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Document JOL_2005_032_R_0001_01

2005/75/: 2005/75/CE:
Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central

DO L 32 de 4.2.2005, p. 1–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

4.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central

(2005/75/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en conjunción con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros y para celebrar acuerdos con otros países y organizaciones internacionales.

(2)

La Comunidad es parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen para conservar y ordenar los recursos biológicos del mar.

(3)

La Comunidad ha firmado el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (2) («Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre las poblaciones de peces»).

(4)

La Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central se abrió a la firma en la séptima sesión de la Conferencia Multilateral de Alto Nivel celebrada en Honolulú el 5 de septiembre de 2000.

(5)

Esta Convención está abierta a la adhesión de la Comunidad de acuerdo con las disposiciones de su artículo 35.

(6)

La Convención tiene por objetivo asegurar, por medio de una ordenación eficaz, la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre las poblaciones de peces.

(7)

Hay pescadores comunitarios que faenan en la Zona de la Convención. Así pues, redunda en beneficio de la Comunidad convertirse en miembro de pleno derecho de la organización regional de pesca que se cree al amparo de esta Convención en cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Derecho Internacional del Mar. La Comunidad debe, pues, adherirse a la Convención.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada la adhesión de la Comunidad Europea a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central.

El texto de la Convención se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión ante el Gobierno de Nueva Zelanda de acuerdo con el artículo 35 de la Convención.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)  Dictamen conforme emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.


TRADUCCIÓN

ANEXO  (1)

TEXTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS DEL OCÉANO PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL

1.   CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS DEL OCÉANO PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL

LAS PARTES CONTRATANTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

DECIDIDAS a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible, especialmente para el consumo humano, de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central para las generaciones presentes y futuras,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

RECONOCIENDO que, según la Convención de 1982 y el Acuerdo, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en la región cooperarán con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de las poblaciones de peces altamente migratorios en toda su zona de distribución,

CONSCIENTES de que las medidas de conservación y ordenación, para ser eficaces, requieren la aplicación del criterio de precaución y de la información científica más fidedigna de que se disponga,

CONSCIENTES de la necesidad de evitar repercusiones negativas en el medio marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad de los ecosistemas marinos y minimizar el riesgo de efectos a largo plazo o irreversibles sobre las operaciones pesqueras,

RECONOCIENDO la vulnerabilidad ecológica y geográfica de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los territorios y posesiones de la región, su dependencia económica y social de las poblaciones de peces altamente migratorios, y su necesidad de asistencia especial, incluida la de carácter financiero, científico y tecnológico, a fin de que puedan participar de manera efectiva en la conservación, la ordenación y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios,

RECONOCIENDO asimismo que los pequeños Estados insulares en desarrollo presentan necesidades singulares a las que hay que prestar especial atención y tener especialmente en cuenta al ofrecerles asistencia financiera, científica y tecnológica,

RECONOCIENDO que únicamente es posible adoptar medidas de conservación y ordenación compatibles, eficaces y vinculantes por medio de la cooperación entre los Estados ribereños y los Estados que pescan en la región,

CONVENCIDAS de que el establecimiento de una comisión regional constituiría la mejor forma de lograr la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central en su integridad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.1.   PARTE I

1.1.1.

DISPOSICIONES GENERALES

1.2.   Artículo 1

1.2.1.

Términos empleados

A los efectos de la presente Convención:

a)

por «Convención de 1982» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b)

por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios;

c)

por «Comisión» se entiende la Comisión para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios establecida de conformidad con la presente Convención;

d)

por «pesca» se entiende:

i)

la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces,

ii)

el intento de buscar, capturar, recoger o recolectar peces,

iii)

la realización de cualquier otra actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, recogida o recolección de peces para cualquier fin,

iv)

la colocación, búsqueda o recuperación de dispositivos para la agrupación de peces o equipos electrónicos conexos tales como las radiobalizas,

v)

las operaciones en el mar cuyo objetivo directo sea apoyar o preparar cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a iv), incluido el transbordo,

vi)

el uso de cualquier otro buque, vehículo, aeronave o aerodeslizador para realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a v), a excepción de las emergencias en las que esté en juego la salud o la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

e)

por «buque de pesca» se entiende cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos los buques de apoyo, los transportadores y cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca;

f)

por «poblaciones de peces altamente migratorios» se entienden todas las poblaciones de peces de las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982 que existan en la Zona de la Convención y las demás especies de peces que la Comisión determine;

g)

por «organización de integración económica regional» se entiende aquella a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre materias reguladas en la presente Convención, incluida la autoridad para adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a tales materias;

h)

por «transbordo» se entiende la descarga de la totalidad o parte del pescado a bordo de un buque de pesca en otro buque de pesca en alta mar o en puerto.

1.3.   Artículo 2

1.3.1.

Objetivo

La presente Convención tiene por objetivo asegurar, por medio de una ordenación eficaz, la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central de conformidad con la Convención de 1982 y el Acuerdo.

1.4.   Artículo 3

1.4.1.

Ámbito de aplicación

1.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4, la zona de competencia de la Comisión (en adelante denominada «la Zona de la Convención») comprende todas las aguas del Océano Pacífico que limitan al sur y al este con la línea que describe el siguiente recorrido:

Desde la costa sur de Australia hacia el sur siguiendo el meridiano a 141° de longitud este hasta su intersección con el paralelo a 55° de latitud sur; de allí hacia el este a lo largo del paralelo a 55° de latitud sur hasta su intersección con el meridiano a 150° de longitud este; de allí hacia el sur a lo largo del meridiano a 150° de longitud este hasta su intersección con el paralelo a 60° de latitud sur; de allí hacia el este a lo largo del paralelo a 60° de latitud sur hasta su intersección con el meridiano a 130° de longitud oeste; de allí hacia el norte a lo largo del meridiano a 130° de longitud oeste hasta su intersección con el paralelo a 4° de latitud sur; de allí hacia el oeste a lo largo del paralelo a 4° de latitud sur hasta su intersección con el meridiano a 150° de longitud oeste y de allí hacia el norte a lo largo del meridiano a 150° de longitud oeste.

2.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá como reconocimiento de las reivindicaciones o posiciones de cualquiera de los miembros de la Comisión relativas al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas reivindicadas por ellos.

3.

La presente Convención se aplica a todas las poblaciones de peces altamente migratorios comprendidas en la Zona de la Convención a excepción de la paparda. Las medidas de conservación y ordenación previstas en la Convención se aplicarán en toda la zona de distribución de las poblaciones o en zonas específicas dentro de la Zona de la Convención, según determine la Comisión.

1.5.   Artículo 4

1.5.1.

Relación entre la presente Convención y la Convención de 1982

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención de 1982 y el Acuerdo. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención de 1982 y el Acuerdo y de manera acorde con ellos.

1.6.   PARTE II

1.6.1.

CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

1.7.   Artículo 5

1.7.1.

Principios y medidas de conservación y ordenación

A los efectos de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios en su integridad en la Zona de la Convención, al cumplir a su deber de cooperación de conformidad con la Convención de 1982, el Acuerdo y la presente Convención los miembros de la Comisión deberán:

a)

adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;

b)

asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y de que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo en la zona de la Convención, especialmente los pequeños Estados insulares en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales;

c)

aplicar el criterio de precaución de conformidad con la presente Convención y todos los estándares aplicables convenidos internacionalmente y las prácticas y procedimientos recomendados;

d)

evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores ambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca, sobre las capturas accidentales y sobre las especies que sean dependientes las poblaciones objeto de la pesca, estén asociadas con ellas o pertenezcan al mismo ecosistema;

e)

adoptar medidas para reducir al mínimo el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la contaminación causada por buques de pesca, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las que estén en peligro de extinción y promover el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo;

f)

proteger la biodiversidad en el medio marino;

g)

tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el esfuerzo de peces sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;

h)

tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia;

i)

reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el esfuerzo de pesca, así como la información procedente de programas de investigación nacionales e internacionales, y

j)

poner en práctica y hacer cumplir medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.

1.8.   Artículo 6

1.8.1.

Aplicación del criterio de precaución

1.

En la aplicación del criterio de precaución, los miembros de la Comisión:

a)

pondrán en práctica las directrices enunciadas en el anexo II del Acuerdo, que será parte integrante de la presente Convención y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, fijarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las medidas que habrán de tomarse cuando se rebasen estos niveles;

b)

tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como las condiciones oceánicas, ambientales y socioeconómicas presentes y futuras, y

c)

establecerán programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente amenazados.

2.

Los miembros de la Comisión actuarán con más cautela cuando la información sea incierta, poco fidedigna o inadecuada. La falta de información científica adecuada podrá utilizarse como excusa para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y ordenación.

3.

Los miembros de la Comisión tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se rebasen esos niveles, los miembros de la Comisión adoptarán sin demora, con objeto de restablecer las poblaciones de peces, las medidas previstas en la letra a) del apartado 1.

4.

Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la Comisión harán más estricto el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de conservación y ordenación. Los miembros de la Comisión revisarán periódicamente tales medidas de haber nueva información disponible.

5.

En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los miembros de la Comisión adoptarán lo antes posible medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras, la fijación de límites a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, permitirán el desarrollo gradual de las pesquerías.

6.

Cuando un fenómeno natural produzca efectos perjudiciales significativos en la situación de una o más poblaciones de peces altamente migratorios, los miembros de la Comisión adoptarán medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los miembros de la Comisión adoptarán también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga.

1.9.   Artículo 7

1.9.1.

Aplicación de los principios en las zonas sujetas a la jurisdicción nacional

1.

Los Estados ribereños aplicarán los principios y las medidas de conservación y ordenación enumerados en el artículo 5 en las zonas sujetas a su jurisdicción comprendidas en la Zona de la Convención al ejercer sus derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación, la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios.

2.

Los miembros de la Comisión tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de los Estados ribereños en desarrollo de la Zona de la Convención, en particular los pequeños Estados insulares en desarrollo, para aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 6 en las zonas sujetas a jurisdicción nacional y sus necesidades de asistencia según lo previsto en la presente Convención.

1.10.   Artículo 8

1.10.1.

Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación

1.

Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las zonas sujetas a jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios en su integridad. Con este fin, los miembros de la Comisión tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones.

2.

