta del Secretario General, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea. Artículo 65 Transmisión y publicación de dictámenes y resoluciones 1. Los dictámenes del Comité, así como las comunicaciones relativas a la aplicación del procedimiento simplificado previsto en el artículo 26 o a la renuncia a la elaboración de un dictamen prevista en el artículo 58, tendrán como destinatarios al Consejo, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo. Serán transmitidos, al igual que las resoluciones, por el Presidente. 2. Los dictámenes y resoluciones del Comité se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. CAPÍTULO 2 DEL REGLAMENTO INTERNO Artículo 66 Revisión 1. La Asamblea podrá acordar, por mayoría de sus miembros, la revisión parcial o total del presente Reglamento. 2. Encomendará a una comisión ad hoc la elaboración de un informe y de un proyecto de texto, sobre cuya base procederá a la adopción de las nuevas disposiciones por mayoría de sus miembros. Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 67 Instrucciones de la Mesa La Mesa podrá adoptar normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento, ateniéndose a lo dispuesto en él. Artículo 68 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1999. Por el Comité de las Regiones El Presidente Manfred DAMMEYER