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Document 32003R1784
Council Regulation (EC) No 1784/2003 of 29 September 2003 on the common organisation of the market in cereals
Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales
Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales
DO L 270 de 21.10.2003, p. 78–95
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Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales
Diario Oficial n° L 270 de 21/10/2003 p. 0078 - 0095
Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), Considerando lo siguiente: (1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados agrícolas, pudiendo revestir ésta diversas formas según los productos. (2) La política agrícola común persigue los objetivos establecidos en el Tratado. Con vistas a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a los agricultores del sector de los cereales, es necesario establecer medidas en el mercado interior entre las que se incluyan, en concreto, un régimen de intervención y un régimen común de importación y exportación. (3) El Reglamento (CE) n° 1766/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(4), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Como consecuencia de las nuevas modificaciones dicho Reglamento debe ser derogado y sustituido en aras de la claridad. (4) En virtud del Reglamento (CE) n° 1766/92, a la luz de la evolución del mercado debe adoptarse una decisión sobre una reducción final del precio de intervención que haya de aplicarse desde la campaña de comercialización de 2002/2003 en adelante. Es importante que los precios del mercado interior dependan en menor grado de los precios garantizados. Para potenciar la fluidez del mercado, es conveniente, por lo tanto, reducir a la mitad el incremento mensual. (5) La introducción de un precio único de intervención de los cereales ha dado lugar a una acumulación importante de centeno de intervención debido a que las salidas en los mercados interno y externo han sido insuficientes. Por tanto, es conveniente excluir el centeno del régimen de intervención. (6) Los organismos de intervención deben estar facultados para adoptar medidas de intervención adecuadas en circunstancias especiales. Con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención, procede valorar tales circunstancias y acordar las medidas a escala comunitaria. (7) En vista de la especial situación del mercado para el almidón y la fécula puede resultar necesario establecer la restitución por producción de forma tal que los productos básicos utilizados por este sector puedan estar disponibles a precios más bajos que los resultantes de la aplicación de los precios comunes. (8) La creación de un mercado comunitario único de cereales supone la implantación de un régimen comercial en las fronteras exteriores de la Comunidad. Un régimen de este tipo que complemente el régimen de intervención e incluya derechos de importación y restituciones por exportación puede estabilizar, en principio, el mercado comunitario. El régimen comercial debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. Es conveniente que el régimen de restituciones por exportación se aplique a los productos transformados que contengan cereales para que esos productos puedan participar en el mercado mundial. (9) Para controlar el volumen del comercio de cereales con los terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación y exportación que incluya el depósito de una fianza que garantice la realización de las transacciones por las que se hayan solicitado los certificados. (10) En general, los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están fijados en el arancel aduanero común. No obstante, en lo que respecta a algunos cereales, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezcan excepciones. (11) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen determinadas condiciones. (12) En determinadas circunstancias, resulta adecuado otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo. (13) La posibilidad de conceder restituciones por las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial dentro de los límites establecidos en el Acuerdo sobre la Agricultura, de la OMC(5), debe servir para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de los cereales. Las restituciones deben estar sujetas a límites de cantidad y valor. (14) El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, a través del control de los pagos en el ámbito de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. El control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado. (15) El cumplimiento de los límites de cantidad requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz. Para ello, conviene supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen y en el de las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de cantidad establecidos. (16) En la medida en que sea necesario para su funcionamiento, es conveniente establecer la posibilidad de regular y, si así lo exigiera la situación del mercado, prohibir, el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y pasivo. (17) El régimen de derechos de aduana permite prescindir de cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. En circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y los derechos de aduana puede resultar deficiente. Para no dejar al mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que puedan originarse en tales casos, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Todas esas medidas han de ajustarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC. (18) Teniendo en cuenta la influencia del precio del mercado mundial en el precio interno, es conveniente establecer medidas adecuadas para mantener la estabilidad del mercado interior. (19) La concesión de ayudas nacionales podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas estatales deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados. (20) Dado que el mercado común de los cereales evoluciona constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de todo cuanto afecte a dicha evolución. (21) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6). (22) Dada la necesidad de solucionar problemas prácticos y específicos, es conveniente autorizar a la Comisión a adoptar las medidas necesarias en casos de urgencia. (23) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(7). (24) La organización común de mercados en el sector de los cereales debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado. (25) La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1766/92 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en éste. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Artículo 1 La organización común de mercados en el sector de los cereales comprenderá un régimen de mercado interior y de comercio con los terceros países y regulará los productos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1 comenzarán el 1 de julio y terminarán el 30 de junio del año siguiente. Artículo 3 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común y los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos(8). CAPÍTULO II MERCADO INTERIOR Artículo 4 1. Para los cereales sujetos a intervención se fija un precio de intervención de 101,31 euros por tonelada. El precio de intervención válido para el maíz y el sorgo en el mes de mayo seguirá siendo válido en julio, agosto y septiembre del mismo año. 2. El precio de intervención se referirá a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados para cada uno de los cereales. 3. El precio de intervención estará sujeto a incrementos mensuales de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo II. 4. Los precios fijados en el presente Reglamento podrán ser modificados en función de cómo evolucione la situación de la producción y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 de Tratado. Artículo 5 1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el sorgo, recolectados en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones establecidas, en particular cualitativas y cuantitativas. 