Al establecer medidas compatibles de conservación y ordenación para las poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta la unidad biológica y demás características biológicas de las poblaciones y la relación entre la distribución de las poblaciones, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de que se trate, incluida la medida en que esas poblaciones estén presentes y sean objeto de pesca en las zonas sujetas a jurisdicción nacional;

b)

tendrá en cuenta:

i)

las medidas de conservación y ordenación adoptadas y aplicadas de conformidad con el artículo 61 de la Convención de 1982 respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las zonas sujetas a jurisdicción nacional, y se asegurará de que las medidas establecidas para la Zona de la Convención en su totalidad con respecto a tales poblaciones no redunden en detrimento de la eficacia de dichas medidas,

ii)

las medidas previamente acordadas, establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención de 1982 y el Acuerdo para las áreas de alta mar comprendidas en la Zona de la Convención respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar;

c)

tendrá en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y aplicadas de conformidad con la Convención de 1982 y el Acuerdo con respecto a las mismas poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera;

d)

tendrá en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que pesca en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que se trata, y

e)

se asegurará de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales sobre los recursos marinos vivos en su conjunto.

3.

El Estado ribereño se asegurará de que las medidas que adopte y aplique a las poblaciones de peces altamente migratorios comprendidas en zonas sujetas a jurisdicción nacional no redunden en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas por la Comisión respecto de las mismas poblaciones con arreglo a la presente Convención.

4.

En las áreas de alta mar rodeadas completamente por las zonas económicas exclusivas de miembros de la Comisión y comprendidas en la Zona de la Convención, la Comisión, al aplicar el presente artículo, prestará especial atención a que las medidas de conservación y ordenación establecidas para tales áreas sean compatibles con las establecidas respecto de las mismas poblaciones de conformidad con el artículo 61 de la Convención de 1982 por los Estados ribereños circundantes en las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

1.11.   PARTE III

1.11.1.

COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS EN EL OCÉANO PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL

1.12.   SECCIÓN 1

Disposiciones generales

1.13.   Artículo 9

1.13.1.

Establecimiento de la Comisión

1.

Queda establecida la Comisión para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central, que funcionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

2.

Las entidades pesqueras a que se hace referencia en el Acuerdo que hayan consentido en quedar vinculadas por el régimen establecido en la presente Convención de conformidad con las disposiciones del anexo I podrán participar en la labor de la Comisión, incluida la adopción de decisiones, según lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo I.

3.

La Comisión celebrará una reunión anual. La Comisión celebrará las demás reuniones que sean necesarias para cumplir las funciones que le encomienda la presente Convención.

4.

La Comisión elegirá a un presidente y un vicepresidente entre las Partes Contratantes, que deberán tener diferente nacionalidad. Su mandato será de dos años de duración y podrán ser reelegidos. El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones hasta la elección de sus sucesores.

5.

El principio de eficacia en función de los costos regirá la frecuencia, la duración y el programa de las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios. Cuando sea procedente, la Comisión podrá concertar acuerdos contractuales con instituciones competentes para la prestación de los servicios especializados necesarios para su funcionamiento eficaz y para que pueda ejercer de manera efectiva sus funciones de conformidad con la presente Convención.

6.

La Comisión gozará de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para cumplir sus funciones y alcanzar sus objetivos. Los privilegios e inmunidades de que disfrutará la Comisión y su personal en el territorio de las Partes Contratantes se determinarán en virtud de acuerdo entre la Comisión y el miembro de que se trate.

7.

Las Partes Contratantes decidirán la ubicación de la sede de la Comisión y nombrarán a su director ejecutivo.

8.

La Comisión adoptará, y enmendará de ser necesario, por consenso un reglamento para la celebración de sus reuniones, incluidas las de sus órganos subsidiarios, para el desempeño eficaz de sus funciones.

1.14.   Artículo 10

1.14.1.

Funciones de la Comisión

1.

Sin perjuicio de los derechos soberanos de los Estados ribereños a los efectos de la exploración, la explotación, la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren en zonas sujetas a su jurisdicción, las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a)

determinar la captura permisible o el esfuerzo de pesca totales en la Zona de la Convención para las poblaciones de peces altamente migratorios que ella determine y adoptar las medidas de conservación y ordenación y las recomendaciones que sean necesarias para asegurar la supervivencia a largo plazo de tales poblaciones;

b)

promover la cooperación y la coordinación entre los miembros de la Comisión para asegurar la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas sujetas a jurisdicción nacional y las medidas relativas a esas mismas poblaciones en alta mar;

c)

adoptar, cuando sea necesario, medidas de conservación y ordenación y formular recomendaciones en relación con las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca, con vistas a mantener o restablecer sus poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda quedar gravemente amenazada;

d)

adoptar estándares para la recopilación y verificación y el intercambio y la comunicación oportunos de los datos sobre las pesquerías de poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención de conformidad con el anexo I del Acuerdo, que será parte integrante de la presente Convención;

e)

compilar y difundir datos estadísticos precisos y completos a fin de que se disponga de la información científica más fidedigna, manteniendo cuando proceda su carácter confidencial;

f)

obtener asesoramiento científico y evaluarlo, examinar la situación de las poblaciones, promover la realización de las investigaciones científicas pertinentes y difundir sus resultados;

g)

formular, según proceda, criterios para la asignación de la captura permisible o el esfuerzo de pesca totales de las poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención;

h)

adoptar los estándares mínimos internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las operaciones de pesca;

i)

establecer mecanismos de cooperación adecuados para el seguimiento, el control, la vigilancia y la ejecución eficaces, incluido un sistema de seguimiento de buques;

j)

obtener y evaluar los datos económicos y de otro tipo relativos a las pesquerías y la información pertinentes a la labor de la Comisión;

k)

llegar a un acuerdo sobre medios de tener en cuenta los intereses pesqueros de sus nuevos miembros;

l)

adoptar un reglamento de procedimiento y un Reglamento financiero y las demás normas administrativas internas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

m)

examinar y aprobar su proyecto de presupuesto;

n)

promover la solución pacífica de controversias; y

o)

discutir cualquier cuestión o asunto que sea de su competencia y adoptar las medidas o recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2.

La Comisión, al poner en vigor el apartado 1, podrá adoptar medidas relativas, entre otras, a las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de una especie o una población que podrá capturarse;

b)

el esfuerzo de pesca;

c)

las limitaciones de la capacidad de pesca, incluidas las medidas relativas al número, tipo y tamaño de los buques pesqueros;

d)

las zonas y períodos en los que se puede pescar;

e)

el tamaño de los peces de cualquier especie que pueden capturarse;

f)

los aparejos y la tecnología de pesca que pueden utilizarse, y

g)

determinadas regiones o subregiones.

3.

La Comisión, al formular criterios para la asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo de pesca, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a)

la situación de las poblaciones y el nivel actual del esfuerzo de pesca;

b)

los intereses respectivos, modalidades y prácticas de pesca pasadas y presentes de los participantes en la pesquería y la proporción de la captura destinada al consumo interno;

c)

la captura histórica en la zona;

d)

las necesidades de los pequeños Estados insulares en desarrollo, territorios y posesiones en la Zona de la Convención cuyas economías, abastecimiento alimentario y medios de vida dependen enormemente de la explotación de recursos marinos vivos;

e)

las contribuciones respectivas de los participantes en la conservación y ordenación de las poblaciones, incluida la presentación de datos exactos y su contribución en la práctica de investigaciones científicas en la Zona de la Convención;

f)

el historial de los participantes en el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;

g)

las necesidades de las comunidades ribereñas que dependen primordialmente de la pesca de esas poblaciones;

h)

las circunstancias especiales de los Estados rodeados por las zonas económicas exclusivas de otros Estados y cuya zona económica exclusiva propia es reducida;

i)

la situación geográfica de los pequeños Estados insulares en desarrollo integrados por grupos de islas no contiguos con identidad económica y cultural propia y diferenciada pero separados por zonas de alta mar;

j)

las aspiraciones y los intereses pesqueros de los Estados ribereños, especialmente los pequeños Estados insulares en desarrollo, territorios y posesiones en cuyas zonas sujetas a jurisdicción también estén presentes las poblaciones.

4.

La Comisión podrá adoptar decisiones relativas a la asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo de pesca; tales decisiones, incluidas las relativas a la exclusión de ciertos tipos de buques, deberán tomarse por consenso.

5.

La Comisión tendrá en cuenta los informes y recomendaciones del Comité científico y del Comité técnico y de cumplimiento en las materias de su respectiva competencia.

6.

La Comisión notificará sin demora las medidas y recomendaciones sobre las que se hubiese pronunciado a todos los miembros y dará la publicidad necesaria a las medidas de conservación y ordenación que haya adoptado.

1.15.   Artículo 11

1.15.1.

Órganos subsidiarios de la Comisión

1.

En virtud de la presente Convención quedan establecidos como órganos subsidiarios de la Comisión el Comité científico y el Comité técnico y de cumplimiento, que impartirán asesoramiento y harán recomendaciones a la Comisión en las materias de su respectiva competencia.

2.

Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a nombrar a un representante en cada Comité, que podrá hacerse acompañar de otros expertos y asesores. Tales representantes deberán estar debidamente cualificados o contar con experiencia pertinente en el ámbito de competencia del Comité.

3.

Cada Comité se reunirá con la frecuencia necesaria para el ejercicio eficaz de sus funciones, y, en todo caso, con anterioridad a la reunión anual de la Comisión, a la que informará de los resultados de sus deliberaciones.

4.

Cada Comité hará todo lo posible por aprobar sus informes por consenso. Cuando fracasen intentos de llegar a un consenso, el informe deberá indicar las opiniones mayoritarias y minoritarias y podrá incluir las posturas disidentes de los representantes de los miembros sobre todas o algunas de sus partes.

5.

En el ejercicio de sus funciones y cuando sea procedente, cada Comité podrá formular consultas a cualquier otra organización científica, técnica o de ordenación pesquera con competencia en la materia objeto de la consulta y podrá recabar asesoramiento especializado según sea necesario en las circunstancias de cada caso.

6.

La Comisión podrá establecer los demás órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluidos grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones técnicas relativas a especies o poblaciones particulares y presentarle informes al respecto.

7.

