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Document 32003R1782
Council Regulation (EC) No 1782/2003 of 29 September 2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers and amending Regulations (EEC) No 2019/93, (EC) No 1452/2001, (EC) No 1453/2001, (EC) No 1454/2001, (EC) 1868/94, (EC) No 1251/1999, (EC) No 1254/1999, (EC) No 1673/2000, (EEC) No 2358/71 and (EC) No 2529/2001
Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001
Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001
DO L 270 de 21.10.2003, p. 1–69
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Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001
Diario Oficial n° L 270 de 21/10/2003 p. 0001 - 0069
Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y el apartado 2 de su artículo 299, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), Considerando lo siguiente: (1) Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común. (2) El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional. (3) Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. (4) Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo. (5) Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, procede introducir un sistema de reducción progresiva de los pagos directos, que tenga carácter obligatorio a escala comunitaria, de cara al período 2005-2012. A partir de ciertos importes, todos los pagos directos deben reducirse cada año en un determinado porcentaje. El ahorro realizado ha de servir para financiar medidas de desarrollo rural y distribuirse entre los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos aún por definir. No obstante, resulta oportuno establecer que los Estados miembros que hayan generado dicho ahorro conserven un determinado porcentaje del mismo. Hasta 2005, los Estados miembros pueden seguir aplicando el actual sistema de modulación de carácter facultativo previsto en el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común(4). (6) Con vistas a garantizar que los importes destinados a financiar la política agrícola común (subpartida 1a) respeten los topes anuales fijados en las perspectivas financieras, resulta oportuno prever un mecanismo financiero para ajustar, si fuera necesario, los pagos directos. Se debería establecer un ajuste de las ayudas directas cuando las previsiones apunten a que la subpartida 1a, con un margen de seguridad de 300 millones de euros, queda superada en un determinado ejercicio presupuestario. (7) En vista de los ajustes estructurales derivados de la supresión de la intervención en el sector del centeno, resulta oportuno prever medidas transitorias para determinadas regiones productoras de centeno financiadas con un porcentaje de los importes generados por modulación. (8) Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, seguridad alimentaria y salud y bienestar de los animales, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas. (9) A fin de facilitar su introducción, conviene que, en una primera fase, el sistema de asesoramiento debería prever un período de tiempo para que los Estados miembros lo instauraran. La participación en el sistema debería ser voluntaria para los agricultores, con prioridad para aquellos que reciban más de un determinado importe al año en concepto de pagos directos. Habida cuenta de que el sistema estará destinado, por definición, a ofrecer asesoramiento a los agricultores, resulta oportuno otorgar carácter confidencial a la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora, salvo en caso de infracción grave del ordenamiento jurídico comunitario o nacional. (10) De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(5), los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades. (11) Con vistas a aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control, es necesario adaptar el sistema establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(6), a fin de hacerlo extensivo al régimen de pago único, a los regímenes de ayuda al trigo duro, las proteaginosas, los cultivos energéticos, el arroz, la fécula de patata, los frutos de cáscara, la leche, las semillas, las leguminosas de grano y las ayudas regionales específicas, así como al control de la aplicación de las normas relativas a la condicionalidad, la modulación y el sistema de asesoramiento a las explotaciones. Conviene, asimismo, prever la posibilidad de que se integren posteriormente otros regímenes de ayuda. (12) En aras de un control efectivo y con objeto de prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, cada Estado miembro debe instaurar un único sistema de registro de la identidad de los agricultores que presentan solicitudes de ayuda, que esté sujeto al sistema integrado. (13) Los distintos componentes del sistema integrado están destinados a lograr que la gestión y el control sean más eficaces. Por consiguiente, cuando se trate de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento, conviene autorizar a los Estados miembros a aprovechar dicho sistema, siempre que no actúen en modo alguno de forma contraria a las disposiciones pertinentes. (14) Habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse, es fundamental emplear los recursos técnicos y los métodos de gestión y control adecuados. En consecuencia, en cada Estado miembro, el sistema integrado debe comprender una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrarias, solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema para la identificación y el registro de los derechos de ayuda. (15) A fin de poder procesar y utilizar la información recogida a efectos de la verificación de las solicitudes de ayuda, es necesario crear bases de datos informáticas sumamente eficaces que permitan realizar, en particular, comprobaciones cruzadas. (16) La identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección. (17) Con fines de simplificación, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir la presentación de una sola solicitud para varios regímenes de ayuda y a sustituir la solicitud anual por una solicitud permanente que habrá simplemente de confirmarse cada año. (18) Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para utilizar los importes que pasen a estar disponibles como consecuencia de las reducciones de los pagos derivadas de la modulación, para sufragar ciertas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(7). (19) Dado que resulta imposible prever los importes que pasarán a estar disponibles como consecuencia de la condicionalidad con la suficiente antelación para que puedan destinarse a medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural, dichos importes deben abonarse a la Sección de Garantía del FEOGA, con la salvedad de un porcentaje dado que será conservado por los Estados miembros. (20) Las autoridades nacionales competentes deben abonar a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda íntegramente, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. (21) Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos. (22) Los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de la evolución de los mercados. (23) Dadas las considerables repercusiones presupuestarias de las ayudas directas y con objeto de apreciar mejor su impacto, los regímenes comunitarios deben someterse a una evaluación adecuada. (24) El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales. (25) Este sistema debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento. (26) Dado que las ventajas, en términos de simplificación administrativa, serán mayores si quedan incluidos muchos sectores, en una primera fase el régimen debe englobar todos los productos cubiertos por el régimen de los cultivos herbáceos, así como las leguminosas de grano, las semillas, y el ganado bovino y ovino. Conviene también integrar en el régimen los pagos revisados en favor del arroz y del trigo duro, así como los pagos en el sector lácteo cuando se aplique totalmente la reforma. Las ayudas en favor de las patatas para fécula y los forrajes desecados deben igualmente incluirse en el régimen, manteniendo al mismo tiempo una ayuda independiente para la industria de transformación. (27) Resulta oportuno establecer medidas específicas para el cáñamo, a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago único, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Conviene, por tanto, disponer que sólo se concedan pagos por superficie en relación con aquellas superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas. Las referencias a las medidas específicas que figuran en el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras(8), deben adaptarse oportunamente. (28) Con objeto de que los agricultores puedan elegir libremente lo que desean producir en sus tierras, incluidos los productos que siguen estando sujetos a los regímenes de ayuda no disociada, y lograr así una agricultura más orientada al mercado, el pago único no debe subordinarse a la producción de ningún producto específico. No obstante, para evitar distorsiones de la competencia, algunos productos deberían ser excluidos de la producción en tierras subvencionables. (29) A fin de determinar el importe al que tiene derecho un agricultor con arreglo al nuevo régimen, resulta oportuno remitirse a los importes que le han sido concedidos durante un período de referencia. En atención a casos específicos, ha de constituirse una reserva nacional, que podría también servir para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen. El pago único debe establecerse con referencia a la explotación. (30) El importe global al que tiene derecho una explotación debe dividirse en varias fracciones (derechos de ayuda) y quedar vinculado a un determinado número de hectáreas admisibles que habrá de definirse, a fin de facilitar la cesión de los derechos a prima. Para evitar cesiones de carácter especulativo que den lugar a la acumulación de derechos de ayuda sin la correspondiente base agraria, a efectos de la concesión de la ayuda conviene establecer una vinculación entre los derechos y un determinado número de hectáreas admisibles, así como la posibilidad de limitar la cesión de derechos a una misma región. Teniendo en cuenta la situación particular de la ganadería ovina y caprina, resulta oportuno prever disposiciones específicas en relación con las ayudas que no están directamente vinculadas a una superficie. (31) A fin de garantizar que el total de ayudas y derechos no rebase los límites presupuestarios corrientes a nivel comunitario o nacional y, en su caso, a nivel regional, procede establecer límites máximos nacionales iguales a la suma de todos los fondos concedidos en cada Estado miembro para el pago de las ayudas en virtud de los regímenes pertinentes, durante el período de referencia y teniendo en cuenta los ajustes ulteriores. En el supuesto de que se rebase el límite máximo deben aplicarse reducciones proporcionales. (32) Con vistas a preservar las ventajas que supone para el control de la oferta la retirada de tierras de la producción, y a reforzar al mismo tiempo su incidencia positiva en el medio ambiente a través del nuevo sistema de ayuda, conviene mantener las condiciones para la retirada de tierras de cultivo de la producción. (33) A fin de poder hacer frente a situaciones específicas con la oportuna flexibilidad, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales, así como entre los pagos actuales y el pago único. Debería hacerse una excepción específica a la prohibición de cultivar frutas y hortalizas, incluidas las patatas de mesa, para evitar que, en caso de regionalización, se produzcan trastornos en la producción, reduciendo al mínimo el efecto de distorsión de la competencia. Por otro lado, para tener en cuenta las condiciones agrarias específicas de un Estado miembro, procede prever la posibilidad de que éste solicite un período transitorio para aplicar el régimen de pago único, sin dejar de respetar los límites presupuestarios máximos establecidos para el régimen de pago único. En caso de distorsión grave de la competencia durante el período transitorio, y para garantizar el respeto de las obligaciones comunitarias internacionales, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias para hacer frente a tales situaciones. (34) En caso de aplicación facultativa o transitoria, y para proteger las expectativas legítimas de los agricultores, procede fijar una fecha máxima para la adopción por parte de los Estados miembros de la decisión de aplicar el régimen de pago único. Por otro lado, para garantizar la continuación de los regímenes actuales, deberían establecerse determinadas condiciones para poder acogerse a la ayuda, dejando a la Comisión la facultad de establecer las normas de desarrollo. (35) A fin de preservar el papel que desempeña el cultivo de trigo duro en las zonas de producción tradicional y reforzar al mismo tiempo las ayudas concedidas al trigo duro que reúne unos requisitos de calidad mínimos, resulta conveniente reducir, a lo largo de un periodo transitorio, el actual suplemento específico para el trigo duro en las zonas tradicionales y suprimir la ayuda especial en las zonas establecidas. Resulta oportuno que únicamente puedan acogerse a la ayuda los cultivos de trigo duro destinado a la fabricación de pasta y sémola. (36) Con objeto de intensificar el papel de los cultivos ricos en proteínas y proporcionar un incentivo que incremente su producción, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los agricultores productores de los mismos. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a dicha ayudas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso fijar una superficie máxima garantizada y aplicar una serie de reducciones proporcionales en caso de rebasarse dicha superficie. (37) Con vistas a preservar el papel del cultivo de arroz en las zonas de producción tradicional, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores del mismo. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso establecer superficies básicas nacionales y aplicar reducciones proporcionales en caso de rebasarse dichas superficies. (38) A fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico, resulta oportuno prever nuevas medidas de ayuda para el sector. Con objeto de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones, como, por ejemplo, una densidad forestal y un tamaño de parcela mínimos. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas adicionales a fin de hacer frente a necesidades específicas. (39) A fin de no exceder el presupuesto, conviene fijar una superficie máxima garantizada y, en caso de rebasarse esta última, prever reducciones proporcionales aplicadas específicamente a los Estados miembros que la hayan rebasado. A fin de garantizar una aplicación equilibrada del régimen en toda la Comunidad, dichas superficies deben asignarse proporcionalmente a las zonas de producción de frutos de cáscara en los Estados miembros. Corresponderá a estos últimos determinar los métodos que se empleen para la asignación de las superficies dentro de su territorio. Es preciso que las zonas sujetas a planes de mejora sólo tengan la posibilidad de acogerse a las ayudas concedidas en virtud del nuevo régimen una vez expirado el plan. (40) Con objeto de aprovechar al máximo el éxito obtenido por los planes de mejora por lo que respecta a la concentración de la oferta, los Estados miembros pueden supeditar el derecho a acogerse a la ayuda comunitaria o nacional a la pertenencia a una organización de productores. A fin de evitar trastornos, es preciso prever una transición suave al nuevo régimen. (41) En la actualidad, el apoyo a los cultivos energéticos se concreta en la posibilidad de dedicar las tierras retiradas de la producción a cultivos industriales. Estos cultivos representan la mayor proporción de producción no alimentaria en tierras retiradas. Resulta oportuno establecer una ayuda específica para los cultivos energéticos a fin de sustituir las fuentes de emisión de dióxido de carbono. Debería prescribirse una superficie máxima garantizada y aplicarse reducciones proporcionales en caso de que se rebase dicha superficie. El régimen debe ser objeto de revisión al cabo de un plazo determinado, atendiendo a la aplicación de la iniciativa comunitaria sobre biocombustibles. (42) Con objeto de mantener la producción de fécula en las zonas de producción tradicional y de reconocer el papel de la producción de patata dentro del ciclo agronómico, resulta oportuno prever pagos suplementarios a los productores de patatas para fécula. Por otro lado, dado que el régimen de pagos a los productores de fécula de patata debe incluirse parcialmente en el régimen de pago único, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 1868/94, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata(9). (43) La inclusión de los cultivos herbáceos y de los sectores bovino y ovino hace extensivo el régimen de pago único a las primas abonadas en las regiones ultraperiféricas y las islas del mar Egeo, a fin de lograr una mayor simplificación y de evitar tener que mantener un marco jurídico y administrativo para un número reducido de agricultores de dichas regiones. No obstante, para mantener la función de determinado tipo de producción en dichas regiones de la Comunidad, resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan prescindir de incluir dichos pagos en el régimen de pago único. Debería extenderse la misma posibilidad a los pagos suplementarios en determinadas regiones de Suecia y Finlandia, así como a la ayuda para las semillas. En tal caso, para la continuación de los regímenes actuales es necesario establecer determinadas condiciones para poder acogerse a la ayuda, dejando a la Comisión la facultad de establecer las normas de desarrollo. (44) Para facilitar la transición entre los regímenes actuales de pagos para los cultivos herbáceos y primas para el ganado y el nuevo régimen de pago único, resulta oportuno prever algunas adaptaciones de los pagos directos actuales en dichos sectores. (45) En el archipiélago de las Azores, la actividad agrícola depende en gran medida de la producción de productos lácteos. Por consiguiente, resulta oportuno renovar y ampliar las medidas previstas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas(10) y establecer excepciones para un período total de seis campañas, a partir de 1999/2000, a determinadas disposiciones de la organización común de mercado en el sector de la leche y los productos lácteos en relación con la limitación de la producción, con objeto de tener en cuenta el nivel de desarrollo y las condiciones de la producción local. Durante el período en que se aplique, esta medida debería hacer posible que el proceso de reestructuración del sector en las Azores siga adelante, sin interferir en el mercado de productos lácteos y sin afectar sensiblemente al buen funcionamiento del régimen de tasas en Portugal y en la Comunidad en general. (46) La aplicación del régimen de pago único por explotación implicará de facto que el programa de reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal, contemplado en el Reglamento (CE) n° 1017/94(11), dejará de ser procedente. Por tanto, el Reglamento (CE) n° 1017/94 debería quedar derogado con la entrada en vigor del régimen de pago único. (47) Como consecuencia de los cambios y de las nuevas disposiciones mencionados, resulta oportuno derogar los Reglamentos (CEE) n° 3508/92, (CE) n° 1577/96, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano(12) y (CE) n° 1251/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(13). Conviene derogar asimismo el Reglamento (CE) n° 1259/1999, con excepción de algunas disposiciones en las que se establecen regímenes facultativos y temporales específicos. (48) Las disposiciones específicas relativas a los pagos directos incluidas en los Reglamentos (CEE) n° 2358/71, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas(14), (CEE) n° 2019/93, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas(15), (CE) n° 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(16), (CE) n° 1452/2001, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas(17), (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas(18) y (CE) n° 2529/2001, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino(19), han quedado vacías de contenido y, por consiguiente, deben suprimirse. (49) En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comunidad está constituida por 15 Estados miembros. Habida cuenta de que, de conformidad con el Tratado de Adhesión de 2003, la adhesión de los nuevos Estados miembros ha de tener lugar el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería adaptarse antes de la fecha de adhesión, con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho tratado, a fin de que pueda aplicarse en los nuevos Estados miembros. (50) Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(20), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece: - disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 - una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único") - regímenes de ayuda para los agricultores productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas, cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino, carne de vacuno y leguminosas de grano. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria; b) "explotación": todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; c) "actividad agraria": la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5; d) "pago directo": todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I; e) "pagos de un año natural determinado" o "pagos del período de referencia": los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerado(s), incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años natural(es); f) "productos agrícolas": los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, incluido el algodón y a excepción de los productos pesqueros. