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Document 32003R2212
Council Regulation (EC) No 2212/2003 of 17 December 2003 amending Regulation (EC) No 964/2003 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain tube or pipe fittings, of iron or steel, originating in the People's Republic of China and Thailand, and those consigned from Taiwan, whether declared as originating in Taiwan or not
Reglamento (CE) n° 2212/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 964/2003 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no
Reglamento (CE) n° 2212/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 964/2003 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no
DO L 332 de 19.12.2003, p. 3–4
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Reglamento (CE) n° 2212/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 964/2003 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no
Diario Oficial n° L 332 de 19/12/2003 p. 0003 - 0004
Reglamento (CE) no 2212/2003 del Consejo de 17 de diciembre de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 964/2003 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Visto el Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia(1), Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo creado por el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2) ("Reglamento de base"), Considerando lo siguiente: (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 778/2003 de 6 de mayo de 2003(3), modificó, entre otros, los Reglamentos (CE) n° 584/96 y (CE) n° 763/2000 respecto a las medidas antidumping aplicables a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no. El objetivo era prever la situación en que dichas importaciones estuvieran también sujetas al pago de un derecho de salvaguardia establecido por el Reglamento (CE) n° 1694/2002 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2002, por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos(4). (2) En tales circunstancias, y cuando el derecho antidumping sea inferior o igual al importe del derecho de salvaguardia, se consideró conveniente no percibir derecho antidumping alguno. En los casos en que el derecho antidumping sea superior al importe del derecho de salvaguardia, se consideró conveniente percibir solamente aquella parte del derecho antidumping que exceda el importe del derecho de salvaguardia. (3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, las medidas impuestas por los Reglamentos (CE) n° 584/96 y (CE) n° 763/2000 fueron prorrogadas por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo(5). Sin embargo, este último Reglamento no incluía ninguna disposición similar a la descrita en el considerando 2 anterior para tener en cuenta la situación en que las importaciones puedan estar también sujetas al pago de un derecho de salvaguardia. (4) Por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 964/2003 a fin de tener en cuenta la situación en que las importaciones puedan estar también sujetas al pago de un derecho de salvaguardia, de la misma manera que la modificación introducida por el Reglamento (CE) n° 778/2003 en los Reglamentos (CE) n° 584/96 y (CE) n° 763/2000 del Consejo. (5) El presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 964/2003. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 964/2003 queda modificado como sigue: a) En el artículo 1, se insertará el apartado siguiente: "2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las importaciones del producto afectado procedentes de Tailandia estén sujetas al pago de un derecho adicional de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002 de la Comisión(6), el tipo del derecho antidumping aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será: >SITIO PARA UN CUADRO>". b) En el artículo 3, el párrafo actual pasa a ser apartado 1 y se inserta el apartado siguiente: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a excepción de aquellos accesorios producidos por las mencionadas Chup Hsin Enterprise Co., Ltd, Rigid Industries Co., Ltd y Niang Hong Pipe Fittings Co., Ltd, cuando las importaciones de accesorios consignadas desde Taiwán estén sujetas al pago de un derecho adicional de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será: >SITIO PARA UN CUADRO>" Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable con efecto a partir del 7 de junio de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Alemanno (1) DO L 69 de 13.3.2003, p. 8. (2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1). (3) DO L 114 de 8.5.2003, p. 1. (4) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1. (5) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1. (6) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.