La Comisión establecerá un comité que haga recomendaciones sobre la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para la zona que se encuentra al norte del paralelo situado a 20° de latitud norte y sobre la formulación de tales medidas respecto de las poblaciones que aparecen fundamentalmente en esa zona. En el comité estarán presentes los miembros de esa zona y los que pesquen en ella. Cualquier miembro de la Comisión que no esté representado en el comité podrá enviar un representante para que participe en sus deliberaciones en calidad de observador. Los gastos extraordinarios a que dé lugar la labor del comité serán sufragados por sus miembros. El comité aprobará por consenso las recomendaciones a la Comisión. Al decidir medidas relativas a poblaciones y especies particulares en dicha zona, la Comisión se basará en las recomendaciones del comité, que deberán ser compatibles con las normas y medidas generales que haya adoptado respecto de las poblaciones o especies en cuestión y con los principios y medidas de conservación y ordenación enunciados en la presente Convención. La Comisión, si de conformidad con las normas reglamentarias relativas a la adopción de decisiones sobre cuestiones sustantivas, no acepta la recomendación del comité sobre cualquier materia, deberá devolver el asunto al comité para que continúe examinándolo. El comité reconsiderará el asunto a la luz de las opiniones expresadas por la Comisión.

1.16.   SECCIÓN 2

Información y asesoramiento científico

1.17.   Artículo 12

1.17.1.

Funciones del Comité científico

1.

Queda establecido el Comité científico a fin de asegurar que la Comisión cuente con la información científica más fidedigna.

2.

Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)

recomendar a la Comisión un plan de investigación, que abarcará entre otras cosas cuestiones específicas y temas que deberán ser estudiados por expertos científicos o por otras organizaciones o personas, según proceda, determinar necesidades de información y coordinar las actividades dirigidas a satisfacerlas;

b)

examinar las evaluaciones y análisis, la labor y las recomendaciones preparadas para la Comisión por los expertos científicos antes de su examen por la Comisión y proporcionar la información, el asesoramiento y las observaciones que sean necesarios;

c)

fomentar y promover la cooperación en el ámbito de las investigaciones científicas, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 246 de la Convención de 1982, a fin de mejorar la información sobre las poblaciones de peces altamente migratorios, las especies asociadas o dependientes, las capturas accidentales y las que pertenecen al mismo ecosistema en la Zona de la Convención;

d)

examinar los resultados de las investigaciones y los análisis sobre las poblaciones objeto de pesca, las capturas accidentales y las especies asociadas o dependientes en la Zona de la Convención;

e)

informar a la Comisión sobre sus conclusiones sobre la situación de las poblaciones objeto de pesca, las capturas accidentales y las especies asociadas o dependientes en la Zona de la Convención;

f)

en colaboración con el Comité Técnico y de Cumplimiento, formular recomendaciones a la Comisión sobre las prioridades y los objetivos del programa regional de observadores y evaluar sus resultados;

g)

presentar informes y recomendaciones a la Comisión a instancias de ésta o por iniciativa propia sobre materias relativas a la conservación y ordenación y a la investigación de poblaciones objeto de pesca, capturas accidentales y especies asociadas o dependientes en la Zona de la Convención;

h)

desempeñar las demás funciones y realizar las tareas que le solicite o asigne la Comisión.

3.

El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con las directrices y directivas que adopte la Comisión.

4.

Los representantes del Programa de Pesca Oceánica de la Comunidad del Pacífico y la Comisión Interamericana del Atún Tropical o sus organizaciones sucesoras serán invitados a participar en los trabajos del Comité. El Comité también podrá invitar a otras organizaciones o personas con conocimientos científicos en materias relacionadas con la labor de la Comisión para que participen en sus reuniones.

1.18.   Artículo 13

1.18.1.

Servicios científicos

1.

La Comisión, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité científico, podrá utilizar los servicios de expertos científicos para obtener información y asesoramiento sobre los recursos pesqueros contemplados en la presente Convención y las materias conexas que sean pertinentes en la conservación y ordenación de tales recursos. La Comisión podrá concertar acuerdos administrativos y financieros para utilizar servicios científicos con este fin. En ese sentido, y a los efectos de cumplir sus funciones de manera económica, la Comisión utilizará en la mayor medida posible los servicios de las organizaciones regionales existentes y consultará, según proceda, a cualquier organización científica, técnica o de ordenación pesquera con conocimientos en materias relacionadas con su labor.

2.

Los expertos científicos podrán, por encargo de la Comisión:

a)

realizar investigaciones y análisis científicos en apoyo de la labor de la Comisión;

b)

determinar y recomendar a la Comisión y al Comité científico niveles de referencia para cada población de peces que revista interés especial para la Comisión;

c)

evaluar la situación de las poblaciones en relación con los niveles de referencia establecidos por la Comisión;

d)

proporcionar a la Comisión y al Comité científico informes sobre los resultados de sus trabajos, así como asesoramiento y recomendaciones en apoyo de la formulación de medidas de conservación y ordenación y en otras materias pertinentes;

e)

realizar las demás funciones y tareas que sean necesarias.

3.

En el desempeño de su labor, los expertos científicos podrán:

a)

encargarse de la obtención, reunión y difusión de datos pesqueros de conformidad con los principios y procedimientos acordados y establecidos por la Comisión, incluidos los procedimientos y las normas relativos a la confidencialidad, la divulgación y la publicación de datos;

b)

realizar evaluaciones de poblaciones de peces altamente migratorios, capturas accidentales y especies asociadas o dependientes o pertenecientes al mismo ecosistema, dentro de la Zona de la Convención;

c)

evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores ambientales sobre las poblaciones objeto de pesca, las especies dependientes o asociadas y las que pertenecen a su mismo ecosistema;

d)

evaluar las posibles consecuencias de los cambios que se propongan en los métodos o niveles de la pesca y de las medidas de conservación y ordenación propuestas;

e)

investigar las demás cuestiones científicas que les remita la Comisión.

4.

La Comisión podrá adoptar las disposiciones del caso para que otros expertos realicen revisiones periódicas de la información y el asesoramiento presentados a la Comisión por los expertos científicos.

5.

Los informes y recomendaciones de los expertos científicos serán transmitidos al Comité científico y a la Comisión.

1.19.   SECCIÓN 3

El Comité técnico y de cumplimiento

1.20.   Artículo 14

1.20.1.

Funciones del Comité técnico y de cumplimiento

1.

Las funciones del Comité técnico y de cumplimiento serán las siguientes:

a)

proporcionar a la Comisión información y asesoramiento técnico y hacer recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;

b)

observar y examinar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión y formularle las recomendaciones que sean necesarias;

c)

examinar la aplicación de las medidas de cooperación sobre seguimiento, control, vigilancia y ejecución adoptadas por la Comisión y formularle las recomendaciones que sean necesarias.

2.

En el desempeño de sus funciones, el Comité:

a)

servirá de foro para el intercambio de información relativa a los instrumentos mediante los cuales se aplican las medidas de conservación y ordenación aprobadas por la Comisión para la alta mar y las medidas complementarias en aguas sujetas a la jurisdicción nacional;

b)

recibirá informes de cada uno de los miembros de la Comisión acerca de las medidas adoptadas para vigilar, investigar y penalizar las infracciones de las disposiciones de la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con ella;

c)

en colaboración con el Comité científico, dirigirá recomendaciones a la Comisión sobre las prioridades y objetivos del programa regional de observadores, una vez sea establecido, y evaluará sus resultados;

d)

examinará e investigará los demás asuntos que le remita la Comisión, incluidos la preparación y el examen de medidas destinadas a verificar y validar datos de pesca;

e)

formulará recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones técnicas tales como la marca de buques y aparejos de pesca;

f)

en cooperación con el Comité científico, formulará recomendaciones a la Comisión sobre los aparejos y la tecnología pesquera que puede utilizarse;

g)

presentará informes a la Comisión sobre sus conclusiones relativas al grado de cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación, y

h)

formulará recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones de seguimiento, control, vigilancia y ejecución.

3.

El Comité podrá establecer, con la aprobación de la Comisión, los órganos subsidiarios que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4.

El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con las directrices y directivas que adopte la Comisión.

1.21.   SECCIÓN 4

La Secretaría

1.22.   Artículo 15

1.22.1.

La Secretaría

1.

La Comisión podrá establecer una Secretaría permanente constituida por un director ejecutivo y el personal que sea necesario.

2.

El director ejecutivo tendrá un mandato de cuatro años de duración y podrá ser reelegido por un nuevo período de cuatro años.

3.

El director ejecutivo será el funcionario administrativo de mayor rango de la Comisión, actuará como tal en todas las reuniones de la Comisión y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y desempeñará cualquier otra función administrativa que le confíe la Comisión.

4.

Entre las funciones de la Secretaría se encontrarán las siguientes:

a)

recibir y transmitir las comunicaciones oficiales de la Comisión;

b)

facilitar la reunión y difusión de los datos necesarios para cumplir el objetivo de la presente Convención;

c)

preparar informes administrativos y de otro tipo para la Comisión, el Comité científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento;

d)

administrar las disposiciones convenidas para la supervisión, el control y la vigilancia y la prestación de asesoramiento científico;

e)

publicar las decisiones y promover las actividades de la Comisión y sus órganos subsidiarios, y

f)

desempeñar funciones de tesorería, personal y demás funciones administrativas.

5.

A fin de reducir al máximo los gastos para los miembros de la Comisión, la Secretaría establecida en virtud de la presente Convención deberá tener una buena relación costo-eficacia. En el establecimiento y el funcionamiento de la Secretaría habrá que tener en cuenta, según proceda, la capacidad de las instituciones regionales existentes para realizar ciertas funciones técnicas de la Secretaría.

1.23.   Artículo 16

1.23.1.

El personal de la Comisión

1.

El personal de la Comisión estará constituido por los funcionarios calificados científicos, técnicos y de otro tipo que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. El personal será nombrado por el director ejecutivo.

2.

La consideración primordial al contratar y nombrar al personal será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera equitativa entre los miembros de la Comisión con vistas a que haya una representación amplia en la Secretaría.

1.24.   SECCIÓN 5

Disposiciones financieras para la comisión

1.25.   Artículo 17

1.25.1.

Recursos de la Comisión

1.