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 CONDICIONALIDAD Artículo 3 Requisitos principales 1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establezcan en virtud del artículo 5. 2. La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar. Artículo 4 Requisitos legales de gestión 1. Los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos: - salud pública, zoosanidad y fitosanidad - medio ambiente - bienestar de los animales. 2. Los actos a que se refiere el anexo III serán de aplicación, a efectos del presente Reglamento, en la versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros. Artículo 5 Buenas condiciones agrarias y medioambientales 1. Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo IV, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y de las medidas medioambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias. 2. Los Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes. No obstante, un Estado miembro podrá, en circunstancias debidamente justificadas, hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, a condición de que tome medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes. El primer párrafo no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes destinadas a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de la plantación de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo. Artículo 6 Reducción o exclusión del beneficio de los pagos 1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, y previa aplicación de los artículos 10 y 11, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7. 2. Las reducciones o exclusiones contempladas en el apartado 1 sólo serán aplicables si el incumplimiento se refiere a: a) una actividad agraria, o b) un terreno agrario de la explotación, incluidas las parcelas retiradas de la producción. Artículo 7 Disposiciones de aplicación de la reducción o exclusión 1. Las disposiciones de aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. En este contexto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %. 3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales. 4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá exceder del importe total a que se refiere el apartado 1 del artículo 6. Artículo 8 Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas, en particular con vistas a modificar la lista de requisitos de gestión obligatorios que figura en el anexo III. Artículo 9 Importes resultantes de la condicionalidad Los importes resultantes de la aplicación del presente Capítulo se abonarán a la Sección de Garantía del FEOGA. Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de dichos importes. CAPÍTULO 2 MODULACIÓN Y DISCIPLINA FINANCIERA Artículo 10 Modulación 1. Todos los importes de los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado a un agricultor en un Estado miembro determinado, se reducirán cada año, hasta el año 2012, en los siguientes porcentajes: - 2005: 3 % - 2006: 4 % - 2007: 5 % - 2008: 5 % - 2009: 5 % - 2010: 5 % - 2011: 5 % - 2012: 5 %. 2. Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 1 se destinarán, una vez deducidos los importes totales a que se refiere el anexo II, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1257/1999. 3. El importe correspondiente a un punto porcentual será asignado al Estado miembro en el que se hayan generado los correspondientes importes. Los restantes importes serán asignados a los Estados miembros interesados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144 y en función de los siguientes criterios: - superficie agraria - empleo agrario - producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder de compra. Sin embargo, todo Estado miembro recibirá al menos el 80 % del total de los importes totales generados por la modulación en dicho Estado miembro. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede el 5 % de promedio durante el período 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50 % durante el mismo período, al menos el 90 % de los importes generados con la modulación en el Estado miembro de que se trate se reasignará a dicho Estado miembro, hasta 2013 inclusive. En tal caso, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 69, al menos el 10 % del importe asignado al Estado miembro de que se trate se destinará a las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en las regiones productoras de centeno. A efectos del presente apartado, se entenderá por "cereales" los contemplados en el anexo IX. 5. El apartado 1 no será aplicable a los pagos directos concedidos a agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las islas Canarias y las islas del mar Egeo. Artículo 11 Disciplina financiera 1. A partir del presupuesto de 2007 y con vistas a garantizar que los importes destinados a financiar la política agrícola común incluidos actualmente en la subpartida 1a (medidas de mercado y ayudas directas) respeten los topes anuales fijados en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecerá un ajuste de los pagos directos cuando las previsiones apunten a que los importes previstos en la subpartida 1a, teniendo en cuenta un margen de 300 millones de euros por debajo de los importes previstos y antes de aplicarse la modulación contemplada en el apartado 2 del artículo 10, se verá superada en un determinado ejercicio presupuestario, no obstante lo dispuesto en las perspectivas financieras para 2007-2013. 2. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerá dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes. Artículo 12 Importe adicional de ayuda 1. Se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del presente Reglamento un importe adicional de ayuda. El importe adicional será igual al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción correspondiente al año natural considerado previsto en el artículo 10 hasta los primeros 5000 euros o menos de los pagos directos. 2. El total de los importes adicionales de ayuda que podrán concederse en un Estado miembro en un año natural no podrá rebasar los límites máximos establecidos en el anexo II. En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a los importes adicionales de ayuda, a fin de garantizar la observancia de los límites máximos establecidos en el anexo II. 3. El importe adicional de ayuda no estará sujeto a las reducciones a que se refiere el artículo 10. 4. A partir del presupuesto de 2007, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, revisará los límites máximos del anexo II al objeto de tener en cuenta los cambios estructurales de las explotaciones. CAPÍTULO 3 SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES Artículo 13 Sistema de asesoramiento a las explotaciones 1. Antes del 1 de enero de 2007, los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (en lo sucesivo denominado "el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados. 2. El asesoramiento englobará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1. Artículo 14 Condiciones 1. Todos los agricultores podrán participar de forma voluntaria en el sistema de asesoramiento a las explotaciones. 2. Los Estados miembros darán prioridad a los agricultores que reciban más de 15000 euros al año en concepto de pagos directos. Artículo 15 Obligaciones de los organismos privados autorizados y las autoridades designadas Sin perjuicio de la legislación nacional en materia de acceso público a documentos, los Estados miembros garantizarán que los organismos privados y las autoridades designadas a que se refiere el artículo 13 se abstengan de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales. Artículo 16 Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de asesoramiento a las explotaciones, acompañado, en caso necesario, de propuestas adecuadas para hacerlo obligatorio. CAPÍTULO 4 SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL Artículo 17 Ámbito de aplicación Cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control, en lo sucesivo denominado "el sistema integrado". El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los títulos III y IV del presente Reglamento y del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999. Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y el control de las normas establecidas en los capítulos 1, 2 y 3. Artículo 18 Elementos del sistema integrado 1. El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos: a) una base de datos informática b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias c) un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 21 d) solicitudes de ayuda e) un sistema de control integrado f) un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda. 2. En caso de aplicarse los artículos 67, 68, 69, 70 y 71, el sistema integrado dispondrá de un sistema de identificación y registro de animales establecido de conformidad con la Directiva 92/102/CEE(21) y el Reglamento (CE) n° 1760/2000(22). Artículo 19 Base de datos informática 1. La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda. La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o campañas de comercialización a partir de 2000. 2. Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar comprobaciones cruzadas. Artículo 20 Sistema de identificación de las parcelas agrarias El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1/10000. Artículo 21 Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda 1. El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda que habrá de establecerse permitirá verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias. 2. Este sistema permitirá consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores. Artículo 22 Solicitudes de ayuda 1. A efectos de los pagos directos sujetos al sistema integrado, cada agricultor presentará todos los años una solicitud en la que se indicarán, según proceda: - todas las parcelas agrarias de la explotación - el número y el importe de los derechos de ayuda - cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro interesado. 2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y proporcionarán información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies. 3. Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o la totalidad de los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda. Artículo 23 Verificación de las condiciones de admisibilidad 1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos, que comprenderán la verificación de la superficie admisible y de los correspondientes derechos de ayuda. 2. Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias. 3. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles previstos en el presente capítulo. Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas algunos de los trabajos que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dichos trabajos permanecerán bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada. Artículo 24 Reducciones y exclusiones 1. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, cuando se constate que el agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento o en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a reducciones y exclusiones, que se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144 del presente Reglamento. 2. El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años naturales. Artículo 25 Controles de la condicionalidad 1. Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1. 2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1. Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE y el Reglamento (CE) n° 1760/2000, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, con el sistema integrado. Artículo 26 Compatibilidad A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo V, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos: a) la base de datos informática b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias c) los controles administrativos. A tal fin, estos sistemas se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos. A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo V, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado. Artículo 27 Información y controles 1. La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado. Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros. 2. Tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar: - cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado - controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el apartado 3 del artículo 23. Podrán participar en tales controles funcionarios del Estado miembro correspondiente. La facultad de efectuar controles antes prevista se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales sólo los funcionarios específicamente designados por la legislación nacional pueden realizar determinados actos. Los representantes autorizados designados por la Comisión no podrán, en particular, participar en visitas domiciliarias ni en el interrogatorio formal de sospechosos al amparo de la legislación nacional del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a la información así obtenida. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, y en particular con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan. CAPÍTULO 5 OTRAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28 Pago 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios. 2. Los pagos se efectuarán una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. No obstante, el importe adicional de ayuda previsto en el artículo 12 se pagará, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año natural de que se trate. 3. No obstante lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 144, la Comisión podrá: a) ampliar la fecha de pago para los pagos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(23); b) prever anticipos; c) autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, para abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras: - de hasta un 50 % de los pagos, o - de hasta un 80 % de los pagos en caso de que ya se hayan previsto anticipos. Artículo 29 Restricción del pago Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda. Artículo 30 Revisión Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución de los mercados y de la situación presupuestaria. Artículo 31 Evaluación Con vistas a determinar su eficacia, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I estarán sujetos a una evaluación, destinada a valorar su incidencia con respecto a sus objetivos y a analizar sus efectos en los mercados pertinentes. Artículo 32 Intervenciones con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se considerarán "intervenciones" a tenor de lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 33 Admisibilidad al régimen 1. Los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o b) han recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra a), o c) si han recibido un derecho a pago de la reserva nacional o mediante transferencia. 2. En caso de que el agricultor al que se haya concedido un pago directo en el período de referencia cambie de estatuto jurídico o de denominación durante dicho período o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara inicialmente la explotación. 3. En caso de que se produzcan fusiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, el agricultor que gestione la nueva explotación tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que los agricultores que gestionaran las explotaciones iniciales. En caso de que se produzcan escisiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, los agricultores que gestionen las explotaciones tendrán acceso proporcional al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara la explotación inicial. Artículo 34 Solicitud 1. El primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 un impreso de solicitud en el que constarán: a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado "el importe de referencia"); b) el número de hectáreas contemplado en el artículo 43; c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3. 2. Los agricultores deberán solicitar el régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. No obstante, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144, podrá permitir que se posponga la fecha del 15 de mayo en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales. 3. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del artículo 40, no se concederán derechos a los agricultores contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 33 ni a los que reciban derechos de ayuda de la reserva nacional, si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único. Los importes correspondientes a derechos no atribuidos se volverán a ingresar en la reserva nacional contemplada en el artículo 42 y podrá disponerse de ellos para volver a atribuirlos a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro pero que no podrá ser posterior al 15 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único. Artículo 35 Dobles solicitudes La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 44, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único, podrá ser objeto de una solicitud relativa a cualquier otro pago directo, así como a cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento, salvo que se disponga de otro modo. Artículo 36 Pago 1. La ayuda derivada del régimen de pago único se abonará con referencia a los derechos de ayuda definidos en el capítulo 3, acompañados de un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 44. 2. Los Estados miembros podrán optar por combinar los pagos efectuados al amparo del régimen de pago único con los correspondientes a cualquier otro régimen de ayuda. CAPÍTULO 2 DETERMINACIÓN DEL IMPORTE Artículo 37 Cálculo del importe de referencia 1. El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un agricultor inicie una actividad agraria durante el período de referencia, la media se basará en los pagos que se hayan concedido al agricultor en el año natural o en los años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria. Artículo 38 Período de referencia El período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002. Artículo 39 Aplicación de la modulación y la condicionalidad previstas por el Reglamento (CE) n° 1259/1999 En el supuesto de que se hayan aplicado los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 durante el período de referencia, los importes a que se refiere el anexo VII serán los que se hubieran concedido sin la aplicación de los citados artículos. Artículo 40 Dificultades excepcionales 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis. 3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro. 4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos: a) fallecimiento del agricultor; b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor; c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación; d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación; e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor. 5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 2078/92(24) y (CE) n° 1257/1999. En caso de que los compromisos cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Artículo 41 Límite máximo 1. En cada Estado miembro, la suma de los importes de referencia no podrá ser superior al límite máximo nacional indicado en el anexo VIII. 2. En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia, a fin de garantizar el respeto de su respectivo límite máximo. Artículo 42 Reserva nacional 1. Los Estados miembros, una vez efectuadas las reducciones que puedan resultar procedentes en virtud del apartado 2 del artículo 41, aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia con el objeto de constituir una reserva nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 3 %. 2. La reserva nacional incluirá además la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores al amparo del régimen de pago único, antes de efectuar la reducción a que se refiere la segunda frase del apartado 1. 3. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria, importes de referencia a los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. 4. Los Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, importes de referencia destinados a agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. 5. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, importes de referencia destinados a agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas. 6. Los Estados miembros podrán, en aplicación de los apartados 3 a 5, incrementar el valor unitario, en el límite del promedio regional del valor de los derechos, o el número de los derechos asignados a los agricultores. 7. Los Estados miembros procederán a reducciones lineales de los derechos en caso de que sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 3 y 4. 8. Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, todo derecho que no se haya utilizado durante cada año del período quinquenal, pasará de inmediato a la reserva nacional. 