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Document 32013R0202
Commission Implementing Regulation (EU) No 202/2013 of 8 March 2013 amending Regulation (EC) No 555/2008 as regards the submission of support programmes in the wine sector and trade with third countries
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 202/2013 de la Comisión, de 8 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 555/2008 en lo que atañe a la presentación de programas de apoyo en el sector vitivinícola y los intercambios comerciales con terceros países
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 202/2013 de la Comisión, de 8 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 555/2008 en lo que atañe a la presentación de programas de apoyo en el sector vitivinícola y los intercambios comerciales con terceros países
DO L 67 de 9.3.2013, p. 10–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
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9.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 202/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que atañe a la presentación de programas de apoyo en el sector vitivinícola y los intercambios comerciales con terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 septvicies bis, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 103 quindecies, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, establece que, a más tardar el 1 de agosto de 2013, los Estados miembros pueden decidir reducir, a partir de 2015, el importe disponible para los programas de apoyo a que hace referencia el anexo X ter, con el fin de elevar sus umbrales nacionales para los pagos directos que contempla el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). El importe resultante de la disminución debe permanecer definitivamente en los umbrales nacionales para los pagos directos y dejará de estar disponible para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
El artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que los Estados miembros pueden decidir, a más tardar el 1 de diciembre de 2012, proporcionar ayuda a los viticultores para 2014, mediante la concesión de derechos de ayuda con arreglo al capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009. En tal caso, los Estados miembros deben preverlo en su programa de apoyo y esta ayuda para 2014 permanece integrada en el régimen de pago único y deja de estar disponible para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007. El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) debe aclarar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros de que se trate en relación con los artículos 103 quindecies, apartado 1 bis, y el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
A la luz de la experiencia adquirida durante la aplicación de los programas de apoyo y con el fin de preparar la presentación de los proyectos de programas de apoyo para los ejercicios financieros 2014 a 2018, procede seguir completando el marco y los requisitos específicos aplicables al nuevo período de programación. |
(4) |
El artículo 4, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 555/2008 dispone que los vinos a que se refiere el artículo 103 septdecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 pueden ser objeto de medidas de promoción en los mercados de terceros países siempre y cuando el apoyo a las medidas de promoción e información no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados, aunque, en caso necesario, se puede prorrogar una vez por un período no superior a dos años. Esta disposición ha sido aplicada en la primera presentación de los programas de apoyo y conviene prever una norma similar para la presentación del nuevo programa de apoyo; sin embargo, es importante estimular la apertura de nuevos mercados en terceros países, en particular, dando preferencia a los beneficiarios que no recibieron apoyo en el pasado, o a aquellos que se dirigen a un nuevo tercer país para el que no recibieron ayuda en el pasado en el marco de este régimen. |
(5) |
El artículo 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 555/2008 establece que, en el momento de la selección de los beneficiarios, debe darse prioridad a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), y a las marcas comerciales colectivas. La prioridad para las marcas comerciales colectivas debe eliminarse para simplificar la aplicación de esta medida, pero dejando la posibilidad de conceder ayudas para la promoción de marcas. |
(6) |
Los artículos 6 a 8 del Reglamento (CE) no 555/2008 establecen normas relativas a la definición, el procedimiento, las solicitudes y los niveles de ayuda para la reestructuración y reconversión de viñedos. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, a la luz de la experiencia adquirida durante la aplicación de esta medida, es necesario especificar determinadas operaciones que se consideran no subvencionables. Además, las normas sobre el cálculo de los importes a tanto alzado deben, por una parte, simplificarse y, por otra, ser más precisas. En particular, con el fin de evitar un exceso de compensación, procede especificar que los importes a tanto alzado deberán basarse en un cálculo exacto de los costes reales de cada tipo de operación. |
(7) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 555/2008 establece medidas transitorias para las operaciones de reestructuración planificadas conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la organización común del mercado vitivinícola (5). Dichas normas han quedado obsoletas y, por lo tanto, debe suprimirse dicho artículo. |
(8) |
Los artículos 26 a 34 establecen normas para tres medidas que finalizaron el 31 de julio de 2012: destilación de alcohol para usos de boca, destilación de crisis y utilización de mosto de uva concentrado. Dichos artículos deben, por tanto, suprimirse. |
(9) |
Los artículos 67 a 73 establecen normas para el régimen de arranque que finalizó en 2011. Dichos artículos deben, por tanto, suprimirse. |
(10) |
El artículo 77, apartado 5, del Reglamento (CE) no 555/2008 dispone que, con respecto a las medidas de inversión, los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (6) se aplicarán mutatis mutandis. No obstante, a la luz de los artículos 19, apartado 1, y de los artículos 76 a 80 del Reglamento (CE) no 555/2008, la referencia a algunas de esas normas, que ahora figuran en el Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (7), debe suprimirse en aras de la claridad. |
(11) |