La Comisión se financiará mediante:

a)

cuotas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18;

b)

contribuciones voluntarias;

c)

el fondo a que se refiere el apartado 3 del artículo 30; y

d)

cualesquiera otros recursos que perciba.

2.

La Comisión aprobará por consenso un Reglamento financiero por el que se regulará su administración y el ejercicio de sus funciones, y que podrá modificar, también por consenso, cuando lo exijan las circunstancias.

1.26.   Artículo 18

1.26.1.

Presupuesto de la Comisión

1.

El director ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto y lo someterá a la Comisión. El proyecto de presupuesto indicará qué gastos administrativos de la Comisión se financiarán con cargo a las cuotas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 17 y cuáles con fondos percibidos con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1 del referido artículo. La Comisión aprobará el presupuesto por consenso. Si la Comisión no pudiera adoptar una decisión sobre el presupuesto, el monto de las cuotas al presupuesto administrativo de la Comisión se calculará tomando como referencia el presupuesto del año precedente para así poder sufragar los gastos administrativos de la Comisión correspondientes al ejercicio siguiente mientras se aprueba por consenso el nuevo presupuesto.

2.

El importe de las cuotas para el presupuesto se calculará con arreglo a un mecanismo que la Comisión aprobará por consenso y que podrá modificar, también por consenso, cuando lo exijan las circunstancias. Al aprobar dicho mecanismo se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de establecer una cuota básica igual para cada uno de los miembros, una cuota basada en el nivel de riqueza nacional que refleje el estado de desarrollo del miembro de que se trate y su capacidad de pago y una cuota variable. La cuota variable se basará, entre otras consideraciones, en el total de capturas de las especies que determine la Comisión efectuadas en las zonas económicas exclusivas y en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional comprendidas en la Zona de la Convención, teniendo en cuenta que habrá de aplicarse un factor de descuento a las capturas realizadas en las zonas económicas exclusivas de los miembros de la Comisión que tengan la condición de Estados o territorios en desarrollo por los buques que enarbolen su pabellón. El mecanismo que apruebe la Comisión constará en su Reglamento financiero.

3.

El miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Comisión no podrá participar en la adopción de sus decisiones si el importe en mora es igual o superior al monto de la totalidad de las cuotas correspondientes a los dos años anteriores. Las cuotas impagadas devengarán intereses al tipo que determine la Comisión en su Reglamento financiero. No obstante, la Comisión podrá eximir al miembro de que se trate del pago de intereses y permitirle votar si considera que el impago se debe a razones ajenas a su voluntad.

1.27.   Artículo 19

1.27.1.

Auditoría anual

Los registros, libros y cuentas de la Comisión, incluido su estado financiero anual, estarán sujetos a una auditoría anual que realizará un auditor independiente nombrado por la Comisión.

1.28.   SECCIÓN 6

Adopción de decisiones

1.29.   Artículo 20

1.29.1.

Adopción de decisiones

1.

Por regla general, las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. A efectos del presente artículo, por consenso se entenderá la falta de cualquier objeción formal manifestada en el momento de adoptar la decisión.

2.

Salvo en los casos en que la presente Convención establezca expresamente que una decisión deberá tomarse por consenso, una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso las decisiones sobre cuestiones de procedimiento que deban someterse a votación serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, teniendo en cuenta que esa mayoría deberá incluir las tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes que pertenezcan al Organismo de Pesca del Foro del Pacífico Meridional y las tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes que no pertenezcan a ese Organismo y que en ninguno de los dos casos podrá rechazarse propuesta alguna por una diferencia de dos o menos votos. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, se considerará de fondo a no ser que la Comisión, por consenso o por la mayoría exigida para las cuestiones de fondo, decida otra cosa.

3.

El Presidente, si considera que se han agotado todos los esfuerzos para llegar a una decisión por consenso, fijará una fecha dentro del período de sesiones de la Comisión para que la decisión sea sometida a votación. A petición de cualquier representante, la Comisión podrá, por mayoría de los miembros presentes y votantes, posponer la adopción de la decisión hasta la fecha que, dentro de ese mismo período de sesiones, decida la Comisión. Será entonces cuando la Comisión someta a votación la cuestión pospuesta. Esta disposición podrá aplicarse una sola vez a cada cuestión.

4.

Cuando la presente Convención establezca expresamente que una propuesta deberá adoptarse por consenso y el Presidente considere probable que se formulen objeciones, la Comisión podrá nombrar un conciliador cuya misión será conciliar las diferencias para llegar a un consenso al respecto.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, las decisiones adoptadas por la Comisión tendrán fuerza obligatoria a los 60 días de su adopción.

6.

Los miembros que en el momento de adoptar la decisión estuvieran ausentes o hubieran votado en contra podrán solicitar, en el plazo de 30 días desde su adopción, que un grupo de revisión constituido con arreglo al procedimiento previsto en el anexo II de la presente Convención revise la referida decisión basándose en los siguientes motivos:

a)

la decisión no es compatible con la presente Convención, el Acuerdo o la Convención de 1982;

b)

la decisión discrimina injustificadamente, en la forma o en la práctica, al miembro de que se trate.

7.

Mientras estén pendientes las conclusiones o recomendaciones del grupo de revisión o deban adoptarse cualesquiera otras medidas previstas por la Comisión, no podrá pedirse a ninguno de sus miembros que cumpla la referida decisión.

8.

Si el grupo de revisión estima que no es preciso modificar, enmendar o revocar la decisión de la Comisión, ésta cobrará fuerza obligatoria 30 días después de que se hayan comunicado al director ejecutivo las conclusiones y recomendaciones de dicho grupo.

9.

Si el grupo de revisión recomienda a la Comisión que modifique, enmiende o revoque la decisión, la Comisión, en su siguiente reunión anual, procederá a modificarla o enmendarla para adaptarla a las conclusiones o recomendaciones de dicho grupo o la revocará, sin perjuicio de que, si la mayoría de los miembros lo solicita por escrito, se convoque una reunión especial de la Comisión en un plazo de 60 días desde la fecha en que se comunicaron las conclusiones y recomendaciones del grupo de revisión.

1.30.   SECCIÓN 7

Transparencia y cooperación con otras organizaciones

1.31.   Artículo 21

1.31.1.

Transparencia

La Comisión promoverá la transparencia en el proceso de toma de decisiones y demás actividades. Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios a título de observadores o a otro título, según proceda. El reglamento de la Comisión dispondrá dicha participación. Los procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Tales organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente, de conformidad con las normas y procedimientos que la Comisión adopte.

1.32.   Artículo 22

1.32.1.

Cooperación con otras organizaciones

1.

La Comisión cooperará, según corresponda, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otros organismos y órganos especializados de las Naciones Unidas en cuestiones de interés mutuo.

2.

La Comisión tomará disposiciones adecuadas para la consulta, cooperación y colaboración con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, especialmente aquellas que tengan objetivos conexos y puedan contribuir a lograr los propósitos de la presente Convención, como la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, la Comisión para la conservación del atún de aleta azul del sur, la Comisión del atún para el Océano Índico y la Comisión interamericana del atún tropical.

3.

Si se producen solapamientos entre la Zona de la Convención y una zona regulada por otra organización de ordenación de la pesca, la Comisión cooperará con esa organización para evitar la duplicación de medidas en relación con las especies presentes en la zona regulada por ambas organizaciones.

4.

La Comisión cooperará con la Comisión interamericana del atún tropical a los efectos del objetivo previsto en el artículo 2 de la presente Convención. A tal fin, ambas Comisiones celebrarán consultas para acordar una serie de medidas sistemáticas de conservación y ordenación, incluidas medidas de supervisión, control y vigilancia, de las poblaciones de peces presentes en las zonas reguladas por sus respectivas Convenciones.

5.

La Comisión celebrará los acuerdos de relación que procedan con las organizaciones a que se refiere el presente artículo y con otras organizaciones, como la Comunidad del Pacífico y el Organismo de Pesca del Foro del Pacífico Meridional, con el fin de obtener la mejor información disponible, tanto de carácter científico como relacionada con la pesca, para contribuir a lograr el objetivo de la presente Convención y reducir al mínimo la duplicación de tareas.

6.

Las organizaciones con que la Comisión haya concertado acuerdos o arreglos en virtud de los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo podrán nombrar representantes para que asistan como observadores a las reuniones de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de ésta. Se establecerán procedimientos para recabar la opinión de tales organizaciones cuando corresponda.

1.33.   PARTE IV

1.33.1.

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

1.34.   Artículo 23

1.34.1.

Obligaciones de los miembros de la Comisión

1.

Los miembros de la Comisión pondrán en práctica a la mayor brevedad posible las disposiciones de la presente Convención y cualesquiera medidas de conservación, ordenación u otra índole que ocasionalmente se adopten en virtud de ella y cooperarán para lograr los propósitos de la presente Convención.

2.

Los miembros de la Comisión:

a)

facilitarán anualmente a la Comisión información y datos estadísticos, biológicos y de otra naturaleza según lo previsto en el anexo I del Acuerdo, así como toda la información y los datos que la Comisión les solicite;

b)

facilitarán a la Comisión, en el modo y con la frecuencia que ésta determine, información sobre sus actividades pesqueras en la Zona de la Convención, incluidas las zonas de pesca y los buques pesqueros, para facilitar la confección de estadísticas fiables sobre capturas y esfuerzo de pesca, y

c)

facilitarán a la Comisión, con la frecuencia que ésta determine, información sobre las actividades realizadas para aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión.

3.

Los miembros de la Comisión le comunicarán las medidas que hayan adoptado para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas bajo su jurisdicción nacional comprendidas en la Zona de la Convención. La Comisión hará distribuir periódicamente esa información a todos los miembros.

4.

Los miembros de la Comisión le comunicarán las medidas que hayan adoptado para regular las actividades que realicen en la Zona de la Convención los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. La Comisión hará distribuir periódicamente esa información a todos los miembros.

5.