9. No obstante lo dispuesto en los artículos 33 y 43, en caso de venta o arrendamiento por seis años o más de la explotación o parte de ella o de los derechos a la prima en el período de referencia o en fecha no posterior al 29 de septiembre de 2003, una parte de los derechos que deban asignarse al vendedor o al arrendador podrán pasar a la reserva nacional con arreglo a determinadas condiciones que deberá definir la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. CAPÍTULO 3 DERECHOS DE AYUDA Sección 1 Derechos de ayuda basados en las superficies Artículo 43 Determinación de los derechos de ayuda 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI. El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado. No obstante, en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 37, el número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas del mismo período utilizadas para el establecimiento de los importes de referencia y se aplicará a estos derechos de ayuda lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42. 2. El número de hectáreas a que se refiere el apartado 1 incluirá además: a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados y las semillas que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D y F del anexo VII; b) la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia. 3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, se entenderá por "superficie forrajera" la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión(25), para la cría de animales incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá: - las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos - las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas - las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los agricultores que se dedican a los cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción. 4. Los derechos de ayuda por hectárea no podrán modificarse, excepto que se decida otra cosa. Artículo 44 Uso de los derechos de ayuda 1. Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho. 2. Se entenderá por "hectáreas admisibles" las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias. 3. El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo, que se iniciará a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero que no podrá ser anterior al 1 de septiembre del año natural precedente al año en que se haya presentado la solicitud de participación en el régimen de pago único. 4. Los Estados miembros podrán, en determinadas circunstancias, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que respete el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de ayuda, así como las condiciones para la concesión del pago único para la superficie de que se trate. Artículo 45 Derechos de ayuda no utilizados 1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años será asignado a la reserva nacional. 2. No obstante, los derechos de ayuda no utilizados no se atribuirán a la reserva nacional en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, según lo definido en el apartado 4 del artículo 40. Artículo 46 Cesión de derechos de ayuda 1. Los derechos de ayuda sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa. No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, sólo podrán utilizarse los derechos de ayuda en el Estado miembro en que se hayan establecido. Los Estados miembros podrán decidir que los derechos de ayuda sólo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región. 2. Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el apartado 4 del artículo 40, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 44, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único. 3. En caso de venta de derechos de ayuda, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo al principio general de Derecho comunitario, podrán decidir que una parte de los derechos de ayuda vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Sección 2 Derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales Artículo 47 Pagos que dan derecho a derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 43 y 44, se incluirán en el importe de referencia, en las condiciones establecidas en el artículo 48 y en el punto C del anexo VII, los importes correspondientes a los siguientes pagos concedidos en el período de referencia: a) la prima por desestacionalización prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1254/1999; b) la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999; c) la prima especial por bovinos machos y la prima por vaca nodriza, cuando el agricultor estuviese exento del requisito de carga ganadera en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, y siempre que el agricultor no solicitara el pago por extensificación previsto en el artículo 13 de ese Reglamento; d) los pagos adicionales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, cuando sean complementarios de las ayudas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado; e) las ayudas previstas, dentro del régimen aplicable a los sectores ovino y caprino: - en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo(26), en lo que respecta a los años naturales 2000 y 2001; - en los artículos 4 y 5, el apartado 1 y los guiones primero, segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, en lo que respecta al año natural 2002. 2. A partir de 2007, y no obstante lo dispuesto en los artículos 33, 43 y 44, los importes derivados de la prima láctea y los pagos adicionales previstos en los artículos 95 y 96 y que deban concederse en 2007 se incluirán en el régimen de pago único en las condiciones establecidas en los artículos 48 a 50. Artículo 48 Determinación de los derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales Cuando un agricultor haya recibido alguno de los pagos a que se refiere el artículo 47 y no poseyera hectáreas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, durante el período de referencia, o el derecho de ayuda por hectárea suponga un importe superior a 5000 euros, se le reconocerá, respectivamente, un derecho de ayuda: a) igual al importe de referencia correspondiente a los pagos directos que haya recibido en el período de promedio trienal; b) por cada 5000 euros o fracción del importe de referencia correspondiente a los pagos directos que haya recibido en el período de promedio trienal. Artículo 49 Condiciones 1. Salvo disposición en contrario incluida en la presente sección, las demás disposiciones del presente título se aplicarán a los derechos de ayuda con arreglo a condiciones especiales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 1 del artículo 44, un agricultor que disponga de tales derechos de ayuda para los que no posea hectáreas en el período de referencia, estará autorizado por el Estado miembro correspondiente a quedar exento de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantenga al menos el 50 % de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM). En caso de cesión de los derechos de ayuda, el cesionario sólo podrá beneficiarse de esta excepción si cede todos los derechos de ayuda que son objeto de la excepción. 3. Los derechos de ayuda determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 no podrán modificarse. Artículo 50 Prima láctea y pagos adicionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, y no obstante lo dispuesto en los artículos 37 y 43, el agricultor recibirá por cada derecho de ayuda un importe suplementario que se calculará dividiendo los importes que se otorguen con arreglo a los artículos 95 y 96 por el número de derechos de ayuda que posea en 2007, con excepción de los derechos de ayuda por retirada de tierras. El valor unitario de cada derecho de ayuda que el productor posea en 2007 se incrementará con dicho importe suplementario. 2. En los casos en que el productor no posea ningún derecho de ayuda, serán de aplicación mutatis mutandis los artículos 48 y 49. En tal caso, a efectos de aplicar el artículo 48, se entenderá por "hectáreas" las hectáreas admisibles que el productor posea en el año 2007. CAPÍTULO 4 UTILIZACIÓN DE LAS TIERRAS CON ARREGLO AL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Sección 1 Utilización de las tierras Artículo 51 Utilización agraria de las tierras Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier actividad agraria, a excepción de los cultivos permanentes, y, excepto para la producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(27), en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(28), así como de patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, para las que se concede la ayuda en virtud del artículo 93 del presente Reglamento. Artículo 52 Producción de cáñamo 1. En el caso de la producción de cáñamo del código NC 5302 10 00, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 % y la producción deberá estar cubierta por un contrato o compromiso con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en el 30 %, como mínimo, de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo para la producción de fibras con respecto al cual se haya firmado el contrato o suscrito el compromiso. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %. 2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y a la presentación de una declaración de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo destinado a la producción de fibras. Sección 2 Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción Artículo 53 Determinación de los derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 37 y 43 del presente Reglamento, en el supuesto de que en el período de referencia un agricultor esté obligado a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el importe medio trienal correspondiente al pago por retirada obligatoria de tierras calculado y ajustado con arreglo al anexo VII y el promedio trienal de hectáreas retiradas obligatoriamente de la producción no se incluirán en la determinación de los derechos de ayuda a los que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento. 2. En el caso contemplado en el apartado 1, el agricultor recibirá un derechos de ayuda por hectárea (denominado en lo sucesivo "derechos de ayuda por retirada de tierras") que se calculará dividiendo el importe medio trienal de retirada de tierras por el promedio trienal de hectáreas retiradas de la producción, tal como se indica en el apartado 1. El número total de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción será igual al promedio de hectáreas retiradas obligatoriamente. Artículo 54 Uso de los derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción 1. Todo derechos de ayuda por retirada de tierras unido a una hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras permitirá cobrar el importe fijado en concepto de derechos de ayuda por retirada de tierras. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44, se entenderá por "hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras" toda superficie agraria de la explotación ocupada por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes. No obstante, las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción, a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995: - las superficies que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del presente Reglamento, o - las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. 3. Los agricultores retirarán de la producción las hectáreas admisibles a efectos de derechos por retirada de tierras. 4. Las superficies retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 ha ni tendrán menos de 10 metros de ancho. Por razones medioambientales debidamente justificadas, los Estados miembros podrán aceptar superficies de al menos 5 metros de ancho y 0,05 ha de tamaño. 5. Los Estados miembros podrán, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, no aplicar el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando tomen las medidas oportunas para impedir todo aumento significativo de la superficie agraria total admisible a efectos de derechos de ayudas por retirada de tierras. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 1 del artículo 44, los derechos de ayudas por retirada de tierras de la producción se solicitarán antes que cualquier otro derechos de ayuda. 7. La obligación de retirada de la producción seguirá aplicándose a los derechos de ayudas por retirada de tierras de la producción que se cedan. Artículo 55 Exención de la obligación de retirar tierras de la producción Los agricultores no estarán sujetos a la obligación contenida en el artículo 54 si: a) toda su explotación se gestiona, en relación con la totalidad de su producción, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(29); b) las tierras retiradas de la producción se utilizan para el suministro de materiales con miras a la fabricación, dentro de la Comunidad, de productos no destinados en principio al consumo animal o humano, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control. Artículo 56 Utilización de las tierras retiradas de la producción 1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 5. Sin perjuicio del artículo 55, no podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno con fines comerciales. 2. Podrán estar sujetas a rotación. 3. En caso de que, sobre la base de las cantidades previstas cubiertas por contratos celebrados con agricultores, la cantidad de subproductos destinados a la alimentación humana o animal que pueda resultar del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción de acuerdo con la letra b) del artículo 55 sobrepase anualmente un millón de toneladas expresadas en equivalente de harina de soja, se reducirá la cantidad prevista al amparo de cada contrato, que podrá destinarse a la alimentación humana o animal, a fin de limitar la cantidad total a un millón de toneladas. 4. Se autorizará a los Estados miembros a pagar ayudas nacionales hasta un 50 % de los costes asociados al establecimiento de cultivos plurianuales para la producción de biomasa en tierras retiradas de la producción. Artículo 57 Aplicación de otras disposiciones Siempre que no se disponga otra cosa en esta sección, las demás disposiciones del presente título se aplicarán a los derechos de ayudas por retiradas de tierras. CAPÍTULO 5 APLICACIÓN REGIONAL Y FACULTATIVA Sección 1 Aplicación regional Artículo 58 Asignación regional del límite máximo indicado en el artículo 41 1. Los Estados miembros podrán decidir, el 1 de agosto de 2004 a más tardar, que el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 se aplique a nivel regional, en las condiciones establecidas en la presente sección. 2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos. Los Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región. 3. Los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 41 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos. Artículo 59 Regionalización del régimen de pago único 1. En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33. 2. En este caso de división del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional. 3. En caso de división parcial del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional. En caso de que el agricultor pueda también obtener derechos de ayuda calculados sobre la parte restante del límite máximo regional, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de ayuda, exceptuados los derechos por retirada de tierras, se incrementará por un importe correspondiente al importe de referencia dividido por el número de sus derechos establecido de acuerdo con el apartado 4. Los artículos 48 y 49 se aplicarán mutatis mutandis. 4. El número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40. Artículo 60 Utilización de las tierras 1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 59, los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto cultivos permanentes. 2. Los Estados miembros establecerán el número de hectáreas que puedan utilizarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo mediante subdivisión, con arreglo a criterios objetivos, del promedio del número de hectáreas que se utilizaron para la producción de los productos a los que se refiere al apartado 1 a nivel nacional durante el trienio 2000-2002 entre las regiones definidas con arreglo al apartado 2 del artículo 58. La Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos comunicados por los Estados miembros, el promedio del número de hectáreas a nivel nacional y del número de hectáreas a nivel regional. 3. Dentro del límite establecido con arreglo al apartado 2 para la región de que se trate, un agricultor podrá utilizar la opción contemplada en el apartado 1: a) dentro del límite del número de hectáreas que ha utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2003; b) en caso de aplicarse, mutatis mutandis, el artículo 40 y el apartado 4 del artículo 42, dentro del límite de un número de hectáreas que deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos, de tal manera que se garantice la igualdad de trato para todos los agricultores y se eviten distorsiones de la competencia. 4. Dentro del límite del número de hectáreas que sigan disponibles tras la aplicación del apartado 3, se permitirá a los agricultores producir los productos contemplados en el apartado 1 en un número de hectáreas distinto del número de hectáreas al que se refiere el apartado 3 dentro del límite de un número de hectáreas utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2004 o 2005, para lo que se dará prioridad a los agricultores que ya hayan producido productos en 2004 dentro del límite del número de hectáreas utilizado en 2004. En caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 71, 2004 y 2005 se sustituirán, respectivamente, por el año anterior al año de aplicación del régimen de pago único y el mismo año de aplicación. 5. Para establecer los límites individuales a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros utilizarán los datos concretos del agricultor disponibles o cualquier otra prueba, satisfactoria, facilitada por los agricultores. 6. El número de hectáreas para el que podrá concederse autorización con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo no excederá en ningún caso al número de hectáreas admisible, tal como se define en el apartado 2 del artículo 44, declarado en el primer año de aplicación del régimen de pago único. 7. La autorización se utilizará, en la región de que se trate, con los derechos de ayuda correspondientes. 8. A más tardar en 2007, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado, si procede, de las propuestas oportunas sobre las posibles consecuencias de cara al mercado y al desarrollo estructural de la aplicación del presente artículo por los Estados miembros. Artículo 61 Pastizales En caso de aplicación del artículo 59, los Estados miembros podrán asimismo definir, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que haya de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 59 por hectáreas de pastos en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles. Artículo 62 Prima láctea y pagos adicionales No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47, los Estados miembros podrán decidir que los importes derivados de las primas lácteas y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 se incluyan total o parcialmente en el régimen de pago único a partir de 2005. Los derechos de ayudas determinados en virtud del dicho apartado se modificarán en consecuencia. El importe de referencia para esos pagos será igual a los importes que deberán concederse con arreglo a los artículos 95 y 96, realizándose el cálculo sobre la base de la cantidad individual de referencia para la leche disponible en la explotación al 31 de marzo del año de la inclusión, total o parcial, de dichos pagos en el régimen de pago único. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 48, 49 y 50. Artículo 63 Condiciones para los derechos de ayuda determinados al amparo de la presente sección 1. En caso de aplicación del artículo 59, los derechos de ayudas determinados al amparo de la presente sección sólo podrán cederse o utilizarse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos de ayudas por hectárea sean los mismos. 2. En caso de aplicación del artículo 59, y no obstante lo dispuesto en el artículo 53, los agricultores de la región que corresponda recibirán derechos de ayuda por retirada de tierras. El número de derechos de ayuda por retirada de tierras se establecerá multiplicando las tierras de un agricultor subvencionables, con arreglo al apartado 2 del artículo 54 y declaradas en el primer año de aplicación del régimen de pago único, por un porcentaje de retirada de tierras. El porcentaje de retirada de tierras se calculará multiplicando el porcentaje básico de retirada de tierras obligatoria del 10 % por la proporción, en la región afectada, entre las tierras para las que se hayan concedido en el período de referencia los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el anexo VI y las tierras subvencionables con arreglo al apartado 2 del artículo 54 en el período de referencia. El valor de los derechos de ayuda por retirada de tierras será el valor regional para derechos de ayuda tal como se hayan establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 59 o, en su caso, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 59. No recibirán derechos de ayuda por retirada de tierras aquellos agricultores que declaren un número de hectáreas, con arreglo al apartado 2 del artículo 54, inferior a las necesarias para producir una cantidad de toneladas equivalente a 92 toneladas de cereales tal como se define en el anexo IX, sobre la base de los rendimientos determinados de acuerdo con el plan de regionalización aplicable, en la región de que se trate, en el año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, divididos por la proporción a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 43 y en el apartado 3 del artículo 49, los Estados miembros podrán decidir asimismo, a más tardar el 1 de agosto de 2004 y actuando con arreglo al principio general de Derecho comunitario, que los derechos de ayuda determinados al amparo de la presente sección estarán sujetos a modificaciones progresivas de acuerdo con medidas preestablecidas y siguiendo criterios objetivos. 