El artículo 81, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 555/2008 establece normas sobre los controles referentes al potencial productivo y a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, en el caso de las superficies que reciban la prima por arranque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 sexdecies a 85 quinvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007. El régimen de arranque finalizó en 2011. Por lo tanto, dichas normas deben suprimirse. Sin embargo, el artículo 81, apartado 4, prevé un control sobre el terreno o un control por teledetección de las operaciones de arranque si la resolución de la teledetección es igual o superior a 1 m2 o el arranque afecta a toda la parcela vitícola. El arranque antes de la replantación puede ser también una operación llevada a cabo en el marco de una medida de reestructuración y reconversión y, por lo tanto, conviene prever la misma norma para esta medida. |
(12) |
El Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión (8) implantó el documento VI-1 simplificado para los productos vitivinícolas, incluido el zumo de uva, originarios de una lista de países, incluidos los Estados Unidos de América, e importados en la Unión. Desde la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (9), el vino procedente de los Estados Unidos de América puede importarse en la Unión acompañado de un documento de certificación, tal como se establece en el artículo 9 del Acuerdo. En consecuencia, en el Reglamento (CE) no 555/2008, que sustituyó al Reglamento (CE) no 883/2001, los Estados Unidos de América no se incluyeron en la lista de países que pueden utilizar el documento VI-1 simplificado. Sin embargo, como el zumo de uva no está cubierto por el Acuerdo, en dicha lista debe incluirse a los Estados Unidos de América para que se beneficien los productos vitivinícolas no incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo. |
(13) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros que decidan reducir, a partir del ejercicio financiero 2015, el importe disponible para los programas de apoyo con el fin de aumentar sus umbrales nacionales para los pagos directos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (10), deberán notificar estos importes antes del 1 de agosto de 2013. Los datos presentados en los formularios que figuran en los anexos I, II, III, VII y VIII se adaptarán en consecuencia si dicha disminución no había sido ya prevista en el proyecto de programa de apoyo presentado antes del 1 de marzo de 2013. |
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio. Se dará prioridad a:
|
4) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Acciones no subvencionables 1. A los efectos del artículo 103 octodecies, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por "renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural" la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de vid y según el mismo método de cultivo. Los Estados miembros podrán establecer más especificaciones, especialmente en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos. 2. Las acciones siguientes no serán subvencionables:
|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Niveles de ayuda 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente capítulo, los Estados miembros establecerán disposiciones que establezcan las acciones de reestructuración y reconversión subvencionables y sus respectivos costes subvencionables. Las disposiciones deberán garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido por el régimen. Las disposiciones podrán prever, en particular, el pago de importes a tanto alzado o los niveles máximos de ayuda por hectárea. Además, las disposiciones podrán prever la adaptación de la ayuda sobre la base de criterios objetivos. 2. Con el fin de evitar un exceso de compensación, cuando los Estados miembros hagan uso de importes a tanto alzado, dichos importes deberán calcularse sobre la base de un cálculo exacto de los costes reales de cada tipo de operación. Los importes a tanto alzado podrán adaptarse anualmente si estuviera justificado. 3. Las ayudas se abonarán por la superficie plantada, determinada con arreglo al artículo 75, apartado 1.». |
6) |
Se suprime el artículo 10. |
7) |
Se suprimen los artículos 26 a 34. |
8) |
En el artículo 35, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los Estados miembros que decidan transferir, a 2014 y a partir de 2015, la totalidad de su dotación nacional para los programas de apoyo con el fin de aumentar sus umbrales nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009, no estarán obligados a presentar los formularios que figuran en los anexos V a VIII quater del presente Reglamento.». |
9) |
En el artículo 43, apartado 2, la frase introductoria del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Comunidad, figure en el anexo XII, parte A, la parte de "Informe de análisis" del impreso V I 1 únicamente deberá cumplimentarse en lo que respecta a lo siguiente:». |
10) |
El artículo 45 se modifica como sigue:
|
11) |
Se suprimen los artículos 67 a 73. |
12) |
En el artículo 77, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Con respecto a las medidas previstas en el artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 24, apartados 1 a 3 y 6, y el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (12) se aplicarán mutatis mutandis. |
13) |
El artículo 81 se modifica como sigue:
|
14) |
Los anexos II, III, IV, XII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
15) |
Se suprimen los anexos XIV y XV. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(3) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
(4) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(6) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.
(7) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.
(8) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.
(9) DO L 87 de 24.3.2006, p. 2.
(10) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».
(11) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».
(12) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.».
ANEXO
Los anexos II, III, IV, XII y XIII se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. Ejercicios financieros de 2014 a 2018 (1)
|
2) |
En el anexo III, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. Ejercicios financieros de 2014 a 2018 (4)
|
3) |
En el anexo IV, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. Ejercicios financieros de 2014 a 2018
|
4) |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 45
|
5) |
Se suprimen los cuadros 2, 4, 5, 6 y 10 a 13 del anexo XIII. |
(1) Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.
(2) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(3) Plazo de la comunicación: a más tardar el 1 de marzo de 2013 para las medidas 2 a 8.».
(4) Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.
(5) Deben emplearse los acrónimos de la OP.».
(6) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(7) Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.
(8) Táchese lo que no proceda.»