Los miembros de la Comisión harán todo lo posible para que sus nacionales y los buques pesqueros que sean propiedad de sus nacionales o estén controlados por ellos y faenen en la Zona de la Convención cumplan las disposiciones de la presente Convención. A tal fin, los miembros de la Comisión podrán concertar acuerdos con los Estados del pabellón para facilitar el cumplimiento de esas disposiciones. Los miembros de la Comisión harán todo lo posible para, a petición de cualquier otro miembro y previa recepción de la información pertinente, investigar las denuncias de infracción de lo dispuesto en la presente Convención o de cualquier medida de conservación y ordenación establecida por la Comisión cometida por sus nacionales, o por buques que sean propiedad de sus nacionales o estén controlados por ellos. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se remitirá al miembro autor de ésta y a la Comisión un informe sobre el estado de la investigación, en el que se harán constar las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación se les remitirá un informe sobre los resultados.

1.35.   PARTE V

1.35.1.

DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN

1.36.   Artículo 24

1.36.1.

Deberes del Estado del pabellón

1.

Los miembros de la Comisión adoptarán las medidas que sean necesarias para que:

a)

los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y ordenación adoptadas en virtud de ella y para que esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento de la eficacia de esas medidas;

b)

los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se abstengan de realizar actividades pesqueras no autorizadas en las zonas sujetas a la jurisdicción nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

2.

Ningún miembro de la Comisión permitirá que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se utilicen en actividades pesqueras relacionadas con poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas fuera de su jurisdicción nacional comprendidas en la Zona de la Convención a no ser que hayan sido autorizados a ello por su autoridad o autoridades competentes. Los miembros de la Comisión únicamente podrán autorizar que se utilicen buques que enarbolen su pabellón para faenar en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que estén comprendidas en la Zona de la Convención cuando estén en condiciones de cumplir efectivamente las obligaciones que la Convención de 1982, el Acuerdo y la presente Convención les imponen en relación con esos buques.

3.

La concesión de autorizaciones por los miembros de la Comisión estará supeditada a que los buques pesqueros beneficiarios:

a)

faenen en zonas sujetas a la jurisdicción de otros Estados únicamente si cuentan con la licencia, permiso o autorización que exijan esos Estados;

b)

cumplan, cuando se encuentren en las zonas de la alta mar comprendidas en la Zona de la Convención, los requisitos previstos en el anexo III, que se considerarán obligaciones generales de todos los buques que faenen con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención.

4.

A los efectos de la aplicación eficaz de la presente Convención, los miembros de la Comisión llevarán un registro de los buques pesqueros autorizados para enarbolar su pabellón y a faenar en las zonas fuera de la jurisdicción nacional comprendidas en la Zona de la Convención, y se cerciorarán de que todos esos buques pesqueros se inscriban en el registro.

5.

Los miembros de la Comisión presentarán anualmente a ésta, según los procedimientos que la propia Comisión estipule, la información a que se refiere el anexo IV de la presente Convención en relación con cada uno de los buques inscritos en el registro mencionado en el apartado 4 y le notificarán a la mayor brevedad posible cualquier cambio en esa información.

6.

Los miembros de la Comisión le informarán a la mayor brevedad posible de:

a)

las nuevas inscripciones en el registro;

b)

la cancelación de una inscripción debida a alguna de las siguientes razones, que deberá hacerse constar expresamente:

i)

la renuncia voluntaria a la autorización de pesca por parte del propietario u operador del buque pesquero o su no renovación,

ii)

la revocación de la autorización de pesca del buque en virtud de lo dispuesto en el apartado 2,

iii)

la pérdida del derecho del buque pesquero a enarbolar su pabellón,

iv)

el desguace, la puesta fuera de servicio o la pérdida del buque pesquero, y

v)

cualquier otra razón.

7.

La Comisión llevará su propio registro de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 4, basado en la información que se le haya facilitado con arreglo a los apartados 5 y 6. La Comisión hará distribuir periódicamente la información contenida en ese registro a todos los miembros de la Comisión y, a cada uno de los miembros que la solicite.

8.

Los miembros de la Comisión exigirán a los buques que enarbolen su pabellón y realicen actividades pesqueras en relación con poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas de la alta mar comprendidas en la Zona de la Convención que, siempre que se encuentren en esas zonas, utilicen sistemas de transmisión por satélite que permitan determinar en tiempo real su posición. La Comisión establecerá las normas, especificaciones y procedimientos para el uso de esos sistemas de transmisión y pondrá en marcha un sistema de supervisión de los buques que realicen actividades pesqueras en relación con poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas de la alta mar comprendidas en la Zona de la Convención. Al establecer esas normas, especificaciones y procedimientos, la Comisión tendrá en cuenta las características de los buques pesqueros tradicionales de los Estados en desarrollo. La Comisión recibirá información del sistema de supervisión de buques directamente y al mismo tiempo que el Estado del pabellón si éste lo exige o por conducto de cualquier otra organización que la Comisión determine y con arreglo a los procedimientos que ésta establezca. Tales procedimientos incluirán medidas apropiadas para proteger la confidencialidad de la información obtenida mediante el sistema de supervisión de buques. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar que las aguas sujetas a su jurisdicción nacional queden comprendidas en la zona cubierta por el sistema de supervisión de buques.

9.

Los miembros de la Comisión exigirán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en zonas sujetas a la jurisdicción nacional de otros miembros comprendidas en la Zona de la Convención que utilicen sistemas de transmisión por satélite que permitan determinar en tiempo real su posición y que cumplan las normas, especificaciones y procedimientos que establezca el Estado ribereño.

10.

Los miembros de la Comisión cooperarán a los efectos de la compatibilidad entre los sistemas nacionales y el sistema de supervisión de los buques en alta mar.

1.37.   PARTE VI

1.37.1.

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN

1.38.   Artículo 25

1.38.1.

Cumplimiento y ejecución

1.

Los miembros de la Comisión harán cumplir lo dispuesto en la presente Convención y las medidas de conservación y ordenación que establezca la Comisión.

2.

Los miembros de la Comisión, a petición de cualquier otro miembro y previa recepción de la información pertinente, investigarán a fondo las denuncias de infracción de lo dispuesto en la presente Convención o de cualquier medida de conservación y ordenación establecida por la Comisión cometida por los buques que enarbolen su pabellón. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se remitirá al miembro autor de ésta y a la Comisión un informe sobre el estado de la investigación, en el que se harán constar las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación se les remitirá un informe sobre los resultados.

3.

Cualquier miembro de la Comisión, si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la denuncia de infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, remitirá el caso a sus autoridades con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de conformidad con su legislación y, cuando corresponda, procederá a retener el buque de que se trate.

4.

Los miembros de la Comisión se cerciorarán de que el buque pesquero que enarbole su pabellón y respecto del cual se haya establecido con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una infracción grave de lo dispuesto en la presente Convención, o de cualesquiera medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión, cese en sus operaciones de pesca en la Zona de la Convención y se abstenga de realizar otras nuevas en ella hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción. Cuando el buque de que se trate haya realizado operaciones de pesca no autorizadas en zonas sujetas a la jurisdicción nacional de cualquier Estado ribereño parte en la presente Convención, el Estado del pabellón se cerciorará, conforme a su legislación, de que el buque cumpla prontamente la sanción que el Estado ribereño le haya impuesto con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales o impondrá sanciones adecuadas según lo dispuesto en el apartado 7. A efectos del presente artículo, por infracción grave se entenderán las previstas en las letras a) a h) del apartado 11 del artículo 21 del Acuerdo y cualesquiera otras que determine la Comisión.

5.

Los miembros de la Comisión, en la medida en que lo permitan las leyes y los reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las autoridades judiciales de otros miembros las pruebas relativas a las denuncias de infracción.

6.

Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque pesquero en alta mar ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de un miembro de la Comisión, el Estado del pabellón de ese buque, a petición del miembro de que se trate, procederá inmediatamente a investigar a fondo el asunto. El Estado del pabellón cooperará con el miembro de que se trate en la adopción de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar a las autoridades competentes de ese miembro para subir a bordo e inspeccionar el buque en alta mar. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención de 1982.

7.

Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a cabo sin dilación. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones serán suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Las medidas aplicables a los capitanes y otros oficiales de los buques pesqueros incluirán disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a denegar, revocar o suspender la autorización para ejercer las funciones de capitán u oficial en esos buques.

8.

Los miembros transmitirán a la Comisión una declaración anual sobre las medidas de ejecución, incluidas las sanciones impuestas en caso de infracción, que hayan adoptado en virtud del presente artículo.

9.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de:

a)

los derechos de los miembros de la Comisión según sus leyes y reglamentos nacionales sobre pesca, incluido el derecho a imponer sanciones adecuadas conforme a esas leyes y reglamentos al buque que haya cometido una infracción en zonas sujetas a su jurisdicción nacional;

b)

los derechos de los miembros de la Comisión en virtud de las disposiciones relativas al cumplimiento y la ejecución contenidas en cualquier acuerdo bilateral o multilateral de acceso a pesquerías que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente Convención, el Acuerdo o la Convención de 1982.

10.

Los miembros de la Comisión que tengan motivos fundados para suponer que un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado haya efectuado actividades que redunden en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas en relación con la Zona de la Convención lo señalarán a la atención del correspondiente Estado del pabellón y podrán, si lo estiman conveniente, señalar la cuestión a la atención de la Comisión. En la medida en que lo permitan sus leyes y reglamentos nacionales, los miembros facilitarán al Estado del pabellón todas las pruebas del caso y podrán remitir a la Comisión un resumen de ellas. La Comisión no hará distribuir esa información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad, dentro de un plazo razonable, de expresar su opinión sobre la denuncia y las pruebas presentadas o de impugnarlas, según proceda.

11.

Los miembros de la Comisión podrán tomar medidas de conformidad con el Acuerdo y el derecho internacional, incluido aplicando los procedimientos que haya adoptado a tal efecto, para disuadir a los buques que hayan efectuado actividades que redunden en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión, o constituyan por otro concepto una infracción de dichas medidas, para que no pesquen en la Zona de la Convención hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas.

12.

La Comisión podrá establecer, cuando sea necesario, procedimientos que permitan adoptar medidas comerciales no discriminatorias, compatibles con las obligaciones internacionales de sus miembros y en relación con cualquiera de las especies reguladas por ella, y, contra el Estado o la entidad cuyos buques pesqueros faenen de una manera que redunde en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión.

1.39.   Artículo 26

1.39.1.

