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Document 22014A0430(02)
Agreement between the European Union and the Republic of Azerbaijan on the facilitation of the issuance of visas
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados
DO L 128 de 30.4.2014, p. 49–60
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/49 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
DESEANDO promover los contactos entre sus pueblos como condición importante para un desarrollo constante de sus vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos, etc. mediante la facilitación de la expedición de visados a sus ciudadanos sobre una base de reciprocidad,
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una Colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, así como las negociaciones relativas a un Acuerdo de Asociación UE-Azerbaiyán emprendidas en 2010,
VISTA la Declaración conjunta formulada en la cumbre que la Asociación Oriental celebró en Praga el 7 de mayo de 2009, en la que se certificó el apoyo político a la liberalización del régimen de visados en un entorno seguro,
RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la inmigración irregular, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.
Artículo 2
Cláusula general
1. Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplican a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la República de Azerbaiyán, de la Unión o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.
2. El Derecho nacional de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) |
«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido; |
b) |
«ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); |
c) |
«ciudadano de la República de Azerbaiyán»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Azerbaiyán con arreglo a su legislación en vigor; |
d) |
«visado»: autorización expedida por un Estado miembro o la República de Azerbaiyán para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros o la República de Azerbaiyán cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días; |
e) |
«residente legal»:
|
Artículo 4
Pruebas documentales del objeto del viaje
1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de la Unión y la República de Azerbaiyán, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:
a) |
los parientes cercanos como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos titulares de custodia) abuelos y nietos que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán:
|
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros:
|
c) |
los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:
|
d) |
los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro:
|
e) |
los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:
|
f) |
las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:
|
g) |
los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:
|
h) |
las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:
|
i) |
los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:
|
j) |
las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:
|
k) |
los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros:
|
l) |
los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:
|
m) |
los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:
|
n) |
las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:
|
2. La invitación o solicitud escritas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo contendrán la siguiente información:
a) |
en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada; |
b) |
en cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y dirección; |
c) |
en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación: nombre completo y dirección, y
|
3. Para las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por la legislación de las Partes.
Artículo 5
Expedición de visados de entrada múltiple
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de ciudadanos:
a) |
cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, padres (incluidos titulares de custodia), que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales, o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán; |
b) |
miembros permanentes de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán. |
No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:
— |
en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en uno de los Estados miembros o de los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en la República de Azerbaiyán, |
— |
en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial, |
tenga una duración inferior a cinco años.
2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:
a) |
los estudiantes, incluidos los de posgrado, que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio; |
b) |
los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales; |
c) |
los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas; |
d) |
los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías o pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro; |
e) |
las personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas; |
f) |
los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros; |
g) |
los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a la república de Azerbaiyán o a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio; |
h) |
las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros; |
i) |
las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales; |
j) |
los miembros de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán; |
k) |
los hombres y mujeres de negocios y los representantes de empresas que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros. |
No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.
4. La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.
Artículo 6
Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado
1. La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.
Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:
a) |
los parientes cercanos cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los titulares de custodia) abuelos y nietos de ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán, de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, de ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán; |
b) |
los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros; |
c) |
los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares; |
d) |
las personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes; |
e) |
los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales; |
f) |
las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo; |
g) |
las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo; |
h) |
los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio; |
i) |
los pensionistas; |
j) |
los menores de 12 años; |
k) |
los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales. |
3. Si un Estado miembro o la República de Azerbaiyán coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros y la República de Azerbaiyán mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.
Por lo que respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de la República de Azerbaiyán.
Por lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme a la legislación de la República de Azerbaiyán y de los Estados miembros de la UE.
Artículo 7
Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.
2. El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.
3. En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.
Si se exige a los solicitantes que concierten una cita para la presentación de la solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, los proveedores de servicios externos velarán por que las solicitudes de visado puedan presentarse, por regla general, sin demora injustificada.
En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
Artículo 8
Salida en caso de pérdida o robo de documentos
Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido sustraídos dichos documentos mientras permanecían en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, podrán salir de dicho territorio presentando documentos válidos de identidad que les den derecho a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, sin ningún tipo de visado ni otra autorización.
Artículo 9
Prórroga del visado en circunstancias excepcionales
Para los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros en el momento que figura en su visado por razones de fuerza mayor, el período de validez y/o la duración de la estancia del visado expedido se prorrogará gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por la República de Azerbaiyán o el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.
Artículo 10
Pasaportes diplomáticos
1. Los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido podrán entrar en el territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.
2. Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de la República de Azerbaiyán o los territorios de los Estados miembros durante un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.
Artículo 11
Validez territorial de los visados
Sin perjuicio de las normas y disposiciones reglamentarias nacionales en materia de seguridad nacional aplicadas por la República de Azerbaiyán y los Estados miembros, y a reserva de las normas de la UE relativas a los visados con una validez territorial limitada, los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán tendrán derecho a desplazarse por el territorio de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea o de la República de Azerbaiyán.
Artículo 12
Comité Mixto para la gestión del Acuerdo
1. Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Azerbaiyán. La Unión estará representada en él por la Comisión Europea, que a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.
2. El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:
a) |
hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo; |
b) |
proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo; |
c) |
resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. |
3. El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes y, como mínimo, una vez al año.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Relación del presente Acuerdo con los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y la República de Azerbaiyán
Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán, en la medida en que dichas disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
5. Cualquiera de las Partes podrá suspender parcial o totalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.
6. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.
Hecho en Vilna, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Avropa İttifaqı adından
За Азербайджанската република
Por la República de Azerbaiyán
Za Ázerbájdžánskou republiku
For Republikken Aserbajdsjan
Für die Republik Aserbaidschan
Aserbaidžaani Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία χου Αζερμπαϊτζάν
For the Republic of Azerbaijan
Pour la République d'Azerbaïdjan
Za Republiku Azerbajdžan
Per la Repubblica dell'Azerbaigian
Azerbaidžanas Republikas vārdā –
Azerbaidžano Respublikos vardu
Az Azerbajdzsán Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Azerbajģan
Voor de Republiek Azerbeidzjan
W imieniu Republiki Azerbejdżanu
Pela República do Azerbaijāo
Pentru Republica Azerbaidjan
Za Azerbajdžanskú republiku
Za Azerbajdžansko republiko
Azerbaidžanin tasavallan puolesta
För Republiken Azerbajdzjan
PROTOCOLO
del Acuerdo relativo a los Estados miembros que no aplican plenamente el acervo de Schengen
Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.
De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el artículo 10 del acuerdo relativo a los pasaportes diplomáticos
La Unión o la República de Azerbaiyán podrían demandar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, del artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, si la aplicación de dicho artículo diera lugar a abusos por la otra Parte o supusiera una amenaza para la seguridad pública.
En caso de suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de solucionar los problemas que hayan provocado la suspensión.
Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a Dinamarca
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Dinamarca.
En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y de la República de Azerbaiyán celebren sin demora un acuerdo bilateral sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Reino Unido y a Irlanda
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.
En tales circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, de Irlanda y de la República de Azerbaiyán celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega y de la República de Azerbaiyán celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la cooperación en materia de documentos de viaje
Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos y la personalización de su expedición.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre los pasaportes de servicio
Las Partes, considerando el marco de estas negociaciones, reafirman que el presente Acuerdo no afecta a la posibilidad de que los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán celebren acuerdos bilaterales que permitan eximir de la obligación de visado a los titulares de pasaportes de servicio.