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Document 22012A0629(01)
Agreement between the European Union and the Republic of Albania establishing a framework for the participation of the Republic of Albania in the European Union crisis management operations
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
DO L 169 de 29.6.2012, p. 2–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
29.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/2 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis. |
(2) |
La Unión Europea decidirá si se invita a terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Albania podrá aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En dicho caso, la Unión Europea decidirá si acepta o no la contribución que le proponga la República de Albania. |
(3) |
Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación. |
(4) |
Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Albania de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE. |
(5) |
Un acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Albania en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a la República de Albania a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que la República de Albania haya decidido participar, dicho Estado informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar.
2. La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de la República de Albania se llevará a cabo en consulta con la República de Albania.
3. La Unión Europea facilitará lo antes posible a la República de Albania una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a la República de Albania a formular su oferta.
4. La Unión Europea comunicará a la República de Albania, por carta, el resultado de esta evaluación, con objeto de garantizar la participación de la República de Albania, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Marco
1. La República de Albania se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.
2. La contribución de la República de Albania a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por la República de Albania en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte la República de Albania a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, si se dispone de él, que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que tenga lugar la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Albania.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Albania tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.
4. La República de Albania deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la República de Albania le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. Las Partes convienen en renunciar a toda reclamación mutua, excepto cuando sea de tipo contractual, en caso de daño, pérdida o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o de lesión o muerte de miembros del personal de cada Parte, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. La República de Albania se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Albania y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
7. La Unión Europea se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Albania en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
1. La República de Albania tomará las medidas apropiadas para garantizar que la información clasificada de la UE quede protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea recogidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1) y de conformidad con orientaciones adicionales a cargo de las autoridades competentes, entre ellas las del comandante de la operación de la UE relativas a una operación militar de gestión de crisis de la UE o las del Jefe de Misión de la UE sobre una operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. En el caso de que la UE y la República de Albania hubieran celebrado un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 5
Personal destinado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. La República de Albania velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:
a) |
la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. La República de Albania informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE («Jefe de Misión») y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.
3. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la República de Albania certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Albania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.
4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.
5. El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.
6. La República de Albania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
7. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
8. La República de Albania nombrará un punto de contacto del contingente nacional (PCN) que represente a su contingente nacional en la operación. El PCN responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.
9. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con la República de Albania, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Albania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, la República de Albania, cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión, a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
Artículo 8
Contribución al presupuesto operativo
1. La República de Albania contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Albania al presupuesto operativo se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
la parte del importe de referencia que sea proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Albania en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen al presupuesto operativo de la operación, o |
b) |
la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Albania que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Albania no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a la República de Albania de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que la República de Albania brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per capita de la República de Albania no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
5. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los correspondientes servicios administrativos de la República de Albania sobre el pago de las contribuciones de la República de Albania al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE
1. La República de Albania velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) |
la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Albania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. La República de Albania informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.
3. La República de Albania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con la República de Albania, la retirada de la contribución de dicho Estado.
5. La República de Albania nombrará un alto representante militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Albania.
Artículo 11
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Albania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (2).
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Albania pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. La República de Albania contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Albania a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de la dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
la parte de los costes comunes que esté en proporción con la parte de la RNB de la República de Albania en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen a los costes comunes de la operación, o |
b) |
la parte de los costes comunes que esté en proporción con la parte del personal de la República de Albania que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella. |
Al calcular el importe contemplado en el apartado 2, letra b), si la República de Albania contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la parte utilizada será la de su personal en el total del personal de los cuarteles generales respectivos. En otros casos, la parte será la de todo el personal con que contribuya la República de Albania en el total del personal de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a la República de Albania de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que la República de Albania brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per capita de la República de Albania no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
4. Se celebrará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC y las autoridades administrativas competentes de la República de Albania. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones para la aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, apartado 5, y del artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre la AR y las correspondientes autoridades de la República de Albania.
Artículo 14
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 15
Resolución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos entre las Partes por vía diplomática.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios para ello.
2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
3. El presente Acuerdo será revisado periódicamente.
4. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Hecho en Bruselas, el cinco de junio de dos mil doce, en doble ejemplar, cada uno de ellos en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por la República de Albania
TEXTO DE LAS DECLARACIONES
Texto de los Estados Miembros de la UE:
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Albania, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Albania por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de la República de Albania en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Albania, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Albania adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
Texto de la República de Albania:
«La República de Albania, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Albania y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.». |