Visita e inspección

1.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación, la Comisión establecerá procedimientos para realizar la visita e inspección de los buques pesqueros que faenen en la Zona de la Convención situada en la alta mar. Todos los buques que se utilicen para realizar la visita e inspección de los buques pesqueros que se encuentren en la referida zona llevarán signos claros y serán identificables como buques al servicio de un gobierno y deberán estar autorizados para llevar a cabo actividades de visita e inspección en la alta mar con arreglo a lo previsto en la presente Convención.

2.

Si, dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Comisión no hubiera podido establecer esos procedimientos, o un mecanismo alternativo que permitiera a sus miembros cumplir efectivamente las obligaciones que les incumbe en virtud del Acuerdo y de la presente Convención de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación establecidas por la Comisión, serán aplicables los artículos 21 y 22 del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, como si formaran parte de la presente Convención, y la visita e inspección de los buques pesqueros que se encuentren en la Zona de la Convención, así como cualquier acto de ejecución que tuviere lugar posteriormente, se realizarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichos artículos y cualesquiera otros procedimientos prácticos que la Comisión estime necesarios para aplicar los artículos 21 y 22 del Acuerdo.

3.

Los miembros de la Comisión velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón acepten las visitas de los inspectores debidamente autorizados con arreglo a los referidos procedimientos. Esos inspectores deberán respetar los procedimientos de visita e inspección.

1.40.   Artículo 27

1.40.1.

Adopción de medidas por el Estado del puerto

1.

El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación. Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la forma ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.

2.

Cuando un buque pesquero de un miembro de la Comisión entre voluntariamente en un puerto o una terminal frente a la costa de otro miembro, el Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los documentos, los aparejos de pesca y la captura de dicho buque.

3.

Los miembros de la Comisión podrán adoptar reglamentos que faculten a las autoridades nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que redunda en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión.

4.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la soberanía que, con arreglo al derecho internacional, ejercen las Partes Contratantes sobre los puertos situados en su territorio.

1.41.   PARTE VII

1.41.1.

PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES Y REGULACIÓN DE LOS TRANSBORDOS

1.42.   Artículo 28

1.42.1.

Programa regional de observadores

1.

La Comisión establecerá un programa regional de observadores para recabar datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional sobre la pesca en la Zona de la Convención y para supervisar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por ella.

2.

El programa de observadores será coordinado por la Secretaría de la Comisión y se organizará con flexibilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad pesquera y otros factores pertinentes. A este respecto, la Comisión podrá concertar contratos para poner en marcha el programa regional de observadores.

3.

El programa regional de observadores estará integrado por observadores independientes e imparciales autorizados por la Secretaría de la Comisión. El programa estará coordinado, en la mayor medida posible, con otros programas de observadores regionales, subregionales y nacionales.

4.

Los miembros de la Comisión velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en la Zona de la Convención, salvo aquellos que faenen exclusivamente en aguas sujetas a la jurisdicción nacional del Estado del pabellón, estén dispuestos a aceptar a observadores del programa regional de observadores si así lo solicita la Comisión.

5.

Lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a los buques pesqueros que faenen exclusivamente en la Zona de la Convención situada en la alta mar, a los que faenen en la alta mar y en aguas sujetas a la jurisdicción de uno o más Estados ribereños, y a los que faenen en aguas sujetas a la jurisdicción de uno o más Estados ribereños. Si un buque faenare en el mismo viaje en aguas sujetas a la jurisdicción nacional del Estado de su pabellón y en zonas adyacentes de la alta mar, el observador que forme parte del programa regional de observadores se abstendrá de realizar las actividades enumeradas en el apartado 6 e) cuando el buque se encuentre en aguas sujetas a la jurisdicción del Estado de su pabellón, a menos que éste disponga otra cosa.

6.

El programa regional de observadores funcionará con arreglo a las siguientes directrices y a las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo III de la presente Convención:

a)

el programa tendrá un alcance suficientemente amplio como para que la Comisión reciba datos e información adecuados sobre los niveles de capturas y otras cuestiones conexas en la Zona de la Convención, teniendo en cuenta las características de las pesquerías;

b)

todos los miembros de la Comisión tendrán derecho a que sus nacionales participen como observadores en el programa;

c)

los observadores recibirán capacitación y certificación con arreglo a procedimientos uniformes que serán aprobados por la Comisión;

d)

los observadores no pondrán obstáculos indebidos a las operaciones lícitas del buque y, en el desempeño de sus funciones, tendrán debidamente en cuenta las características operacionales del buque, comunicándose periódicamente con el capitán a tal efecto;

e)

las actividades de los observadores incluirán la recopilación de datos sobre capturas y otros datos científicos, la supervisión de la aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión y la comunicación de sus conclusiones conforme a los procedimientos que la Comisión apruebe;

f)

el programa será eficaz en función de los costos, evitará duplicaciones con los programas de observadores regionales, subregionales y nacionales existentes y, siempre que sea factible, tratará de perturbar lo menos posible las operaciones de los buques que faenen en la Zona de la Convención;

g)

el envío de los observadores se notificará con la suficiente antelación.

7.

La Comisión establecerá nuevos procedimientos y directrices para el funcionamiento del programa regional de observadores, entre otros, con los siguientes objetivos:

a)

velar por la seguridad de los datos no agregados e información de otra índole que la Comisión considere confidencial;

b)

facilitar la difusión a los miembros de la Comisión de los datos y la información recopilada por los observadores;

c)

regular las visitas de los observadores, de modo que se definan claramente los derechos y obligaciones del capitán del buque y la tripulación cuando haya observadores a bordo, así como los derechos y obligaciones de los observadores en el desempeño de sus funciones.

8.

La Comisión determinará el modo en que se sufragarán los gastos del programa de observadores.

1.43.   Artículo 29

1.43.1.

Transbordo

1.

Para contribuir a que la información sobre las capturas sea lo más precisa posible, los miembros de la Comisión alentarán a sus buques pesqueros a que, en la medida de lo posible, hagan los transbordos en puerto. A efectos de la presente Convención, los miembros podrán designar uno o varios de sus puertos como puertos de transbordo y la Comisión hará distribuir periódicamente a todos sus miembros una lista de esos puertos.

2.

El transbordo en un puerto o en una zona situada en aguas sujetas a la jurisdicción nacional de un miembro de la Comisión se realizará con arreglo a la legislación nacional aplicable.

3.

La Comisión aprobará procedimientos para recabar y verificar los datos sobre la cantidad y las especies que se transborden tanto en puerto y como en la Zona de la Convención, así como para determinar cuándo debe considerarse terminado el transbordo a los efectos de la presente Convención.

4.

Los transbordos que tengan lugar en la Zona de la Convención situada fuera de la jurisdicción nacional deberán cumplir las normas y condiciones establecidas en el artículo 4 del anexo III de la presente Convención, así como los procedimientos establecidos por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Tales procedimientos tendrán en cuenta las características de las pesquerías de que se trate.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 supra y sin perjuicio de las exenciones especiales que la Comisión apruebe en atención a operaciones existentes, quedará prohibido el transbordo marítimo entre buques que faenen con redes de cerco de jareta en la Zona de la Convención.

1.44.   PARTE VIII

1.44.1.

NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

1.45.   Artículo 30

1.45.1.

Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo

1.

La Comisión reconocerá plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo partes en la presente Convención, en particular los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los territorios y posesiones en relación con la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios presentes en la Zona de la Convención y el desarrollo de pesquerías para tales especies.

2.

La Comisión, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrá en cuenta las necesidades especiales de los Estados Partes en desarrollo, especialmente los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los territorios y posesiones, en particular:

a)

la vulnerabilidad de los Estados Partes en desarrollo, en particular los pequeños Estados insulares en desarrollo, que dependen de la explotación de los recursos marinos vivos, incluso para satisfacer las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella;

b)

la necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal y a las poblaciones autóctonas de los Estados Partes en desarrollo, especialmente en los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los territorios y posesiones, y

c)

la necesidad de asegurarse de que tales medidas no traspasen, directa o indirectamente, una parte desproporcionada de las medidas de conservación a los Estados Partes en desarrollo ni a los territorios y posesiones.

3.

La Comisión establecerá un fondo para facilitar la participación efectiva de los Estados Partes en desarrollo, especialmente los pequeños Estados insulares en desarrollo, y, cuando proceda, los territorios y posesiones, en sus trabajos, incluidas sus reuniones y las de sus órganos subsidiarios. El Reglamento financiero de la Comisión incluirá directrices para la administración del fondo y criterios para determinar quiénes podrán recibir asistencia.

4.

La cooperación con los Estados en desarrollo, y con los territorios y posesiones, a los efectos indicados en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de asesoramiento y consulta. En particular, esta asistencia estará destinada a:

a)

una mejor conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y el análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa;

b)

la evaluación e investigación científica de las poblaciones, y

c)

el seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel local, la elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos.

1.46.   PARTE IX

1.46.1.

SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS

1.47.   Artículo 31

1.47.1.

Procedimientos de solución de controversias

Las disposiciones relativas a la solución de controversias que figuran en la parte VIII del Acuerdo serán aplicables, mutatis mutandis, a toda controversia entre los miembros de la Comisión, sean o no partes en el Acuerdo.

1.48.   PARTE X

1.48.1.

ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN

1.49.   Artículo 32

1.49.1.

Estados no partes en la presente Convención

1.

Los miembros de la Comisión tomarán, de conformidad con la presente Convención, el Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolen el pabellón de Estados no partes en la presente Convención de realizar actividades que redunden en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la Comisión.

2.

Los miembros de la Comisión intercambiarán información sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Estados no partes en la presente Convención y faenen en la Zona de la Convención.

3.

La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención las actividades realizadas por sus nacionales o por buques que enarbolen su pabellón que, en su opinión, afecten a la consecución del objetivo de la presente Convención.

4.

Los miembros de la Comisión pedirán individual o colectivamente a los Estados no partes en la presente Convención cuyos buques pesquen en la Zona de la Convención que cooperen plenamente en la aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por ella con el fin de que esas medidas sean aplicadas a todas las actividades pesqueras en la Zona de la Convención. Los Estados no partes en la Convención que cooperen de este modo gozarán de los beneficios derivados de la participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones de que se trata y a su historial en el cumplimiento de esas medidas.

5.