2. Las compras de intervención únicamente podrán tener lugar en los siguientes periodos: a) del 1 de agosto al 30 de abril por lo que se refiere a Grecia, España, Italia y Portugal b) del 1 de diciembre al 30 de junio por lo que se refiere a Suecia c) del 1 de noviembre al 31 de mayo por lo que se refiere a los demás Estados miembros. En caso de que el periodo de intervención en Suecia dé lugar a que los productos enumerados en el apartado 1 se desvíen de otros Estados miembros a Suecia, la Comisión adoptará disposiciones para corregir la situación de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. 3. Las compras de intervención se efectuarán basándose en el precio de intervención, si fuere necesario incrementado o disminuido por razones de calidad. Artículo 6 Las disposiciones de aplicación de los artículos 4 y 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, en particular en lo que respecta a lo siguiente: a) determinación de los centros de intervención b) condiciones mínimas, en concreto en lo que respecta a la calidad y la cantidad requeridas de cada uno de los cereales, para poder optar a la intervención c) baremos de bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención d) procedimientos y condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención e) procedimientos y condiciones de la puesta a la venta por los organismos de intervención. Artículo 7 1. Cuando así lo exija la situación del mercado, podrán adoptarse medidas especiales de intervención. Estas medidas de intervención podrán adoptarse, concretamente, si, en una o varias regiones de la Comunidad, los precios de mercado descendieren o amenazaren con descender en relación con el precio de intervención. 2. El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos de puesta a la venta, o las establecidas con vistas a cualquier otro destino de los productos objeto de dichas medidas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 8 1. Podrá concederse una restitución por la producción de almidón de maíz, almidón de trigo o fécula de patata, así como de determinados derivados utilizados en la fabricación de determinados productos. A falta de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón, podrá concederse una restitución por la producción de almidón en Finlandia y Suecia a partir de la cebada y de la avena, siempre que ello no conlleve un aumento del nivel de producción de almidón obtenido de esos dos cereales superior a: a) 50000 toneladas en Finlandia b) 10000 toneladas en Suecia. Se elaborará una lista de los productos mencionados en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. 2. La restitución mencionada en el apartado 1 se fijará periódicamente. 3. Las normas de desarrollo pormenorizadas para la aplicación del presente artículo serán adoptadas y la cuantía de la restitución será fijada de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. CAPÍTULO III COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES Artículo 9 1. Toda importación en la Comunidad, o exportación fuera de ella, de los productos enumerados en el artículo 1, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación. No obstante, podrá establecerse una excepción para los productos que no tengan una repercusión significativa en la situación de abastecimiento del mercado de cereales. El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 12 a 17. Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar o exportar durante el periodo de validez de los mismos. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente en caso de que la importación o la exportación no se realicen en ese plazo o sólo se realicen en parte. 2. El periodo de validez de los certificados y las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Sección 1 Disposiciones aplicables a las importaciones Artículo 10 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra y ex 1007 excepto el híbrido para siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. 3. A efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Dichas disposiciones se referirán, en particular, a los siguientes aspectos: a) requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta; b) cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración; c) posibilidad, en casos concretos cuando proceda, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el gravamen aplicable antes de la llegada de las remesas. Artículo 11 1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de algunos de los productos referidos en el artículo 1, la importación, al tipo del derecho establecido en el artículo 10, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión en virtud del apartado 4 del presente artículo, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido. 2. Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación. Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como el porcentaje del correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación. 3. Los precios de importación que hayan de tenerse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, con arreglo al párrafo primero del apartado 2, se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa de que se trate. Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. En dichas disposiciones se especificarán, en particular, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales. Artículo 12 1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. 2. La gestión de los contingentes arancelarios se podrá efectuar aplicando uno de los siguientes métodos o combinándolos entre sí: a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada"), b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo"), c) método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados"). Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación injustificada entre los agentes económicos interesados. 3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado. 4. Las normas a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes arancelarios anuales, cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año, y determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda: a) disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), c) condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de importación. En los casos de los contingentes arancelarios de importación en España de 2000000 de toneladas de maíz y 300000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500000 toneladas de maíz, entre esas normas se incluirán además las necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas al contingente arancelario y, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros. Sección 2 Disposiciones aplicables a las exportaciones Artículo 13 1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos siguientes sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante restituciones por exportación: a) los productos enumerados en el artículo 1 que se exporten en su estado natural; b) los productos enumerados en el artículo 1 que se exporten como una de las mercancías a que se refiere el anexo III. Las restituciones por exportación de los productos a que se refiere la letra b) no podrán ser más elevadas que las aplicables a los mismos productos exportados en su estado natural. 2. En lo que respecta a la asignación de las cantidades que puedan exportarse con restitución, se adoptará el método: a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, discriminación alguna entre pequeños y grandes agentes económicos; b) que suponga menos cargas administrativas para los agentes económicos, habida cuenta de las necesidades de gestión; c) que evite cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados. 3. Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones se fijarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Las restituciones podrán fijarse: a) de forma periódica, b) mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales existiera anteriormente una disposición al respecto. En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas de forma periódica en fechas que no sean las previstas a ese efecto. Artículo 14 1. Las restituciones por exportación de los productos enumerados en el artículo 1 en su estado natural se concederán únicamente previa petición y previa presentación de un certificado de exportación. 2. La restitución aplicable a los productos enumerados en el artículo 1 exportados en su estado natural será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día: a) al destino indicado en el certificado, o, en su caso, b) al destino real si éste no es el indicado en el certificado; en tal caso, el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado. Con objeto de evitar cualquier abuso de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas. 3. El ámbito de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ampliarse a los productos referidos en el artículo 1 exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo III, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(9). Las disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo a dicho procedimiento. 4. Podrán establecerse excepciones a los apartados 1 y 2 del presente artículo para los productos enumerados en el artículo 1 que disfruten de restituciones por exportación correspondientes a operaciones de ayuda alimentaria, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 15 1. Salvo disposición contraria de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, la restitución relativa a los productos enumerados en las letras a) y b) del artículo 1, con arreglo al apartado 2 del artículo 14, podrá adaptarse en función del nivel de los aumentos mensuales aplicables al precio de intervención y, cuando corresponda, a las variaciones de dicho precio. 2. Podrá fijarse un elemento corrector, aplicable a las restituciones por exportación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los elementos correctores. 3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en las letras c) y d) del artículo 1 y a los productos mencionados en el artículo 1 que se exporten en forma de mercancías enumeradas en el anexo III. En ese caso, la adaptación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se corregirá aplicando al incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad de producto básico y la cantidad del mismo contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas. 4. Para los tres primeros meses de la campaña, la restitución aplicable a las exportaciones de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada almacenada en esa fecha será la que se hubiera aplicado, respecto del certificado en cuestión, a las exportaciones efectuadas durante el último mes de la campaña anterior. Artículo 16 En la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios de concesión de restituciones por exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 y el procedimiento de control. Artículo 17 El cumplimiento de los límites de cantidad resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia. Artículo 18 Las normas de aplicación de la presente sección, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas y, en particular, las referentes a la adaptación mencionada en el artículo 16, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. La modificación del anexo III se efectuará según el mismo procedimiento. Sección 3 Disposiciones comunes Artículo 19 1. En la medida en que lo exija el funcionamiento de la organización común del mercado en el sector de los cereales, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo: a) para los productos referidos en el artículo 1 destinados a la fabricación de los productos enumerados en las letras c) y d) de dicho artículo, y b) en casos especiales, para los productos referidos en el artículo 1 destinados a la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo III. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que éste se refiere resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Dichas medidas, que serán válidas durante un periodo no superior a seis meses y serán de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. 3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no toma una decisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recurrido a él, se considerará revocada la decisión de la Comisión. Artículo 20 1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas de aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común. 2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de las disposiciones del mismo, quedará prohibido, en los intercambios comerciales con terceros países: a) percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Artículo 21 1. En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y de que tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas como medida de salvaguardia en caso de extrema urgencia. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 22 1. En caso de que, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1 acuse o corra el riesgo de acusar perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas al comercio con países no miembros de la OMC hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación hayan desaparecido. 2. Si llegara a producirse la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias. Dichas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro haya presentado una solicitud con este fin a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud. 3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido. 4. En la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo se respetarán las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 24 Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los cereales. Las normas para determinar cuáles son los datos necesarios y para su comunicación y divulgación se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 25 1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de los cereales, denominado en lo sucesivo "Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 26 El Comité podrá examinar cualquier cuestión que plantee su presidente por iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro. Artículo 27 Las medidas que sean tanto necesarias como justificadas, en caso de urgencia, para resolver problemas prácticos y específicos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Estas medidas podrán constituir excepciones a determinadas disposiciones del presente Reglamento, pero solamente en la medida y durante el periodo en que sea estrictamente necesario. Artículo 28 El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación del mismo se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento. Artículo 29 El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado. CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 30 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1766/92. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV. 2. Las disposiciones transitorias podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 31 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 2004/2005. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Alemanno (1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 39. (3) Dictamen emitido el 2 de julio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1). (5) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22. (6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (9) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5). ANEXO I Lista de productos a que se refiere la letra d) del artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Incrementos mensuales de los precios de intervención a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Lista de productos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 y la letra b) del apartado 1 del artículo 19 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Tabla de correspondencias >SITIO PARA UN CUADRO>