4. Salvo que en la presente sección se disponga en otro sentido, será de aplicación el resto de disposiciones del presente título. Sección 2 Aplicación parcial Artículo 64 Disposiciones generales 1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar a escala nacional o regional el régimen de pago único contemplado en los capítulos 1 a 4 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección. 2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, un límite máximo para cada uno de los pagos directos señalados respectivamente en los artículos 66, 67, 68 y 69. Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicados por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 66, 67, 68 y 69. El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. 3. A más tardar dos años después de iniciarse la aplicación del régimen de pago único por parte de todos los Estados miembros o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará un informe al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, sobre las posibles consecuencias, en términos de mercado y en función de la evolución estructural, de la aplicación por los Estados miembros de las opciones contempladas en las secciones 2 y 3. Artículo 65 Determinación de los derechos de ayuda en virtud de la presente sección 1. Para los derechos de ayuda que haya que asignar a los agricultores, después de cualquier posible reducción con arreglo al artículo 41, el componente del importe de referencia que resulte de cada uno de los pagos directos indicados respectivamente en los artículos 66, 67, 68 y 69 se reducirá en un porcentaje que los Estados miembros deberán definir dentro del límite establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69. 2. Salvo que en la presente sección se disponga en otro sentido, el resto de disposiciones del presente título se aplicará a los derechos de ayuda establecidos sobre la parte restante del importe de referencia. Artículo 66 Pagos por cultivos herbáceos En el caso de los pagos por cultivos herbáceos, los Estados miembros podrán: a) retener hasta un 25 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el anexo VI, exceptuando el pago por retirada obligatoria de tierras de la producción. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en la lista del anexo IX y, en los Estados miembros en los que el maíz no es un cultivo tradicional, hierba para ensilado hasta un nivel máximo del 25 % de los pagos por hectárea contemplados en el anexo VI que hayan de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 10 del título IV; o bien, de manera alternativa b) retener hasta un 40 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente al pago suplementario por trigo duro contemplado en el anexo VI. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá por hectárea a los agricultores que produzcan el trigo duro contemplados en la lista del anexo IX, hasta un nivel máximo del 40 % del pago suplementario por hectárea de trigo duro contemplado en el anexo VI concedido o que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 10 del título IV. Artículo 67 Pagos por ganado ovino y caprino Los Estados miembros podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ganado ovino y caprino, hasta un nivel máximo del 50 % de los pagos de ganado ovino y caprino contemplados en la lista del anexo VI que hayan de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 11 del título IV. Artículo 68 Pagos por ganado vacuno 1. En el caso de los pagos por ganado vacuno, los Estados miembros podrán retener hasta un 100 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para los terneros. En este caso, y dentro de los límites máximos fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá por sacrificio de terneros hasta un nivel máximo del 100 % de la prima por sacrificio de terneros contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 12 del título IV. 2. Los Estados miembros podrán asimismo a) i) retener hasta un 100 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional por la cría de vacas nodrizas se concederá por un nivel máximo del 100 % de la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 12 del título IV, y ii) retener hasta un 40 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional por sacrificio de bovinos distintos de los terneros se concederá por un nivel máximo del 40 % de la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 12 del título IV; o bien, de manera alternativa b) i) retener hasta un 100 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los ganaderos. El pago adicional por sacrificio se concederá por un nivel máximo del 100 % de la prima por sacrificio de bovinos distintos de los terneros contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 12 del título IV, o bien, de manera alternativa, ii) retener hasta un 75 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima especial por bovino macho contemplada en el anexo VI. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá por un nivel máximo del 75 % de la prima especial por bovino macho contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 12 del título IV. Artículo 69 Aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción Los Estados miembros podrán retener hasta un 10 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a cada uno de los sectores contemplados en el anexo VI. En el caso de los cultivos herbáceos y del ganado vacuno, ovino y caprino, dicha retención se tendrá en cuenta a la hora de aplicar los porcentajes máximos establecidos, respectivamente, en los artículos 66, 67 y 68. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores, en el sector o sectores afectados por la retención. El pago adicional se concederá a los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas con arreglo a las condiciones que la Comisión deberá definir de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Sección 3 Excepciones facultativas Artículo 70 Excepción facultativa de algunos pagos directos 1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, excluir del régimen de pago único a) uno o varios de los pagos directos concedidos en el período de referencia en virtud de: - el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 - el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2358/71. En este caso, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 64 y 65; b) todos los demás pagos directos incluidos en la lista del anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las islas Canarias y las islas del mar Egeo, así como los pagos directos concedidos en el período de referencia con arreglo a: - el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 - el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 - el artículo 13 y los apartados 2 a 6 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 - los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 64 del presente Reglamento, de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. El importe total de los límites máximos establecidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Sección 4 Transición facultativa Artículo 71 Período transitorio facultativo 1. Cuando así lo justifiquen unas condiciones agrícolas específicas, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar el régimen de pago único después de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2005 o el 31 de diciembre de 2006. En caso de que un Estado miembro decida aplicar el régimen de pago único antes de que concluya el período transitorio, tomará dicha decisión a más tardar el 1 de agosto del año natural anterior al año natural respecto al cual vaya a aplicarse el régimen de pago único. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del presente Reglamento, durante el período transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente de dichos pagos directos y dentro del límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos directos. En caso de pago por forrajes desecados, los Estados miembros concederán una ayuda con arreglo a las condiciones que deberán definirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, dentro de los límites presupuestarios antes mencionados. 3. El régimen de pago único será de aplicación el 1 de enero del año natural siguiente al año natural en que concluya el período transitorio. En este caso, el Estado miembro en cuestión adoptará las decisiones mencionadas en el apartado 1 del artículo 58, el apartado 3 del artículo 63, el apartado 1 del artículo 64 y el artículo 70 a más tardar el 1 de agosto de 2005 o, de manera alternativa, de 2006, según el plazo decidido en virtud de apartado 1 del presente artículo. 4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, tomará las medidas necesarias en caso de que la aplicación de este período transitorio provoque graves distorsiones de la competencia en el mercado comunitario y con objeto de garantizar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad. TÍTULO IV OTROS REGÍMENES DE AYUDA CAPÍTULO 1 PRIMA ESPECÍFICA A LA CALIDAD DEL TRIGO DURO Artículo 72 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los agricultores productores de trigo duro del código de la NC 1001 10 00 con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo. Artículo 73 Importe y admisibilidad al beneficio de la ayuda 1. El importe de la ayuda ascenderá a 40 euros por hectárea. 2. La concesión de la ayuda quedará supeditada a la utilización de determinadas cantidades de semillas certificadas de variedades que, dentro de la zona de producción, gocen de reconocimiento por su elevada calidad para la producción de sémola y pasta. Artículo 74 Superficies 1. La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el anexo X. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los Estados miembros podrán subdividir sus superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos. Artículo 75 Superación de la superficie 1. Cuando la superficie para la cual se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie básica, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente. 2. Cuando un Estado miembro subdivida su superficie básica en subsuperficies, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de subsuperficies básicas cuyos límites se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuidas en subsuperficies básicas en las que se haya sobrepasado dichos límites. CAPÍTULO 2 PRIMA A LAS PROTEAGINOSAS Artículo 76 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los agricultores productores de proteaginosas con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo. Por proteaginosas se entenderá: - los guisantes del código NC 0713 10 - los haboncillos del código NC 0713 50 - los altramuces dulces del código NC ex 1209 29 50. Artículo 77 Importe y admisibilidad El importe de la ayuda ascenderá a 55,57 euros por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa. No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento. Artículo 78 Superficie 1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1400000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda. 2. Cuando la superficie en relación con la cual se haya solicitado la ayuda sea superior la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. CAPÍTULO 3 AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ Artículo 79 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los agricultores productores de arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 80 Importe y admisibilidad 1. La ayuda se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales. No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de acuerdo con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento. 2. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 81 Superficies >SITIO PARA UN CUADRO> Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos. Artículo 82 Superación de la superficie 1. Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica indicada en el artículo 81, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado ayuda se reducirá proporcionalmente en dicho año. 2. Cuando un Estado miembro subdivida su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de subsuperficies básicas cuyos límites se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuidas en subsuperficies básicas en las que se haya sobrepasado dichos límites. CAPÍTULO 4 AYUDA POR SUPERFICIE A LOS FRUTOS DE CÁSCARA Artículo 83 Ayuda comunitaria 1. Se concederá una ayuda comunitaria a los agricultores productores de frutos de cáscara con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Por "frutos de cáscara" se entenderá: - las almendras de los códigos de la NC 0802 11 y 0802 12 - las avellanas de los códigos de la NC 0802 21 y 0802 22 - las nueces de los códigos de la NC 0802 31 y 0802 32 - los pistachos del código de la NC 0802 50 - las algarrobas del código de la NC 1212 10 10. 2. Los Estados miembros podrán diferenciar la ayuda en función de los productos, o bien aumentando o disminuyendo las superficies nacionales garantizadas (en lo sucesivo SNG) establecidas en el apartado 3 del artículo 84. No obstante, en cada Estado miembro, el importe total de la ayuda concedida en un año determinado no será superior al límite máximo indicado en el apartado 1 del artículo 84. Artículo 84 Superficie 1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 euros. 2. Se fija una superficie máxima garantizada de 800000 ha. 3. >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción. Artículo 85 Superación de las subsuperficies básicas Cuando un Estado miembro subdivida su SNG en subsuperficies básicas y se sobrepase una o varias de dichas subsuperficies, la superficie por productor para la cual se haya solicitado ayuda comunitaria sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente en el caso de los agricultores de las subsuperficies básicas cuyos límites se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuidas entre las subsuperficies básicas en las que se haya sobrepasado dichos límites. Artículo 86 Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda 1. El pago de la ayuda comunitaria se subordinará, en particular, al cumplimiento de unos niveles mínimos de densidad de plantación y de tamaño de la parcela. 2. Las superficies sujetas a planes de mejora en el sentido de la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(30) podrán beneficiarse de la ayuda concedida en virtud del presente régimen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya expirado el plan. 3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96. 4. En caso de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que el pago de la ayuda a que se refiere el apartado 1 se haga a la organización de productores en nombre de sus miembros. El importe de la ayuda recibida por la organización de productores deberá pagarse a los miembros de la misma. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a una organización de productores, como compensación por los servicios prestados a sus miembros, a efectuar una deducción del importe de la ayuda comunitaria hasta un máximo del 2 %. Artículo 87 Ayuda nacional 1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 120,75 euros por hectárea y por año. 2. Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda comunitaria. 3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a la pertenencia de los agricultores a una organización de agricultores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96. CAPÍTULO 5 AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS Artículo 88 Ayuda Se concederá una ayuda de 45 euros por hectárea y por año a las superficies sembradas con cultivos energéticos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Por "cultivos energéticos" se entenderá aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los siguientes productos energéticos: - los productos considerados como biocombustibles clasificados en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte(31), - la energía térmica y eléctrica producida a partir de biomasa. Artículo 89 Superficies 1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1500000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda. 2. En caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. Artículo 90 Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación. Las superficies que hayan sido objeto de una solicitud del régimen de cultivos energéticos no podrán contarse como retiradas de la producción en virtud de la obligación de retirar tierras de la producción prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1251/1999, así como en el apartado 2 del artículo 54, en el apartado 2 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 107 del presente Reglamento. Artículo 91 Revisión de la lista de cultivos energéticos El artículo 88 podrá incluir o eliminar productos de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Artículo 92 Revisión del régimen de cultivos energéticos El 31 de diciembre de 2006 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen, que irá acompañado, cuando proceda, de propuestas que tengan en cuenta la aplicación de la iniciativa de la UE sobre biocarburantes. CAPÍTULO 6 AYUDA A LAS PATATAS PARA FÉCULA Artículo 93 Ayuda Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula. El importe de la ayuda, que cubre la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula, ascenderá a: - 110,54 euros para la campaña 2004-2005 y en caso de aplicarse el artículo 71, - 66,32 euros desde la campaña 2005-2006 en adelante. Dicho importe se adaptará en función del contenido de fécula de las patatas. Artículo 94 Condiciones La ayuda cubrirá exclusivamente la cantidad de patatas objeto de un contrato de cultivo entre el agricultor y el fabricante de fécula, sin rebasar el contingente asignado a la empresa agricultora, mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94. CAPÍTULO 7 PRIMA LÁCTEA Y PAGOS ADICIONALES Artículo 95 Prima por productos lácteos 1. A partir de 2004 y hasta 2007, los agricultores de leche tendrán derecho a una prima láctea. Esta será concedida por año natural, por explotación y por tonelada de la cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y de las reducciones resultantes de la aplicación del apartado 4, la cantidad de referencia individual, expresada en toneladas, de que disponga la explotación para la leche a 31 de marzo del año natural de que se trate, se multiplicará por: - 8,15 euros/t para el año natural 2004, - 16,31 euros/t para el año natural 2005, - 24,49 euros/t para los años naturales 2006 y 2007, y en caso de aplicarse el artículo 70, para los siguientes años naturales. 3. Las cantidades de referencia individuales que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(32) o con el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos(33), hayan sido cedidas temporalmente a 31 de marzo del año natural de que se trate, se considerarán disponibles para la explotación del cesionario durante dicho año natural. 4. A efectos de la aplicación del apartado 2, si, a 31 de marzo de dicho año natural, la suma de todas las cantidades de referencia individuales de un Estado miembro excede de la suma de las cantidades globales correspondientes de ese Estado miembro, contempladas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3950/92, referidas al período de doce meses 1999/2000, el Estado miembro afectado, basándose en criterios objetivos, tomará las disposiciones necesarias para reducir en la misma proporción el total de las cantidades de referencia individuales admisibles para prima en su territorio. Artículo 96 Pagos adicionales 1. A partir de 2004 y hasta 2007, los Estados miembros efectuarán cada año pagos adicionales a los agricultores de su territorio, cuya suma será igual a los importes globales anuales fijados en el apartado 2. Dichos pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y la competencia. Además, estos pagos no estarán vinculados a las fluctuaciones de los precios de mercado. Las primas adicionales consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima fijado en el apartado 2 del artículo 95. 2. Pagos adicionales: importes globales expresados en millones de euros: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 97 Definiciones A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones de "productor" establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1788/2003. CAPÍTULO 8 AYUDAS REGIONALES ESPECÍFICAS PARA LOS CULTIVOS HERBÁCEOS Artículo 98 Ayudas En caso de aplicarse el artículo 70, en Finlandia y en Suecia al norte del paralelo 62o y en determinadas zonas adyacentes afectadas por unas condiciones climáticas semejantes, que hacen especialmente difícil la actividad agrícola, se concederá a los agricultores que produzcan cereales, oleaginosas, semillas de lino y lino y cáñamo destinados a la producción de fibras una ayuda específica de 24 euros/t, multiplicados por los rendimientos determinados en el plan de regionalización para la región de se trate, dentro de un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 64, y que corresponderá a la parte correspondiente de dicha ayuda dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 41. Cuando la cantidad total de la ayuda solicitada supere el límite máximo establecido, ese año la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente. CAPÍTULO 9 AYUDAS PARA LAS SEMILLAS Artículo 99 Ayudas 1. En caso de aplicarse el artículo 70, los Estados miembros concederán, cada año, las ayudas establecidas en el anexo XI a la producción de semillas de base o de semillas certificadas de varias de las especies enumeradas en el anexo XI. 2. En caso de que la superficie aceptada para la certificación para la que se solicite la ayuda para las semillas se utilice también para solicitar la ayuda con arreglo al régimen de pago único, se reducirá el importe de la ayuda para las semillas, excepto para las especies a que se refieren los puntos 1 y 2 del anexo XI, hasta un límite de cero, por el importe de la ayuda del régimen de pago único que deba otorgarse en un año determinado para la superficie de que se trate. 