Los Estados no partes en la presente Convención podrán ser invitados, a petición suya y previo acuerdo de los miembros de la Comisión, a asistir como observadores a las reuniones de la Comisión siempre que cumplan los requisitos para la concesión de la condición de observador que se enuncian en el reglamento.

1.50.   PARTE XI

1.50.1.

BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO

1.51.   Artículo 33

1.51.1.

Buena fe y abuso de derecho

Las obligaciones contraídas de conformidad con la presente Convención se cumplirán de buena fe y los derechos reconocidos en ella se ejercerán de manera que no constituya un abuso de derecho.

1.52.   PARTE XII

1.52.1.

DISPOSICIONES FINALES

1.53.   Artículo 34

1.53.1.

Firma, ratificación, aceptación, aprobación

1.

La presente Convención estará abierta a la firma por Australia, el Canadá, China, el Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, el Estado Independiente de Samoa, los Estados Federados de Micronesia, los Estados Unidos de América, Francia, Indonesia, las Islas Cook, las Islas Fiji, las Islas Salomón, el Japón, Niue, Nueva Zelanda, el Reino de Tonga, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Pitcairn, Henderson, Ducie y las Islas Oeno, la República de Corea, la República de Filipinas, la República de las Islas Marshall, la República de Kiribati, la República de Palau, la República de Nauru, la República de Vanuatu y Tuvalu y permanecerá abierta a la firma durante un período de doce meses a partir del cinco de septiembre de 2000.

2.

La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios.

3.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario.

4.

Cada Parte Contratante será miembro de la Comisión establecida en virtud de la presente Convención.

1.54.   Artículo 35

1.54.1.

Adhesión

1.

La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 34 y de las entidades mencionadas en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención de 1982 que estén situados en la Zona de la Convención.

2.

Tras la entrada en vigor de la presente Convención, las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a otros Estados y organizaciones de integración económica regional, cuyos nacionales y buques pesqueros deseen pescar poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención, a que se adhieran a la presente Convención.

3.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

1.55.   Artículo 36

1.55.1.

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor 30 días después de que hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:

a)

tres Estados situados al norte del paralelo 20° de latitud norte, y

b)

siete Estados situados al sur del paralelo 20° de latitud norte.

2.

Si, en un plazo de tres años desde su aprobación, la presente Convención no ha sido ratificada por tres de los Estados mencionados en el apartado 1 a), la Convención entrará en vigor seis meses después de que se haya depositado el decimotercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 si esta fecha fuese anterior.

3.

Respecto de cada Estado o entidad mencionado en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención de 1982 que esté situado en la Zona de la Convención, o de cada organización de integración económica regional que ratifique, confirme oficialmente, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, confirmación oficial, aceptación, aprobación o adhesión.

1.56.   Artículo 37

1.56.1.

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones a la presente Convención.

1.57.   Artículo 38

1.57.1.

Declaraciones y comunicaciones

El artículo 37 no obstará para que un Estado o entidad mencionado en los letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención de 1982 que esté situado en la Zona de la Convención, o una organización de integración económica regional, al firmar o ratificar la presente Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a armonizar su derecho interno con las disposiciones de la presente Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la presente Convención en su aplicación a ese Estado, entidad u organización de integración económica regional.

1.58.   Artículo 39

1.58.1.

Relación con otros acuerdos

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de las Partes Contratantes ni de las entidades pesqueras mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a las demás Partes Contratantes correspondan en virtud de la presente Convención.

1.59.   Artículo 40

1.59.1.

Enmienda

1.

Un miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la presente Convención para que la Comisión las examine. Esas propuestas se harán mediante comunicación escrita dirigida al director ejecutivo al menos 60 días antes de que se celebre la reunión en que la Comisión las vaya a examinar. El director ejecutivo distribuirá prontamente la comunicación a todos los miembros de la Comisión.

2.

Las enmiendas a la presente Convención se examinarán en la reunión anual de la Comisión a menos que una mayoría de los miembros solicite que se convoque una reunión especial para examinar la que se haya propuesto. Las reuniones especiales se convocarán con una antelación de al menos 60 días. Las enmiendas a la presente Convención se aprobarán por consenso. El director ejecutivo transmitirá prontamente el texto de las enmiendas aprobadas por la Comisión a todos los miembros de ésta.

3.

Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor respecto de las Partes Contratantes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que una mayoría de las Partes Contratantes haya depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en adelante, respecto de cada Parte Contratante que ratifique una enmienda o se adhiera a ella después de haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

1.60.   Artículo 41

1.60.1.

Anexos

1.

Los anexos son parte integrante de la presente Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a alguna de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.

2.

Los anexos de la presente Convención podrán ser revisados periódicamente y cualquier miembro de la Comisión podrá proponer revisiones a uno de ellos. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, la revisión de un anexo que sea aprobada por consenso en una reunión de la Comisión será incorporada a la presente Convención y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se especifique en ella.

1.61.   Artículo 42

1.61.1.

Retirada

1.

Una Parte Contratante podrá, mediante notificación por escrito dirigida al depositario, retirarse de la presente Convención e indicar sus motivos. El hecho de que no se indiquen los motivos no afectará a la validez de la retirada. La retirada entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se indique una fecha posterior.

2.

La retirada de la presente Convención de una Parte Contratante no afectará a las obligaciones financieras que hubiera contraído antes de que se hiciera efectiva su retirada.

3.

La retirada de la presente Convención de una Parte Contratante no afectará en modo alguno al deber de dicho miembro de cumplir con las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención a las que estaría sujeto de conformidad con el derecho internacional con independencia de la Convención.

1.62.   Artículo 43

1.62.1.

Participación de los territorios

1.

La Comisión y sus órganos subsidiarios estarán abiertos a la participación, con la autorización correspondiente de la Parte Contratante responsable de sus asuntos internacionales, de cada uno de los territorios siguientes:

 

Guam

 

Islas Marianas Septentrionales

 

Nueva Caledonia

 

Polinesia Francesa

 

Samoa Americana

 

Tokelau

 

Wallis y Futuna.

2.

Las Partes Contratantes determinarán el carácter y el alcance de esa participación en un reglamento separado de la Comisión, teniendo en cuenta el derecho internacional, la distribución de la competencia en cuestiones que abarca la presente Convención y la evolución de la capacidad de ese territorio para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todos los participantes tendrán derecho a participar plenamente en la labor de la Comisión, y a estar presentes y hacer uso de la palabra en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios. En el cumplimiento de sus funciones y al tomar decisiones, la Comisión tendrá en cuenta los intereses de todos los participantes.

1.63.   Artículo 44

1.63.1.

Depositario

El Gobierno de Nueva Zelanda será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas o revisiones que en ella se introduzcan. El depositario registrará la Convención con el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

HECHA en Honolulu el cinco de septiembre de dos mil en un solo original.

1.64.   ANEXO I

ENTIDADES PESQUERAS

1.

Tras la entrada en vigor de la presente Convención, las entidades pesqueras cuyos buques pesquen poblaciones de peces altamente migratorios en la Zona de la Convención, podrán acordar, mediante instrumento por escrito entregado al depositario, quedar sujetas al régimen establecido por la Convención. Ese acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de entrega del instrumento. Las entidades pesqueras podrán retirarse de ese acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario. La retirada entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se indique una fecha posterior.

2.

Esas entidades pesqueras participarán en el trabajo de la Comisión, incluidos los procesos de toma de decisiones, y cumplirán las obligaciones que les correspondan en virtud de la presente Convención. Las referencias a ésta por parte de la Comisión o de los miembros de la Comisión abarcarán, a efectos de la Convención, a la entidad pesquera y a las Partes Contratantes.

3.

Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención relativas a una entidad pesquera que no puedan solucionarse mediante acuerdo entre las partes serán sometidas a petición de cualquiera de las partes, a arbitraje definitivo y obligatorio de conformidad con las normas pertinentes de la Corte Permanente de Arbitraje.

4.

Las disposiciones del presente anexo relativas a la participación de las entidades pesqueras se entenderán a los efectos exclusivos de la presente Convención.

1.65.   ANEXO II

GRUPO DE REVISIÓN

1.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20, la solicitud de que se revise una decisión de la Comisión será presentada en un plazo de 30 días desde su adopción mediante notificación por escrito al director ejecutivo. Esa notificación irá acompañada de una declaración en que se expliquen los motivos para solicitar la revisión. El director ejecutivo distribuirá copias de la notificación y la declaración adjunta a todos los miembros de la Comisión.

2.

El grupo de revisión quedará constituido según se indica a continuación:

a)

el grupo de revisión estará compuesto de tres miembros, de conformidad con el presente anexo designados de la lista de expertos en pesquerías confeccionada y mantenida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación según lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII de la Convención de 1982 o una lista similar que lleve el director ejecutivo;

b)

el miembro de la Comisión que presente una solicitud de revisión («el solicitante») designará a un miembro, que podrá o no ser nacional de ese país. La designación se incluirá en la notificación escrita mencionada en el apartado 1;

c)

cuando más de un miembro de la Comisión solicite que se revise una misma decisión, esos miembros, en un plazo de 20 días desde la fecha en que se reciba la primera notificación presentada, designarán a un miembro del grupo conjuntamente por acuerdo, con independencia de los motivos que tenga cada solicitante para pedir la revisión. Si los miembros interesados no consiguen llegar a un acuerdo sobre la designación, ésta se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado f), a petición de uno de los miembros;

d)

el Presidente de la Comisión, en un plazo de 20 días desde la fecha en que se reciba la notificación mencionada en el apartado 1 del presente anexo, designará a un miembro;

e)

el otro integrante del grupo de revisión será designado mediante acuerdo entre el miembro o los miembros de la Comisión que soliciten la revisión y el Presidente de la Comisión. El presidente del grupo de revisión será elegido entre sus tres integrantes. Si, en un plazo de 20 días desde la fecha en que se reciba la notificación mencionada en el apartado 1 del presente anexo, el miembro o miembros que soliciten la revisión y el Presidente de la Comisión no consiguen llegar a un acuerdo sobre la designación de uno o más integrantes del grupo que deben ser nombrados por acuerdo, o sobre la designación del presidente del grupo, la designación o designaciones pendientes se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra f), a petición de una de las partes. Esa petición se formulará en un plazo de 10 días contados desde la fecha en que termine el período de 20 días mencionado anteriormente;

f)

A menos que las partes acuerden que una persona o un tercer Estado elegido por ellas haga las designaciones mencionadas en las letras c), d) y e) del presente apartado, el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar hará las designaciones necesarias;

g)

Las vacantes se cubrirán de la forma descrita para la designación inicial.

