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Document 32011R0834
Commission Regulation (EU) No 834/2011 of 19 August 2011 amending Annex I to Regulation (EC) No 689/2008 of the European Parliament and of the Council concerning the export and import of dangerous chemicals
Reglamento (UE) n ° 834/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
Reglamento (UE) n ° 834/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
DO L 215 de 20.8.2011, p. 1–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
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20.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/1 |
REGLAMENTO (UE) No 834/2011 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2011
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), y en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (5). |
(3) |
No se han incluido como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias etalfluralina, ácido indolilacético y tiobencarb, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(4) |
No se ha incluido la sustancia guazatina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y tampoco se ha incluido dicha sustancia, que figura como triacetato de guazatina, como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que la guazatina no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión de la guazatina en el anexo I había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (6). Esta nueva solicitud ha sido retirada por el solicitante, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I. Por tanto, la sustancia guazatina debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(5) |
No se ha incluido la sustancia 1,3-dicloropropeno como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que dicha sustancia no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión del 1,3-dicloropropeno en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008. Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia 1,3-dicloropropeno, con el resultado de que el 1,3-dicloropropeno sigue sin poder utilizarse como plaguicida y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia 1,3-dicloropropeno debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(6) |
La sustancia haloxifop-P se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que dicha sustancia ya puede utilizarse como plaguicida. Por consiguiente, la sustancia activa que figura como haloxifop-R debe suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(7) |
Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 en consecuencia. |
(8) |
Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias, procede diferir la aplicación del presente Reglamento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(5) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(6) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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2) |
En la parte 2 se añaden las entradas siguientes:
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