3. La cantidad de la ayuda solicitada no superará un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64, y que corresponderá a la parte correspondiente a las ayudas para las semillas de las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 41. Cuando la cantidad total de la ayuda solicitada supere el límite máximo establecido, ese año la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente. 4. Las variedades de Cannabis sativa L. para los cuales es pagadera la ayuda prevista en el presente artículo serán determinadas de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 144. CAPÍTULO 10 PAGOS POR SUPERFICIES DE CULTIVOS HERBÁCEOS Artículo 100 Ámbito de aplicación y definiciones 1. En caso de aplicarse el artículo 66, los Estados miembros concederán, en las condiciones de presente capítulo, salvo que se disponga de otro modo, la ayuda decidida por el Estado miembro de que se trate en virtud de dicho artículo, a los agricultores que produzcan cultivos herbáceos. 2. A efectos del presente capítulo: - la campaña transcurrirá del 1 de julio al 30 de junio - se entenderá por "cultivos herbáceos" los enumerados en el anexo IX. 3. Los Estados miembros en los cuales el maíz no es un cultivo tradicional podrán disponer que el ensilado de hierba pueda optar al pago por superficie de cultivos herbáceos en las mismas condiciones que los cultivos herbáceos. Artículo 101 Superficies de base El pago por superficie se fijará en una cantidad por hectárea y se diferenciará por regiones. El pago por superficie se concederá por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que se haya retirado de la producción de conformidad con el artículo 107 del presente Reglamento, y que no sobrepase el número total de hectáreas de las superficies de base regionales fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 2316/99 de la Comisión(34), teniendo en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) n° 1017/94. En este sentido se entenderá por región un Estado miembro o una región dentro del Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate. En caso de aplicarse el artículo 66 del presente Reglamento, la superficie o superficies fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión se reducirán por el número de hectáreas correspondientes a los derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción establecidos de acuerdo con el artículo 53 y el apartado 2 del artículo 63 del presente Reglamento en la región de que se trate. Artículo 102 Superación de las superficies de base y el límite máximo 1. Cuando la suma de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema de los cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras prevista en ese sistema en caso de aplicarse el artículo 71, sea superior a la superficie de base, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos concedidos al amparo del presente capítulo en la región en cuestión durante la misma campaña de comercialización. 2. La suma de los pagos solicitados no será superior al límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 el artículo 64. Cuando la cantidad total de la ayuda solicitada supere el límite máximo establecido, ese año la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente. 3. En caso de aplicarse el artículo 71, las superficies para las que no se solicite un pago en virtud del presente capítulo pero que se utilicen para justificar una solicitud de ayuda al amparo del capítulo 12 también se tendrán en cuenta para el cálculo de las superficies para las que se solicite un pago. 4. Cuando un Estado miembro opte por los pagos por superficie para la hierba para ensilado, deberá definirse una superficie de base separada. Si no se alcanza la superficie de base de cultivos herbáceos o hierba para ensilado en una campaña de comercialización determinada, el remanente de hectáreas se asignará en la misma campaña a la superficie de base correspondiente. 5. Cuando un Estado miembro haya decidido establecer una o varias superficies de base nacionales, podrá subdividir cada superficie de base en subsuperficies de base establecidas con arreglo a criterios objetivos a determinar por el Estado miembro. A los fines de aplicación del presente apartado, las superficies de base de "secano" y "regadío" se considerarán como superficies de base nacionales. Cuando se rebase una superficie de base nacional, el Estado miembro de que se trate podrá, de acuerdo con criterios objetivos, concentrar en su totalidad o en parte las medidas aplicables con arreglo al apartado 1 en las subsuperficies de base en las que se haya registrado el rebasamiento. Los Estados miembros que hayan decidido aplicar las posibilidades establecidas en el presente apartado notificarán a los agricultores y a la Comisión, antes del 15 de septiembre, sus decisiones y las normas de desarrollo de su aplicación. Artículo 103 Plan de regionalización Será de aplicación del plan de regionalización establecido por los Estados miembros en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999. El plan de regionalización podrá ser revisado, con arreglo a criterios objetivos, por el Estado miembro afectado a instancias de la Comisión o por iniciativa de dicho Estado miembro. Artículo 104 Cantidad básica 1. El pago por superficie se calculará multiplicando la cantidad básica por tonelada por el rendimiento medio para los cereales determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate. 2. El cálculo mencionado en el apartado 1 se efectuará utilizando el rendimiento medio para los cereales. No obstante, cuando el maíz reciba un tratamiento separado, se utilizará el rendimiento del "maíz" para el maíz y el rendimiento para "los cereales distintos del maíz" para los cereales, las semillas oleaginosas, las de lino en general y las de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras. 3. La cantidad básica para los cultivos herbáceos y, en caso de aplicarse el artículo 71, para la retirada de tierras se fija en 63,00 euros/t desde la campaña 2005/2006 en adelante. Artículo 105 Suplemento para el trigo duro 1. Se concederá un suplemento del pago por superficie de: - 291 euros/ha para la campaña 2005-2006 - 285 euros/ha a partir de la campaña 2006-2007 en adelante, por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en la lista del anexo X, dentro de los límites siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie sea superior durante una campaña de comercialización al límite mencionado, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor por la que podrá pagarse dicho suplemento. No obstante, dentro de los límites por Estado miembro establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán distribuir las superficies indicadas en el susodicho apartado entre las zonas de producción que se recogen en el anexo X o, en caso necesario, las regiones de producción del plan de regionalización, según la amplitud de la producción de trigo duro obtenida durante el período comprendido entre 1993 y 1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor de la región de producción correspondiente por la que podrá pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez que se hayan transferido en el Estado miembro de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado. 3. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 106 Lino y cáñamo Por lo que respecta al lino y al cáñamo destinados a la producción de fibras, el pago por superficie no se hará, según las circunstancias, hasta que se haya celebrado el contrato o suscrito el compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1673/2000. Por lo que respecta al cáñamo destinados a la producción de fibras, el pago por superficie se hará también en las condiciones que dispone el artículo 52. Artículo 107 Retirada de tierras de la producción 1. En caso de aplicarse el artículo 71, los agricultores que soliciten un pago por superficie estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación. 2. La obligación de retirar tierras de la producción de cada agricultor que solicite pagos por superficie se fijará como una proporción de la superficie que tenga sembrada con cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud y que se retire de la producción, de conformidad con el presente capítulo. El tipo básico de retirada de tierras obligatoria se fija en el 10 % para las campañas de comercialización 2005/2006 y 2006/2007. 3. La tierra retirada podrá utilizarse con vistas a: - la producción de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control efectivos - el cultivo de leguminosas en una explotación agrícola, gestionada para la totalidad de su producción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91. Los Estados miembros estarán autorizados a pagar una ayuda nacional de un máximo del 50 % de los costes correspondientes a la implantación de cultivos plurianuales con vistas a la producción de biomasa en tierras retiradas. 4. La cantidad de subproductos para piensos y alimentos que puedan quedar disponibles como resultado del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción en virtud del primer guión del apartado 3 se tendrá en cuenta para el respeto del límite de un millón de toneladas métricas mencionado en el apartado 3 del artículo 56. 5. Cuando se fijen rendimientos diferentes para las tierras regadas y no regadas, se aplicará el pago por la retirada de tierras para las tierras no regadas. 6. Los agricultores podrán recibir el pago por retirada voluntaria de tierras cuando retiren un porcentaje de tierras superior al obligatorio. Los Estados miembros permitirán que los agricultores retiren hasta por lo menos un 10 % de sus tierras de la superficie sembrada de cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud de pago y que se haya retirado de la producción con arreglo al presente artículo. Cada Estado miembro podrá establecer porcentajes más altos que tengan en cuenta situaciones concretas y que garanticen la suficiente ocupación de las tierras agrícolas. En caso de aplicarse el artículo 66, el presente apartado se aplicará únicamente con arreglo a las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. 7. Los agricultores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la que se necesitaría para producir 92 toneladas de cereales, en función del rendimiento determinado para su región, no estarán obligados a retirar tierras de la producción. El apartado 6 es aplicable a estos agricultores. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, las superficies: - retiradas al amparo del Reglamento de agroambiente (artículos 22 al 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo) que no hayan sido puestas en explotación con fines agrícolas ni se utilicen para fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas en virtud del presente Reglamento, o - forestadas al amparo del Reglamento de forestación (artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999), como resultado de una solicitud formulada con posterioridad al 28 de junio de 1995, podrán contabilizarse, hasta el límite por explotación que pueda establecer el Estado miembro de que se trate, como tierras retiradas del cultivo a efectos del cumplimiento del requisito de retirada de tierras contemplado en el apartado 1. Dicho límite se establecerá solamente en la medida de lo necesario para evitar que se concentre en un pequeño número de explotaciones una cantidad desproporcionada del presupuesto disponible correspondiente al régimen de que se trate. No obstante, en dichas superficies, no se concederá el pago por superficie especificado en el artículo 104 del presente Reglamento y el pago concedido con arreglo al apartado 1 del artículo 24 o al segundo guión del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se limitará a un importe como máximo igual al pago por superficie por retirada de tierras especificado en el artículo 104 del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar al régimen establecido en el presente apartado a un nuevo solicitante en aquellas regiones en las que se rebase de manera significativa la superficie básica regional o siga existiendo riesgo de que se rebase. 9. La superficie de tierras retiradas de la producción no será menor de 0,1 ha de tamaño y 10 metros de anchura. Por motivos medioambientales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar superficies de al menos 5 metros de anchura y 0,05 ha de tamaño. Artículo 108 Tierra con derecho a pago No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, en la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Los Estados miembros, de acuerdo con las condiciones que se determinen y de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 144, podrán hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, siempre y cuando adopten las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable. Artículo 109 Siembra y aplicación Para poder optar al pago por superficie, los agricultores deberán haber realizado la siembra a más tardar el 31 de mayo previo a la cosecha pertinente, y haber presentado una solicitud a más tardar el 15 de mayo. Artículo 110 Disposiciones de aplicación Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 144 y en especial: - las relativas al establecimiento y a la gestión de las superficies de base - las relativas al establecimiento de planes de regionalización productiva - las relativas al ensilado de hierba - las relativas a la concesión del pago por superficie - las relativas a la superficie mínima que puede optar a los pagos; estas normas deberán atender de forma especial a las exigencias de control y la eficacia deseada del sistema - las que determinen, respecto del trigo duro, la posibilidad de optar al suplemento del pago por superficie y los requisitos para poder optar a la ayuda especial, y en especial la determinación de las regiones que deberán tomarse en consideración - las relativas a la retirada de tierras, en especial las que se refieren al apartado 3 del artículo 107; estas condiciones definirán las leguminosas forrajeras que podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción y, por lo que respecta al primer guión del párrafo primero de dicho apartado, podrán incluir los cultivos sin compensación. De conformidad con el mismo procedimiento, la Comisión podrá: - supeditar la concesión de los pagos al uso de: i) semillas específicas ii) semillas certificadas en el caso del trigo duro y del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras iii) ciertas variedades cuando se trate de semillas oleaginosas, trigo duro, semillas de lino en general y lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, - o prever la posibilidad de que los Estados miembros supediten la concesión de los pagos a esas condiciones, - permitir que se varíen las fechas del artículo 109 en determinadas zonas en las que las fechas normales no puedan aplicarse debido a la existencia de condiciones climáticas excepcionales. CAPÍTULO 11 PRIMAS POR GANADO OVINO Y CAPRINO Artículo 111 Ámbito de aplicación En caso de aplicarse el artículo 67, los Estados miembros concederán, cada año, primas o pagos adicionales a los agricultores que críen ganado ovino y caprino en las condiciones previstas en el presente capítulo, salvo que se disponga de otro modo. Artículo 112 Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) "oveja", la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo; b) "cabra", la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. Artículo 113 Prima por oveja y por cabra 1. El agricultor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja). 2. El agricultor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los agricultores en zonas específicas donde la producción reúna los dos criterios siguientes: a) la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino b) las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos deben ser de características similares. Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. 3. La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año civil y por explotación. El Estado miembro determinará el número mínimo de animales respecto al que se podrá presentar una solicitud de prima. Dicho mínimo no será inferior a 10 ni superior a 50. 4. El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos lácteos de oveja, la prima por oveja será de 16,8 euros. 5. El importe de la prima por cabra será de 16,8 euros. Artículo 114 Prima adicional 1. En zonas donde la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural, se pagará una prima adicional. Los Estados miembros deberán definir dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) n° 1257/1999. 2. La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre que: a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y b) la sede de su explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya establecido que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que esos desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidad suficiente durante el período de la trashumancia. 3. El importe de la prima adicional se fija en 7 euros por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra. Artículo 115 Disposiciones comunes 1. La prima se abonará al agricultor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras que mantenga en la explotación durante un período mínimo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. 2. En cuanto sea de aplicación un reglamento que establezca nuevas normas sobre la identificación y registro de ovejas y cabras, para poder acogerse al pago de primas deberán identificarse y registrarse los animales de conformidad con dichas normas. Artículo 116 Límites individuales 1. El 1 de enero de 2005, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el apartado 3 del artículo 113 deberá ser igual al número de derechos a la prima que poseía el 31 de diciembre de 2004 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 118. 3. Se suprimirán los derechos a la prima retirados en aplicación de la medida adoptada en virtud del apartado 2. 4. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 117 Transferencia de los derechos a prima 1. Cuando un agricultor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación. 2. El agricultor podrá asimismo transferir, total o parcialmente, sus derechos a otros agricultores sin transferir su explotación. En el caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, sin superar el 15 %, se cederán sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada su explotación, para su redistribución gratuita. Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima de los agricultores que, voluntariamente, estén de acuerdo en ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso podrá efectuarse el pago por la adquisición de esos derechos a dichos agricultores, ya sea a partir de los presupuestos nacionales, ya sea según se dispone en el quinto guión del apartado 2 del artículo 119. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada por el intermediario de la reserva nacional. 3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a la prima se transfieran fuera de zonas o regiones sensibles donde la producción ovina sea especialmente importante para la economía local. 4. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha que deberán determinar, transferencias temporales de parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el agricultor que disponga de ellos. Artículo 118 Reserva nacional 1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos a la prima. 2. Los derechos a la prima retirados en aplicación del apartado 2 del artículo 117 o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional. 3. Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los agricultores, dentro de los límites de sus reservas nacionales. Cuando hagan una asignación darán prioridad en particular a los nuevos agricultores, agricultores jóvenes u otros agricultores prioritarios. Artículo 119 Pagos adicionales 1. En caso de aplicarse el artículo 71, los Estados miembros efectuarán cada año pagos adicionales que equivalgan en total a las cantidades globales que figuran en el apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros podrán decidir completar las cantidades globales que figuran en el apartado 3 del presente artículo mediante la reducción de las cantidades de los pagos contemplados en el artículo 113. La reducción en las cantidades, que podrá ser aplicada sobre una base regional, no excederá de un euro. Los pagos se harán cada año, según criterios objetivos, como, en particular, las estructuras y condiciones de producción pertinentes, y de tal manera que se garantice un trato igual entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. Asimismo, dichos pagos no se vincularán a las fluctuaciones de los precios del mercado. Podrán hacerse conforme a un régimen regional. 