3.

En un plazo de 30 días desde la constitución del grupo de revisión se convocará una vista en un lugar y fecha que serán determinados por el grupo.

4.

El grupo de revisión decidirá su propio procedimiento, en que se preverá la celebración rápida de la vista y se garantizará al solicitante o los solicitantes plena ocasión de ser escuchados y de hacer valer sus argumentos.

5.

El director ejecutivo actuará en nombre de la Comisión y facilitará información suficiente al grupo de revisión para comprender la base sobre la que se tomó la decisión.

6.

Cualquier miembro de la Comisión podrá presentar un memorando al grupo de revisión en relación con la cuestión que se esté examinando y el grupo le dará plena ocasión de ser escuchado.

7.

A menos que el grupo de revisión decida otra cosa por las circunstancias concretas del caso, sus gastos, incluida la remuneración de sus miembros, se sufragarán según se indica a continuación:

a)

el 70 % correrá a cargo del solicitante o, si hay más de uno, se dividirá a partes iguales entre los solicitantes, y

b)

el 30 % se sufragará con cargo al presupuesto anual de la Comisión.

8.

El grupo de revisión tomará las decisiones por mayoría de sus miembros.

9.

Si el solicitante, o cuando haya más de un solicitante, uno de ellos, no comparece ante el grupo de revisión, éste podrá seguir adelante con las diligencias y formular sus conclusiones y recomendaciones. La ausencia de un solicitante no constituirá un impedimento para las diligencias de la revisión.

10.

Las conclusiones y recomendaciones del grupo de revisión se limitarán al objeto de la solicitud y en ellas se expondrán las razones en que se basa. Figurarán los nombres de los miembros que han participado y la fecha de la conclusión. Los miembros del grupo podrán adjuntar a la conclusión una opinión separada o disidente. En todo caso, la decisión del grupo de revisión no sustituirá a la de la Comisión. El grupo comunicará sus conclusiones y recomendaciones, incluidos sus motivos, al solicitante o solicitantes y al director ejecutivo en un plazo de 30 días desde la fecha en que termine la audiencia. El director ejecutivo distribuirá copias de las conclusiones y recomendaciones del grupo de revisión, así como los motivos de éstas, a todos los miembros de la Comisión.

1.66.   ANEXO III

CONDICIONES PARA LA PESCA

1.67.   Artículo 1

1.67.1.

Introducción

Los operadores de los buques pesqueros autorizados para dedicarse a la pesca en la Zona de la Convención cumplirán las siguientes condiciones en todo momento cuando el buque se encuentre en la Zona de la Convención. Esas condiciones se aplicarán junto a cualquier otra condición que sea aplicable al buque en zonas sujetas a la jurisdicción nacional de un miembro de la Comisión a causa de una licencia emitida por dicho miembro o en cumplimiento de un acuerdo bilateral o multilateral de ordenación pesquera. A efectos del presente anexo, por «operador» se entiende cualquier persona que esté a cargo de un buque de pesca, lo dirija o lo controle, incluidos el propietario, el capitán o el fletador.

1.68.   Artículo 2

1.68.1.

Cumplimiento de la legislación nacional

El operador del buque cumplirá la legislación nacional aplicable de cada Estado ribereño parte en la presente Convención en cuya jurisdicción entre y será responsable del cumplimiento de dicha legislación por el buque y su tripulación; además, el buque operará de conformidad con esa legislación.

1.69.   Artículo 3

1.69.1.

Obligaciones del operador respecto de los observadores

1.

El operador y los miembros de la tripulación permitirán a las personas identificadas como observadores del programa de observación regional:

a)

embarcar en un lugar y a una hora acordados;

b)

tener pleno acceso a todas las instalaciones y equipo a bordo que el observador considere necesarios para el desempeño de sus funciones, así como utilizar dichas instalaciones y equipo, incluido el acceso pleno al puente, el pescado a bordo y los espacios que puedan utilizarse para mantener, procesar, pesar y almacenar pescado, y acceso pleno a los registros del buque, incluidos sus cuadernos de bitácora y la documentación para realizar una inspección y copias de los registros, acceso razonable al equipo de navegación, cartas náuticas y radios, y acceso razonable a otro tipo de información relativa a la pesca;

c)

tomar muestras;

d)

desembarcar en un lugar y a una hora acordados;

e)

realizar todas las tareas con seguridad,

y les prestará asistencia a esos efectos.

2.

Ni el operador ni ningún miembro de la tripulación agredirá a los observadores, les pondrá barreras, les opondrá resistencia, les causará demoras, les denegará la visita, les intimidará ni interferirá con ellos en el desempeño de sus funciones.

3.

El operador proporcionará al observador, mientras esté a bordo del buque, sin gasto alguno para el observador ni para el gobierno de éste, comida, alojamiento y servicios médicos de una calidad razonable equivalente a los que disfruta normalmente un oficial a bordo del buque.

1.70.   Artículo 4

1.70.1.

Regulación del transbordo

1.

El operador cumplirá los trámites establecidos por la Comisión para verificar la cantidad y las especies transbordadas, así como cualquier otro trámite o medida establecido por la Comisión en relación con el transbordo en la Zona de la Comisión.

2.

El operador permitirá y ayudará a las personas autorizadas por la Comisión o por el miembro de la Comisión en cuyo puerto o zona designada se haga un transbordo a tener acceso pleno a todas las instalaciones y equipo que la persona autorizada considere necesarios para el desempeño de sus funciones, así como utilizar dichas instalaciones y equipo, incluido el acceso pleno al puente, el pescado a bordo, y las zonas que puedan utilizarse para mantener, procesar, pesar y almacenar pescado, y acceso pleno a los registros del buque, incluidos sus cuadernos de bitácora y la documentación para realizar una inspección y fotocopias. Además, el operador permitirá a la persona autorizada tomar muestras y recabar toda la información de otro tipo necesaria para supervisar íntegramente la actividad y le ayudará a hacerlo. Ni el operador ni ningún miembro de la tripulación agredirá a las personas autorizadas, les pondrá barreras, les opondrá resistencia, les causará demoras, les denegará la visita, les intimidará ni interferirá con ellas en el desempeño de sus funciones. Se hará todo lo posible para reducir al mínimo los trastornos en las operaciones de pesca durante las inspecciones del transbordo.

1.71.   Artículo 5

1.71.1.

Informes

El operador registrará la posición del buque, la captura de especies objeto de la pesca y las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos pertinentes concernientes a la pesca e informará al respecto de conformidad con las normas para la obtención de tales datos establecidas en el anexo I del Acuerdo.

1.72.   Artículo 6

1.72.1.

Ejecución

1.

La autorización emitida por el Estado del pabellón del buque y, si es aplicable, toda licencia emitida por un Estado ribereño que sea parte en la presente Convención, o una copia, facsímile o télex de confirmación de la licencia debidamente certificado, deberán ser transportadas en el buque en todo momento y presentadas a solicitud de un funcionario autorizado encargado de seguridad de cualquiera de los miembros de la Comisión.

2.

El capitán y todos los miembros de la tripulación del buque cumplirán inmediatamente todas las instrucciones dadas por un oficial autorizado e identificado de un miembro de la Comisión, entre otras las de detenerse, desplazarse a un lugar seguro y facilitar la visita y la inspección en condiciones de seguridad del buque, su licencia, aparejos, equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados. La visita e inspección se realizarán en la medida de lo posible de manera que no interfiera indebidamente con el funcionamiento legítimo del buque. El operador y los miembros de la tripulación facilitarán y ayudarán a llevar a cabo las diligencias de un funcionario autorizado y no le agredirán, le pondrán barreras, le opondrán resistencia, le causarán demoras, le denegarán la visita, le intimidarán ni interferirán con él en el desempeño de sus funciones.

3.

El buque llevará signos claros e identificables de conformidad con las Especificaciones Uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la FAO u otras normas opcionales que pueda adoptar la Comisión. Siempre que el buque se encuentre en la Zona de la Convención, todas las partes de esas marcas serán claras y visibles e irán descubiertas.

4.

El operador se asegurará de que de la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2182 khz (HF) o de la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 Mhz (canal 16, VHF-FM) esté continuamente abierta para facilitar la comunicación con las autoridades de ejecución, vigilancia y ordenación pesquera de los miembros de la Comisión.

5.

El operador se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (Interco) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

6.

Cuando el buque atraviese una zona sujeta a la jurisdicción nacional de un miembro de la Comisión en que no tenga licencia para pescar, y cuando el buque navegue en alta mar en la Zona de la Convención y no haya sido autorizado por el Estado de su pabellón a pescar en alta mar, todo el equipo de pesca que haya a bordo del buque será almacenado y asegurado de modo que no se pueda utilizar fácilmente para la pesca.

1.73.   ANEXO IV

INFORMACIÓN NECESARIA

Se facilitará a la Comisión la siguiente información sobre cada buque pesquero anotado en el registro que debe mantenerse de conformidad con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 24 de la presente Convención:

1.

Nombre del buque pesquero, número de matrícula, nombres anteriores (si se saben) y puerto de registro.

2.

Nombre y dirección del propietario o propietarios.

3.

Nombre y nacionalidad del capitán.

4.

Pabellón anterior (si lo hubiera).

5.

Señal internacional de llamada por radio.

6.

Tipos y números de comunicación del buque (números A, B y C de INMARSAT y número de teléfono por satélite).

7.

Fotografía en color del buque.

8.

Lugar y fecha de construcción.

9.

Tipo de buque.

10.

Dotación normal.

11.

Tipo de método o métodos de pesca.

12.

Eslora.

13.

Puntal de trazado.

14.

Manga.

15.

Tonelaje bruto de registro.

16.

Potencia del motor o los motores principales.

17.

Carácter de la autorización para pescar concedida por el Estado del pabellón.

18.

Capacidad de transporte, incluido el tipo, la capacidad y el número de congeladores y capacidad de carga de pescado.


(1)  El texto inglés es el único auténtico.


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