2. Los pagos podrán incluir en particular, los siguientes tipos: - pagos a los agricultores que se dedican a tipos de producción determinados, especialmente en lo referente a la calidad, que sean importantes para la economía local o para la protección del medio ambiente; - un aumento de la prima establecida en el artículo 113. Las cantidades adicionales podrán supeditarse a la aplicación de requisitos en materia de densidad de los animales, que deberán determinar los Estados miembros según las condiciones locales; - apoyo a la reestructuración de explotaciones de los agricultores o a la creación de organizaciones de agricultores; - pagos por superficie a los agricultores, que se concederán por hectárea de superficie forrajera de que disponga el agricultor durante el año natural de que se trate y respecto a la cual no se hayan solicitado pagos por el mismo año en virtud del régimen de apoyo a los agricultores que producen cultivos herbáceos, del régimen de ayuda para los forrajes desecados y de regímenes comunitarios de ayuda para otros cultivos permanentes u hortícolas; - pagos a agricultores que cedan sus derechos voluntariamente de conformidad con el apartado 2 del artículo 117; - apoyo a la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de ovino y caprino. 3. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 120 Límites máximos La suma de las cantidades de cada prima o pago adicional solicitado no será superior al límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 el artículo 64. Cuando la cantidad total de la ayuda solicitada supere el límite máximo establecido, ese año la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente. CAPÍTULO 12 PAGOS POR GANADO VACUNO Artículo 121 Ámbito de aplicación En caso de aplicarse el artículo 68, los Estados miembros concederán, en las condiciones de presente capítulo, salvo que se disponga de otro modo, las ayudas decididas por el Estado miembro de que se trate en virtud de dicho artículo. Artículo 122 Definiciones A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entenderá por: a) "región": un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate; b) "toro": un animal macho no castrado de la especie bovina; c) "buey": un animal macho castrado de la especie bovina; d) "vaca nodriza": la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne; e) "novilla": el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía. Artículo 123 Prima especial 1. El agricultor que mantenga bovinos machos en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima especial. Ésta se concederá, dentro de unos límites máximos regionales, por un máximo de noventa animales para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2, por año natural y por explotación. 2. La prima especial se concederá como máximo: a) una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses o b) dos veces en la vida de cada buey, - la primera vez, al alcanzar la edad de nueve meses - la segunda vez, después de alcanzar la edad de veintiún meses. 3. Para tener derecho a la prima especial, a) el agricultor deberá mantener para el engorde, durante un período por determinar, todo animal para el que haya cursado una solicitud; b) cada animal tendrá hasta su sacrificio o exportación el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(35), en el que constará toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas o, en caso de que el pasaporte no esté disponible, un documento administrativo equivalente. 4. Cuando en una región determinada el número total de toros a partir de la edad de nueve meses y de bueyes de nueve a veinte meses de edad por los que se haya cursado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional a que se refiere el apartado 8, se reducirá proporcionalmente el número por agricultor de todos los animales con derecho a la prima a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, para el año de que se trate. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por límite máximo regional el número de animales con derecho a la prima especial en una región determinada, por año natural. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán: - modificar o suprimir, basándose en unos criterios objetivos que formen parte de la política de desarrollo rural y sólo con la condición de que tengan en cuenta el aspecto medioambiental, así como el del empleo, el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, y - en los casos en que ejerzan esta facultad, decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones requerido para cumplir la limitación regional, sin aplicar estas reducciones a los pequeños agricultores que, respecto del año de que se trate, no hubieren solicitado prima especial para más de un número mínimo de cabezas, determinado por el Estado miembro interesado. 6. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de los bovinos. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere la letra a) del apartado 2 será sustituido por un peso mínimo en canal de 185 kilogramos. La prima especial se abonará o se reintegrará al agricultor. Se autoriza al Reino Unido para aplicar en Irlanda del Norte un régimen de concesión de la prima especial diferente al del resto de su territorio. 7. El importe de la prima queda fijado en: a) 210 euros por cada toro con derecho a la prima b) 150 euros por cada buey con derecho a la prima y tramo de edad. 8. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 124 Prima por desestacionalización 1. En caso de aplicarse el artículo 71, cuando en un Estado miembro determinado el número de bueyes: a) sacrificados durante un año determinado sea superior al 60 % del total de bovinos machos sacrificados anualmente y b) sacrificados durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de un año determinado sea superior al 35 % del total de bueyes sacrificados anualmente, los agricultores podrán, previa solicitud, beneficiarse de una prima suplementaria de la prima especial (prima por desestacionalización). No obstante, si se alcanzan en Irlanda o en Irlanda del Norte las dos tasas de activación antes contempladas, la prima se aplicará en esos territorios. A efectos de la aplicación del presente artículo en el Reino Unido, Irlanda del Norte se considerará una entidad aparte. 2. El importe de la prima queda fijado en: - 72,45 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 1.a y la 15.a semana de un año determinado - 54,34 euros por animal sacrificado durante la 16.a y la 17.a semana de un año determinado - 36,23 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 18.a y la 21.a semana de un año determinado y - 18,11 euros por animal sacrificado durante la 22.a y la 23.a semana de un año determinado. 3. Cuando no se alcance el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 y habida cuenta de la penúltima frase de dicho apartado, los Estados miembros cuyos agricultores se hayan beneficiado anteriormente de la prima por desestacionalización podrán decidir que esta prima se conceda a razón del 60 % de los importes fijados en el apartado 2. En tal caso, el Estado miembro de que se trate: a) podrá decidir limitar dicha concesión a los dos o tres primeros períodos mencionados; b) se asegurará de que la medida resulte neutra desde el punto de vista financiero en el mismo ejercicio presupuestario, reduciendo en consecuencia: - el importe del segundo tramo de edad de la prima especial aplicable a los bueyes, concedida en ese Estado miembro, y/o - los pagos adicionales que vayan a efectuarse con arreglo a la sección 2, e informará a la Comisión de la medida de reducción aplicada. A efectos de la aplicación de esta medida, los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte se considerarán una sola entidad para el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra a) del apartado 1 y, por consiguiente, a efectos del beneficio de la prima. 4. A fin de comprobar si se han rebasado los porcentajes establecidos en el presente artículo, se tendrán en cuenta los sacrificios efectuados durante el segundo año anterior al del sacrificio del animal por el que se pague la prima. Artículo 125 Prima por vaca nodriza 1. El agricultor que mantenga vacas nodrizas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza). Ésta se concederá, dentro de unos límites máximos individuales, por año natural y por agricultor. 2. La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores: a) que no hayan entregado leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud. No obstante, el suministro de leche o productos lácteos efectuado directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima, b) que entreguen leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual total, mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, sea inferior o igual a 120000 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán decidir, según criterios objetivos fijados por ellos, la modificación o supresión de este límite cuantitativo, a condición de que los agricultores hayan mantenido, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número total de animales solicitados. A efectos de la determinación del número de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, la pertenencia de las vacas al censo de vacas lecheras o al de vacas nodrizas se establecerá basándose en la cantidad de referencia individual del beneficiario definida en el apartado 2 del artículo 95, y en el rendimiento lechero medio. 3. El derecho a la prima de los agricultores se limitará mediante la aplicación de un límite máximo individual, tal como se define en el artículo 126. 4. El importe de la prima por cada animal con derecho a la misma queda fijado en 200 euros. 5. En caso de aplicarse el inciso i) de la letra a) del artículo 68, los Estados miembros podrán conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza, de hasta 50 euros como máximo, siempre que no se cause discriminación entre los agricultores del Estado miembro de que se trate. Respecto de las explotaciones situadas en una región conforme a la definición de los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales(36), los primeros 24,15 euros por cabeza de esta prima adicional serán financiados por la Sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA). Respecto de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro de que se trate el ganado bovino se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los bovinos machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S. y E., la Sección "Garantía" del FEOGA financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquel en el que se conceda la prima. 6. Para la aplicación del presente artículo sólo se tendrán en cuenta las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedentes de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. Artículo 126 Límite máximo individual por vacas nodrizas 1. Se concederá una ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 del presente artículo y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 128. 3. En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, se llevará a cabo sin pago compensatorio y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, en particular, los siguientes: - el porcentaje a razón del cual los agricultores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000 - la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector de la carne de vacuno - las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones, que resulten en el impago o el pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia - las circunstancias excepcionales suplementarias que tenga como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondan a la situación real establecida en los años anteriores. 4. Los derechos a la prima retirados en aplicación de la medida establecida en el apartado 2 quedarán suprimidos. 5. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 127 Transferencia de derechos a las primas por vacas nodrizas 1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza a la persona que se haga cargo de su explotación. También podrá transferir total o parcialmente sus derechos a otros agricultores sin transferir su explotación. En caso de transferencia de derechos a la prima sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, que no excederá del 15 %, se devolverá sin pago compensatorio a la reserva nacional del Estado miembro en que esté situada la explotación para su redistribución gratuita. 2. Los Estados miembros: a) adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran los derechos a la prima fuera de las zonas sensibles o de las regiones en que la producción de carne de vacuno revista una importancia especial para la economía local; b) podrán establecer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe bien directamente entre agricultores, bien por medio de la reserva nacional. 3. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha que deberá fijarse, cesiones temporales de parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el agricultor que disponga de ellos. Artículo 128 Reserva nacional de derechos a la prima por vaca nodriza 1. Cada uno de los Estados miembros mantendrá una reserva nacional de derechos a la prima por vaca nodriza. 2. Los derechos a la prima retirados de conformidad con el apartado 1 del artículo 127 u otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 126. 3. Los Estados miembros utilizarán su reserva nacional para la concesión de derechos a la prima especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores y otros agricultores prioritarios, dentro de los límites de dichas reservas. Artículo 129 Novillas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 125, los Estados miembros en los que más del 60 % de las vacas nodrizas y novillas se mantenga en zonas de montaña en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 podrán decidir la gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza dentro de un límite nacional separado que habrá de fijar el Estado miembro de que se trate. El citado límite nacional no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro de que se trate fijado en el apartado 5 del artículo 126 del presente Reglamento. Este límite nacional se reducirá en un importe equivalente al límite nacional separado. Cuando en un Estado miembro que ejerza la facultad prevista en el presente apartado, el número total de novillas para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza rebase el límite nacional, el número de novillas con derecho a prima por agricultor se reducirá en proporción para el año de que se trate. 2. A efectos del presente artículo, únicamente se tendrán en cuenta las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o que procedan de un cruce con alguna de esas razas. Artículo 130 Prima por sacrificio 1. El agricultor que críe bovinos en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá cuando los bovinos con derecho a prima se sacrifiquen o se exporten a un tercer país, dentro de unos límites nacionales que habrán de fijarse. Tendrán derecho a prima por sacrificio: a) los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de ocho meses de edad b) los terneros de más de un mes y de menos de 8 de edad y con un peso en canal de 185 kg como máximo, siempre que el productor los haya mantenido durante un período por determinar. 2. El importe de la prima queda fijado en: a) 80 euros por cada bovino con derecho a prima según la letra a) del apartado 1; b) 50 euros por cada bovino con derecho a prima según la letra b) del apartado 1. 3. Los límites nacionales previstos en el apartado 1 serán fijados por cada Estado miembro, por separado para los dos grupos de bovinos mencionadas en las letras a) y b) en dicho apartado. Cada límite equivaldrá al número de bovinos de cada una de los dos grupos de bovinos sacrificados en 1995 en el Estado miembro de que se trate, a los que se añadirán los animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año de que se trate y aceptada por la Comisión. 4. Cuando en un Estado miembro determinado el total de bovinos para los que se ha presentado una solicitud respecto de una de los dos grupos de bovinos especificadas en las letras a) y b) del apartado 1, y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por sacrificio, supere el límite nacional establecido para ese grupo, se reducirá en proporción el número de todos los bovinos con derecho a prima de dicha categoría por agricultor y para el año de que se trate. Artículo 131 Carga ganadera 1. En caso de aplicarse el artículo 71, el número total de animales que podrán acogerse a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se limitará mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación de dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año natural. Esa carga será de 1,8 UGM a partir del 1 de enero de 2003. Dicha carga ganadera se expresará en UGM por unidad de superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. No obstante, los agricultores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM. 2. Para la determinación de la carga ganadera de la explotación se tendrán en cuenta: a) >SITIO PARA UN CUADRO> b) la superficie forrajera, es decir, la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos; no se contabilizarán en esta superficie: - las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos; - las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 136 o, cuando proceda, del artículo 96; - las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los agricultores que producen cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras. La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto. Artículo 132 Pago por extensificación 1. En caso de aplicarse el artículo 71, los agricultores que reciban la prima especial, la prima por vaca nodriza o ambas, podrán acceder a un pago por extensificación. 2. El pago por extensificación será de 100 euros por prima especial y por prima por vaca nodriza concedidas, siempre y cuando, en relación con el año natural de que se trate, la carga ganadera de la explotación interesada sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea. No obstante, los Estados miembros podrán decidir conceder un pago por extensificación de un importe de 40 euros para una carga ganadera de como mínimo 1,4 UGM por hectárea e inferior o igual a 1,8 UGM por hectárea, y por un importe de 80 euros para una carga ganadera inferior a 1,4 UGM por hectárea. 3. A efectos de aplicación del apartado 2: a) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 131, la carga ganadera de la explotación se determinará teniendo en cuenta los bovinos machos, las vacas y las novillas presentes en la misma durante el año natural en cuestión, así como las cabezas de ganado ovino o caprino respecto de las que se hayan presentado solicitudes de primas con cargo al mismo año natural; el número de animales se convertirá en UGM con la ayuda del cuadro de conversión al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 131; b) no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 131, las superficies utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo IX no se considerarán superficie forrajera; c) la zona forrajera que se tendrá en cuenta para el cálculo de la carga ganadera se compondrá en un 50 % por tierras de pastoreo. Las "tierras de pastoreo" serán definidas por los Estados miembros. Esta definición incluirá como mínimo el criterio de que la tierra de pastoreo son prados que, de acuerdo con las prácticas ganaderas locales, se reconocen como destinados al pastoreo bovino u ovino. Esto no excluye la utilización mixta de dicha tierra (pastos, heno, ensilado de hierba) a lo largo del mismo año. 4. No obstante los requisitos en materia de carga ganadera establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los productores de los Estados miembros en los que más del 50 % de la producción de leche tenga lugar en zonas de montaña, tal como las define el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y cuyas explotaciones estén situadas en dichas zonas, podrán recibir pagos por extensificación según lo dispuesto en dicho apartado para las vacas lecheras mantenidas en las mismas. 5. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144, la Comisión, en caso necesario, ajustará los importes señalados en el apartado 2 del presente artículo, en función sobre todo del número de animales que haya dado derecho a pago el año natural anterior. Artículo 133 Pagos adicionales 1. En caso de aplicarse el artículo 71, los Estados miembros efectuarán cada año pagos adicionales a los agricultores de su territorio que ascenderán a los importes globales fijados en el apartado 3 del presente artículo. Estos pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos, que incluirán sobre todo las estructuras y las condiciones de producción correspondientes, y con la finalidad de garantizar un trato equitativo a todos los agricultores y de evitar distorsiones del mercado y de la competencia. Además, tales pagos no podrán vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado. 2. Los pagos adicionales podrán adoptar las modalidades de pagos por cabeza o por superficie, o por ambos conceptos. 3. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 134 Pagos por cabeza 1. Podrán concederse pagos por cabeza en los casos siguientes: a) bovinos machos b) vacas nodrizas c) vacas lecheras d) novillas. 2. Los pagos por cabeza podrán concederse como importes adicionales por unidad de prima por sacrificio, según se establece en el artículo 130, excepto para los terneros. En los demás casos, la concesión de los pagos por cabeza quedará supeditada: a) al cumplimiento de las condiciones especiales establecidas en el artículo 135, b) a los requisitos específicos sobre la carga ganadera que establezcan los Estados miembros. 3. Los requisitos específicos sobre la carga ganadera se establecerán: - a partir de la superficie forrajera mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 131, con excepción, no obstante, de las superficies por las que se concedan pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136; - teniendo en cuenta, en particular, las repercusiones medioambientales de cada tipo de producción, la sensibilidad medioambiental de las tierras utilizadas para la cría de ganado y las medidas que se hayan adoptado para estabilizar o mejorar el estado medioambiental de las mismas. Artículo 135 Condiciones para el pago por cabeza 1. Los pagos por cabeza de bovinos machos podrán concederse por año natural para un número de bovinos en un Estado miembro que no supere: - el equivalente al límite regional del Estado miembro interesado que figura en el apartado 8 del artículo 123, o - el equivalente al número de bovinos machos para el que se concedieron primas en 1997, o - el equivalente a la media de sacrificios de bovinos machos durante los años 1997, 1998 y 1999, según los datos de Eurostat correspondientes a estos años o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión. Los Estados miembros podrán también establecer una limitación al número de bovinos machos por explotación, que fijará el Estado miembro interesado con carácter nacional o regional. Únicamente podrán optar a los pagos los bovinos a partir de la edad de 8 meses. Si los pagos por cabeza se efectúan en el momento del sacrificio, los Estados miembros podrán decidir sustituir esta condición por un peso en canal mínimo de 180 kilogramos. 2. Los pagos por cabeza para las vacas nodrizas y novillas con derecho a la prima por vaca nodriza con arreglo al apartado 4 del artículo 125 y al artículo 129 podrán concederse únicamente como importe adicional por unidad de prima por vaca nodriza según se estipula en el apartado 4 del artículo 125. 3. Los pagos por cabeza para las vacas lecheras sólo podrán concederse como importe por tonelada de cantidad de referencia con derecho a prima disponible en la explotación que habrá de fijarse de acuerdo con el apartado 2 del artículo 95. No se aplicará la letra b) del apartado 2 del artículo 134. 4. Los pagos por cabeza para novillas distintos de los previstos en el apartado 2 podrán concederse por Estado miembro y año natural para un número de novillas que no supere el equivalente a la media de sacrificios de novillas durante los años 1997, 1998 y 1999, según los datos de Eurostat para estos años o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión. Artículo 136 Pagos por superficie 1. Los pagos por superficie se concederán por cada hectárea de pastos permanentes: a) de que disponga un agricultor durante el año natural correspondiente, b) que no se utilice para cumplir los requisitos específicos sobre la carga ganadera a que alude al apartado 3 del artículo 134, y c) respecto de la que no se soliciten, con cargo al mismo año, pagos correspondientes al régimen de apoyo fijado para los agricultores que producen cultivos herbáceos, al régimen de ayuda para los forrajes desecados o a los regímenes comunitarios de ayuda para otros cultivos permanentes u hortícolas. 2. La superficie de pastos permanentes de las regiones para las que puedan concederse pagos por superficie no podrá superar la superficie básica regional correspondiente. Los Estados miembros determinarán las superficies básicas regionales calculando el número medio de hectáreas de pastos permanentes dedicadas a la cría de ganado vacuno durante los años 1995, 1996 y 1997. 3. El pago por hectárea máximo que podrá concederse, incluidos, cuando proceda, los pagos por superficie concedidos con arreglo al artículo 96, no podrá superar los 350 euros. Artículo 137 Transmisión de la información Toda modificación de las medidas nacionales relativas a la concesión de pagos adicionales deberá ser comunicada a la Comisión en el plazo máximo de un mes desde su aprobación. Artículo 138 Disposiciones comunes Para poder optar a los pagos directos contemplados en el presente título, los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000. Artículo 139 Límites máximos La suma de los importes de cada pago directo reclamado con arreglo al presente capítulo no deberá sobrepasar un límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 64, que corresponderá al componente de cada uno de dichos pagos directos dentro del límite máximo mencionado en el artículo 41. Si el importe total de la ayuda reclamada sobrepasa el límite fijado, la ayuda por productor se reducirá proporcionalmente para la campaña de que se trate. Artículo 140 Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva del Consejo 92/22/CE 1. Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE(37), se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE(38), o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, éste quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones del presente capítulo. En caso de reincidencia, el período de exclusión se podrá prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia. 2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. CAPÍTULO 13 AYUDA A LA PRODUCCIÓN DE LEGUMINOSAS DE GRANO Artículo 141 Ámbito de aplicación En caso de aplicación del artículo 71, los Estados miembros interesados concederán una ayuda a la producción de las siguientes leguminosas de grano: a) las lentejas, distintas de las de siembra, del código NC ex 0713 40 00 b) los garbanzos, distintos de los de siembra, del código NC ex 0713 20 00 c) las vezas de las especies Vicia sativa L. y Vicia ervilla Willd., del código NC ex 0713 90 90 (las demás). Artículo 142 Ayuda 1. La ayuda se concederá para la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 141 por campaña de comercialización. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio. Las parcelas de cultivo que sean objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en el marco de un régimen financiado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1258/99 quedarán excluidas del beneficio del pago de la ayuda que prevé el presente régimen. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 143, el importe de la ayuda por hectárea de superficie sembrada y cosechada se fija en 181 euros por hectárea. Artículo 143 Límite máximo La cantidad de la ayuda solicitada no excederá de un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 64, correspondiente al componente de los pagos por superficie de leguminosas de grano que se menciona en el anexo VI, dentro del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 41. En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 144 Comité de gestión de pagos directos 1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de pagos directos compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 145 Disposiciones de aplicación De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) disposiciones de aplicación relacionadas con la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias; b) disposiciones de aplicación en relación con la determinación de criterios para la asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación; c) disposiciones de aplicación relacionadas con la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, como por ejemplo, las condiciones de admisibilidad al beneficio de las mismas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario entre Estados miembros y la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas, así como disposiciones de aplicación relativas a la retirada o redistribución de los derechos a la prima no utilizados establecidos con arreglo a los capítulos 11 y 12; d) en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación relacionadas, en particular, con el establecimiento de la reserva nacional, la cesión de derechos de ayuda, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes, tierras agrarias y prados, las opciones que se mencionan en el capítulo 5 del título III y la lista de cultivos permitidos en la tierra retirada de la producción, así como las normas de desarrollo relativas al cumplimiento del Memorando de entendimiento sobre determinadas oleaginosas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América en el marco del GATT, aprobado por la Decisión 93/355/CEE(39); e) por lo que respecta al trigo duro, disposiciones de aplicación relacionadas con las cantidades de semillas certificadas y variedades reconocidas; f) en lo relativo a los cultivos energéticos, disposiciones de aplicación sobre la definición de los cultivos cubiertos por el régimen, los requisitos mínimos en relación con el contrato y las medidas de control de las cantidades transformadas y de la actividad de transformación en la explotación; g) por lo que respecta al cáñamo para la producción de fibras, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocannabinol, incluidas las disposiciones relacionadas con los contratos y con el compromiso a que se refiere el artículo 52; h) las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1; i) las modificaciones de los anexos II, VI, VII, IX, X y XI que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de la legislación comunitaria recientemente adoptada y, en la medida en que se refieran al anexo VIII, en caso de aplicación del artículo 62 y, llegado el caso, en función de la información transmitida por los Estados miembros relativa a la parte de los importes de referencia correspondientes a los pagos por cultivos herbáceos, así como a los propios importes del límite máximo, que deberán incrementarse en función de la diferencia existente entre la superficie determinada realmente y la superficie por la que se haya pagado primas por cultivos herbáceos en 2000 y 2001, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión(40), dentro del límite de las superficies básicas (o superficie máxima garantizada para el trigo duro) y teniendo en cuenta el rendimiento nacional medio utilizado para el cálculo del anexo VIII; j) las características fundamentales del sistema de identificación de las parcelas agrarias y su definición; k) cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud; l) disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda; m) disposiciones sobre los controles administrativos y sobre el terreno, así como sobre los controles por teledetección; n) disposiciones sobre las reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 3 y 24, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones; o) las modificaciones del anexo V que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 26; p) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión; q) las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de emergencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y del capítulo 5 del título III. Dichas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida en que sea estrictamente necesario y durante ese período. Artículo 146 Transmisión de información a la Comisión Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 5, 13, 42 y 58. Artículo 147 Modificaciones de los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 1) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 6 1. En caso de aplicarse la exclusión establecida en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(41), la República Helénica presentará a la Comisión un programa para respaldar las actividades tradicionales de las islas menores del Mar Egeo, relacionadas con la producción en los sectores de vacuno, ovino y caprino, dentro de los límites de las necesidades de consumo de las islas menores del Mar Egeo. El programa será elaborado y ejecutado por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro. 2. La Comunidad financiará el programa con una cantidad anual máxima igual a la suma de las primas pagadas efectivamente en 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1254/1999(42), al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 2529/2001(43), a los productores establecidos en las islas menores del Mar Egeo. La Comisión incrementará dicho importe con objeto de tomar en consideración el desarrollo de la producción local. Sin embargo, el importe anual no deberá en ningún caso ser superior a la suma de los límites máximos aplicables en 2003 de las primas para la carne de bovino con arreglo al presente Reglamento, multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003 y la suma de todos los derechos a primas poseídos por los productores establecidos en las islas menores del Mar Egeo a 30 de junio de 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2529/2001, así como la proporción pertinente de la reserva nacional multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003. 3. La Comisión adoptará las disposiciones de ejecución, aprobará y modificará el programa y fijará e incrementará el importe previsto en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1785/2003. La Comisión, siguiendo el mismo procedimiento, podrá revisar el límite establecido en el segundo párrafo del apartado 2. 4. Antes del 15 de abril de cada año, las autoridades griegas presentarán un informe sobre la aplicación del programa." 2) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 9 1. En caso de aplicarse la exclusión establecida en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(44), Francia presentará a la Comisión programas para respaldar las actividades tradicionales de los Departamentos Franceses de Ultramar relacionadas con la producción en los sectores vacuno, ovino y caprino, así como medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos, dentro de los límites de las necesidades de consumo. Los programas serán elaborados y ejecutados por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro citado. 2. La Comunidad financiará los programas con una cantidad anual máxima igual a la suma de las primas pagadas efectivamente en 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1254/1999(45), al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 2529/2001(46), a los productores establecidos en los Departamentos Franceses de Ultramar. La Comisión incrementará dicho importe con objeto de tomar en consideración el desarrollo de la producción local. Sin embargo, el importe anual no deberá en ningún caso ser superior a la suma de los límites máximos aplicables en 2003 de las primas para la carne de bovino con arreglo al presente Reglamento, multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003 y la suma de todos los derechos a primas poseídos por los productores establecidos en Departamentos Franceses de Ultramar a 30 de junio de 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2529/2001, así como la proporción pertinente de la reserva nacional multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003. 3. La Comisión adoptará las disposiciones de ejecución, aprobará y modificará los programas y fijará e incrementará el importe previsto en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. La Comisión, siguiendo el mismo procedimiento, podrá revisar el límite establecido en el párrafo segundo del apartado 2. 4. Antes del 15 de abril de cada año, las autoridades francesas presentarán un informe sobre la aplicación de los programas." 3) El Reglamento (CE) n° 1453/2001 queda modificado como sigue: a) El artículo 13 se sustituye por el siguiente: "Artículo 13 1. En caso de aplicarse la exclusión establecida en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(47), la República Portuguesa presentará a la Comisión un programa para respaldar las actividades tradicionales de Madeira relacionadas con la producción en los sectores vacuno, ovino y caprino, así como las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos, dentro de los límites de las necesidades de consumo. El programa será elaborado y ejecutado por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro citado. 2. La Comunidad financiará el programa con una cantidad anual máxima igual a la suma de las primas pagadas efectivamente en 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1254/1999(48), al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 2529/2001(49), a los productores establecidos en Madeira. La Comisión incrementará dicho importe con objeto de tomar en consideración el desarrollo de la producción local. Sin embargo, el importe anual no deberá en ningún caso ser superior a la suma de los límites máximos aplicables en 2003 de las primas para la carne de bovino con arreglo al presente Reglamento, multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003 y la suma de todos los derechos a primas poseídos por los productores establecidos en Madeira a 30 de junio de 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2529/2001, así como la proporción pertinente de la reserva nacional multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003. 3. La Comisión adoptará las disposiciones de ejecución, aprobará y modificará el programa y fijará e incrementará el importe previsto en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. La Comisión, siguiendo el mismo procedimiento, podrá revisar el límite establecido en el segundo párrafo del apartado 2. 4. Antes del 15 de abril de cada año, las autoridades de la República Portuguesa presentarán un informe sobre la aplicación del programa." b) Los apartados 2 a 5 del artículo 22 se sustituyen por el texto siguiente: "2. En caso de aplicarse la exclusión establecida en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la República Portuguesa presentará a la Comisión un programa para respaldar las actividades tradicionales relacionadas con la producción en los sectores vacuno, ovino y caprino, así como las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos. El programa será elaborado y ejecutado por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro citado. 3. La Comunidad financiará el programa con una cantidad anual máxima igual a la suma de las primas pagadas efectivamente en 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1254/1999, al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 2529/2001, a los productores establecidos en las Azores. La Comisión incrementará dicho importe con objeto de tomar en consideración el desarrollo de la producción local. Sin embargo, el importe anual no deberá en ningún caso ser superior a la suma de los límites máximos de las primas aplicables en 2003 para la carne de bovino con arreglo al presente Reglamento, multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003 y la suma de todos los derechos a primas poseídos por los productores establecidos en las Azores a 30 de junio de 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2529/2001 y al Reglamento (CE) n° 1254/1999 de las primas por vacas nodrizas, así como las proporciones pertinentes de las reservas nacionales que correspondan multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003. En caso de aplicarse el inciso i) de la letra a) del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, las autoridades de la República Portuguesa podrán aumentar para las Azores el límite máximo por vaca nodriza, transfiriendo del límite máximo nacional los derechos de prima por vaca nodriza. En ese caso el importe correspondiente se transferirá del límite máximo fijado en aplicación del inciso i) de la letra a) del artículo 67 al límite máximo a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo. 4. La Comisión adoptará las disposiciones de ejecución, aprobará y modificará el programa y fijará e incrementará el importe previsto en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. La Comisión, siguiendo el mismo procedimiento, podrá revisar el límite establecido en el segundo párrafo del apartado 2. 5. Antes del 15 de abril de cada año, las autoridades de la República Portuguesa presentarán un informe sobre la aplicación del programa." c) Se deroga el apartado 6 del artículo 22. d) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 23 Durante un período transitorio que abarcará las campañas 1999/2000 a 2004/2005, y a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92(50), se considerará que, de los productores que se ajusten a la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento antes citado y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquellos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje determinado con arreglo a lo previsto en el párrafo tercero. La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia así incrementada, una vez que las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas hayan sido redistribuidas entre los productores indicados en el párrafo primero y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos. El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual respectivamente a la relación entre la cantidad de 73000 toneladas para el período 1999/2000 a 2003/2004 y 61500 toneladas para la campaña 2004/2005, y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia de que dispusiera cada productor a 31 de marzo de 2000." 4) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 queda modificado como sigue: a) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 5 1. En caso de aplicarse la exclusión prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(51), el Reino de España presentará a la Comisión un programa de asistencia a las actividades tradicionales de las Islas Canarias relacionadas con la producción en los sectores vacuno, ovino y caprino, así como las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos, dentro de los límites de las necesidades de consumo. El programa será elaborado y aplicado por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro. 2. La Comunidad financiará el programa con una cantidad anual máxima igual a la suma de las primas pagadas efectivamente en 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1254/1999(52), al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 2529/2001(53), a los productores establecidos en las Islas Canarias. La Comisión incrementará dicho importe con objeto de tomar en consideración el desarrollo de la producción local. Sin embargo, el importe anual no deberá en ningún caso ser superior a la suma de los límites máximos de las primas aplicables en 2003 para la carne de bovino con arreglo al presente Reglamento, multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003 y la suma de todos los derechos a primas poseídos por los productores establecidos en las Islas Canarias a 30 de junio de 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2529/2001, así como la proporción pertinente de la reserva nacional multiplicada por las primas básicas y complementarias y pagos aplicables en 2003. 3. La Comisión adoptará las disposiciones de ejecución, aprobará y modificará el programa y fijará e incrementará el importe previsto en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. La Comisión, siguiendo el mismo procedimiento, podrá revisar el límite establecido en el segundo párrafo del apartado 2. 4. Antes del 15 de abril de cada año, las autoridades del Reino de España presentarán un informe sobre la aplicación del programa." b) El artículo 6 queda derogado. Artículo 148 Modificaciones del Reglamento (CEE) n° 1868/94 El Reglamento (CEE) n° 1868/94 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el siguiente artículo: "Artículo 4 bis A partir de la campaña 2004-2005 se fijará, para las patatas destinadas a la producción de fécula de patata, un precio mínimo de 178,31 euros por tonelada. Este precio se aplicará a la cantidad de patatas, entregada en posición fábrica, necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula. El precio mínimo se adaptará en función del contenido de fécula de las patatas." 2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 5 Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de patata cubierta por el contingente mencionado en el apartado 2 del artículo 2, siempre que hayan pagado a los productores el precio mínimo mencionado en el artículo 4 bis por todas las patatas necesarias para producir fécula hasta dicho contingente." 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 7 Las disposiciones del presente Reglamento no cubrirán la producción de fécula por empresas que no estén sometidas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento y que compren patatas por las que los productores se beneficien del pago establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(54)." Artículo 149 Enmiendas al Reglamento (CE) n° 1251/1999 El Reglamento (CE) n° 1251/1999 queda modificado como sigue: 1) En el apartado 3 del artículo 4, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: "para las proteaginosas: - 63,00 euros/tonelada a partir de la campaña 2004-2005 en adelante.". 2) En el apartado 4 del artículo 4, la cantidad "19 euros/tonelada" se sustituye por "24 euros/tonelada". 3) En el artículo 5: a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"Se concederá un suplemento del pago por superficie de 313 euros/ha para la campaña de comercialización 2004-2005, por la superficie sembrada de trigo duro en las zonas tradicionales de producción enumeradas en el anexo II, bajo los límites fijados en el anexo III." b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"En las regiones en que la producción de trigo duro esté bien asentada, con excepción de las mencionadas en el anexo II, la ayuda especial que ascenderá a 93 euros/ha para la campaña de comercialización 2004-2005 se concederá hasta el máximo de hectáreas fijado en el anexo IV." Artículo 150 Modificaciones del Reglamento (CE) n° 1254/1999 El Reglamento (CE) n° 1254/1999 queda modificado como sigue: 1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, el porcentaje "20 %" se sustituye por "40 %". 2) En el anexo I, en la tabla relativa a la prima especial, la cifra correspondiente a Austria se sustituye por "373400". 3) En el anexo II, en la tabla relativa la prima por vaca nodriza, las cifras para Austria y Portugal se sustituyen, respectivamente, por "375000" y "416539". Artículo 151 Modificaciones del Reglamento (CE) n° 1673/2000 El Reglamento (CE) n° 1673/2000 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) La letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "a) 'agricultor' el agricultor tal como se define en la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(55)." b) En el apartado 3, la mención "Reglamento (CE) n° 1251/1999" se sustituye por "artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003". 2) En los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 5, la mención "artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999" se sustituye por "artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003". Artículo 152 Modificaciones de otros Reglamentos Quedan suprimidas las siguientes disposiciones: a) Artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 b) Artículos 3 a 25 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 c) Artículos 3 a 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001. Artículo 153 Derogaciones 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3508/92. No obstante, seguirá aplicándose a las solicitudes de pagos directos respecto a los años naturales anteriores a 2005. 2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1017/94 a partir del 1 de enero de 2005. 3. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1577/96 y (CE) n° 1251/1999. No obstante, seguirán aplicándose en la campaña 2004/2005. 4. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1259/1999 a partir del 1 de mayo de 2004. No obstante, los artículos 2 bis y 11 del Reglamento (CE) n° 1259/99 y, a los efectos de aplicación de dichos artículos, el anexo de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005. Por otra parte, los artículos 3, 4 y 5 y, a los efectos de la aplicación de dichos artículos, el anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004. 5. Cualquier referencia a los Reglamentos derogados se considerará realizada al presente Reglamento. Artículo 154 Disposiciones transitorias relativas al régimen simplificado En caso de que un Estado miembro aplique el régimen simplificado previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, serán de aplicación las disposiciones que figuran a continuación. a) 2003 será el último año en el que los participantes tendrán la posibilidad de presentar nuevas solicitudes. b) Los participantes seguirán recibiendo el importe establecido con arreglo al régimen simplificado hasta 2005. c) Los capítulos 1 y 2 del título II del presente Reglamento no se aplicarán a los importes concedidos en virtud del régimen simplificado durante la participación en el régimen. d) Mientras dure su participación en el régimen simplificado, los agricultores no estarán autorizados a solicitar el pago único. En caso de solicitarse el pago único, el importe concedido en virtud del régimen simplificado se incluirá en el importe de referencia contemplado en el artículo 37 y se calculará y adaptará de conformidad con el capítulo 2 del título III del presente Reglamento. Artículo 155 Otras disposiciones transitorias Podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 a las previstas en el presente Reglamento, en particular aquellas relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 del anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999, del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 y con los planes de mejora mencionados en el artículo 86 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos contemplados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia contemplados en el anexo VII. Artículo 156 Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será de aplicación el día de su entrada en vigor con las siguientes excepciones: a) Los capítulos 4 y 5 del título II serán de aplicación a la solicitudes de pago presentadas con respecto al año natural 2005 y siguientes. No obstante, el apartado 2 del artículo 28 será de aplicación a la solicitud de pago prevista en los capítulos 1 a 7 del título IV a partir del 1 de enero de 2004. b) Los capítulos 1, 2, 3, 6 y 7 del título IV y el artículo 149 serán de aplicación a partir de la campaña 2004-2005. c) Los capítulos 4, 5 y 7 del título IV y el artículo 150 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004. d) El capítulo 1 del título II, el artículo 20, el título III, los capítulos 8, 10, 11, 12 y 13 del título IV y el artículo 147 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, excepto la letra d) del apartado 3 del artículo 147, que se aplicará a partir del 1 de abril de 2003. e) El capítulo 9 del título IV será de aplicación a partir de la campaña 2005/2006. f) Los artículos 151 y 152 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, exceptuando la letra a) del artículo 152, que se aplicará a partir de la campaña 2005/2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Alemanno (1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 64. (3) Dictamen emitido el 2 de julio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1244/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1). (5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (6) DO L 335 de 5.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6). (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (8) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 651/2002 de la Comisión (DO L 101 de 17.4.2002, p. 3). (9) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 962/2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 1). (10) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. (11) DO L 112 de 3.5.1994, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2582/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 5). (12) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 811/2000 (DO L 100 de 20.4.2000, p. 1). (13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p.16). (14) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/2002 (DO L 25 de 29.1.2002, p. 18). (15) DO L 184 de 27.7,1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 4). (16) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (17) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. (18) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión (DO L 293 de 29.10.2002, p. 11). (19) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. (20) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (21) DO L 355 de 15.12.1992, p. 32. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994. (22) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. (23) DO 172 de 30.9.1966, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4). (24) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80). (25) Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (DO L 327 de 12.12.2001 p. 11). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2550/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 105). (26) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 2529/2001 (DO L 341 de 22.12.2001, p. 3). (27) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64). (28) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9). (29) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 de la Comisión (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (30) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (DO L 132 de 16.6.1995, p. 8). (31) DO L 123 de 17.5.2003, p. 42. (32) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/2003 de la Comisión (DO L 82 de 29.3.2003, p. 20). (33) Véase la página 123 del presente Diario Oficial. (34) Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1035/2003 (DO L 150 de 18.6.2003, p. 24). (35) DO L 204 de 11.8.2000 p. 1. (36) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3). (37) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). (38) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (39) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25. (40) Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391 de 31.12.1992, p. 36). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 2419/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 11). (41) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. (42) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (43) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. (44) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. (45) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (46) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. (47) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. (48) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (49) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. (50) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/2003 de la Comisión (DO L 82 de 29.3.2003, p. 20). (51) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. (52) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (53) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. (54) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. (55) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. ANEXO I Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 3 y 4 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 26 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el artículo 33 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 37 A. Ayudas por superficie 1. Si el agricultor ha recibido ayudas por superficie, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado el pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes: 1.1. En el caso de los cereales, incluido el trigo duro, las oleaginosas, las proteaginosas, las semillas de lino, el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, la hierba para ensilado y las tierras retiradas de la producción: - 63 euros/t multiplicados, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, por el rendimiento determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate en relación con el año natural 2002. Esta norma se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas por los Estados miembros en virtud del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, en el caso del lino y el cáñamo, la media se calculará en función del número de hectáreas para el que se haya concedido un pago en los años naturales 2001 y 2002. 1.2. En el caso del arroz: - >SITIO PARA UN CUADRO> 1.3. En el caso de las leguminosas de grano: - 181 euros/ha para las lentejas y los garbanzos - 175,02 euros/ha en 2000, 176,60 euros/ha en 2001 y 150,52 euros/ha en 2002 para las vezas. 2. Si el agricultor ha recibido la ayuda especial o suplementaria para el trigo duro, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado tal pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes: En las zonas enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1251/1999 y en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2316/1999: - 291 euros/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005 - 285 euros/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2006 y siguientes. En las zonas enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2316/1999: - 46 euros/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005. 3. A efectos de la aplicación de los puntos anteriores, se entenderá por "número de hectáreas" el número de hectáreas determinado correspondiente a los distintos tipos de ayudas por superficie enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, para el que se hayan cumplido todas las condiciones que establecen las normas para la concesión de la ayuda, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999. En el caso del arroz y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, cuando las superficies dedicadas al cultivo de arroz en un Estado miembro durante el período de referencia excedan de su superficie máxima garantizada en ese período, el importe por hectárea se reducirá proporcionalmente. B. Pagos por la fécula de patata Si el agricultor ha recibido pagos por la fécula de patata, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por el que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por 44,22 euros por tonelada de fécula de patata. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente al número de toneladas de fécula de patata producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros. C. Primas y ayudas suplementarias para el ganado Si el agricultor ha recibido primas y/o ayudas suplementarias para el ganado, el importe se calculará multiplicando el número de determinados animales por los que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por los importes por cabeza establecidos, en relación con el año natural 2002, por los artículos correspondientes indicados en el anexo VI, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 4, del apartado 2 del artículo 7 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 o del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2529/2001. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de los pagos adicionales para el sector del ganado ovino y caprino, otorgados con arreglo a lo establecido en los guiones primero, segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, la media se calculará en función del número de animales para los cuales se hubiera concedido el pago en el año natural 2002. No obstante, no se tendrán en cuenta los pagos efectuados en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Además, no obstante lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de la aplicación de los apartados 11 y 12 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión y del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1458/2001 de la Comisión, la cantidad de animales para los que se hubiera otorgado un pago en el año durante el cual se hubieran aplicado dichas medidas, que se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de referencia, no será superior a la media de la cantidad de animales para los que se hubiera otorgado un pago en el año o años durante los cuales no se hubieran aplicado dichas medidas. D. Forrajes desecados >SITIO PARA UN CUADRO> Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo de los importes de referencia proporcionalmente al número de toneladas de forrajes desecados producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 603/95 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo o una declaración de las superficies durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros. E. Ayudas regionales En las regiones pertinentes, se incluirán en el cálculo del importe de referencia los siguientes importes: - 24 euros/t multiplicados por los rendimientos aplicados a efectos de los pagos por superficie en relación con los cereales, las oleaginosas, las semillas de lino y el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en las regiones indicadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 - el importe por cabeza establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, y los apartados 2 y 3 del artículo 5 y los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002 - el importe por cabeza establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002. F. Ayudas para las semillas Si el agricultor ha recibido ayudas para la producción de semillas, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por las que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por el importe establecido por tonelada en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente a la superficie aceptada para la certificación por la que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir de la superficie total aceptada para la certificación que se comunique a la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3083/73. Esta superficie total no incluirá la superficie aceptada para la certificación del arroz (Oryza sativa L.), la espelta (Triticum spelta L.) y la fibra y aceite de lino (Linum usitatissimum L.) y cáñamo (Cannabis sativa L.) que ya se haya declarado en los cultivos herbáceos. ANEXO VIII Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IX Lista de cultivos herbáceos contemplados en el artículo 66 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO X Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 74 GRECIA "Nomoi" (prefecturas) de las siguientes regiones Grecia Central Peloponeso Islas del Mar Jónico Tesalia Macedonia Islas del Mar Egeo Tracia ESPAÑA Provincias Almería Badajoz Burgos Cádiz Córdoba Granada Huelva Jaén Málaga Navarra Salamanca Sevilla Toledo Zamora Zaragoza AUSTRIA Panonia: 1. Gebiete der Bezirksbauernkammern (Zonas de las asociaciones de agricultores de distrito) 2046 Tullnerfeld-Klosterneuburg 2054 Baden 2062 Bruck/Leitha-Schwechat 2089 Baden 2101 Gänserndorf 2241 Hollabrunn 2275 Tullnerfeld-Klosterneuburg 2305 Korneuburg 2321 Mistelbach 2330 Krems/Donau 2364 Gänserndorf 2399 Mistelbach 2402 Mödling 2470 Mistelbach 2500 Hollabrunn 2518 Hollabrunn 2551 Bruck/Leitha-Schwechat 2577 Korneuburg 2585 Tullnersfeld-Klosterneuburg 2623 Wr. Neustadt 2631 Mistelbach 2658 Gänserndorf 2. Gebiete der Bezirksreferate (Zonas de las unidades de distrito) 3018 Neusiedl/See 3026 Eisenstadt 3034 Mattersburg 3042 Oberpullendorf 3. Gebiete der Landwirtschaftskammer (Zonas de la Cámara Agrícola) 1007 Viena FRANCIA Regiones Midi-Pyrénées Provence-Alpes-Côte d'Azur Languedoc-Roussillon Departamentos(1) Ardèche Drôme ITALIA Regiones Los Abruzos Basilicata Calabria Campania Lacio Marcas Molise Umbría Apulia Cerdeña Sicilia Toscana PORTUGAL Distritos Santarem Lisboa Setubal Portalegre Evora Beja Faro (1) Cada departamento puede corresponder a alguna de las regiones arriba mencionadas. ANEXO XI Lista de especies de semillas contempladas en el artículo 99 >SITIO PARA UN CUADRO>