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Document 02009L0158-20120201
Council Directive 2009/158/EC of 30 November 2009 on animal health conditions governing intra-Community trade in, and imports from third countries of, poultry and hatching eggs (codified version) (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva 2009/158/CE del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/158/CE del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
No longer in force
)
2009L0158 — ES — 01.02.2012 — 002.001
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DIRECTIVA 2009/158/CE DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 90 |
27 |
6.4.2011 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2011 |
L 343 |
105 |
23.12.2011 |
DIRECTIVA 2009/158/CE DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
Las aves de corral, en calidad de animales vivos, y los huevos para incubar, en calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el anexo I del Tratado. |
(3) |
Para garantizar un desarrollo racional de la producción de aves de corral e incrementar así la productividad de dicho sector, es conveniente fijar a nivel comunitario determinadas normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar. |
(4) |
La cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria. |
(5) |
Con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar, no deben existir disparidades entre los Estados miembros en materia de policía sanitaria. |
(6) |
Para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es conveniente definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países. |
(7) |
En principio es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los intercambios específicos que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones. |
(8) |
En el estado actual de la avicultura moderna, la mejor manera de fomentar el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras. |
(9) |
Es conveniente confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la tarea de autorizar las granjas que cumplan las condiciones previstas en la presente Directiva y asegurar la aplicación de dichas condiciones. |
(10) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 4 ) establece las normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y de las aves de corral. El Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral ( 5 ) establece las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y, en particular, para la atribución de un número distintivo de registro a cada granja productora y que se marquen los huevos para incubar. Es conveniente, por razones prácticas, utilizar, a los efectos de la presente Directiva, los mismos criterios para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar. |
(11) |
Los Estados miembros deben designar los laboratorios nacionales de referencia y proporcionar todos los datos y las actualizaciones necesarios. Los Estados miembros deben poner dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público. |
(12) |
Para participar en los intercambios intracomunitarios las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas. |
(13) |
Con el mismo fin, también es conveniente fijar las condiciones relativas al transporte. |
(14) |
Es conveniente prever que, habida cuenta de los progresos realizados por un Estado miembro en la erradicación de determinadas enfermedades de las aves de corral, la Comisión puede conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las que dicho Estado miembro ofrece a nivel nacional. En este contexto puede ser oportuno determinar el estatuto de los Estados o regiones de un Estado miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral. |
(15) |
En el caso de que los intercambios intracomunitarios realizados en cantidades muy pequeñas no puedan, por cuestiones de índole práctica, cumplir la totalidad de las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales. |
(16) |
Para garantizar el cumplimiento de las exigencias requeridas, debe preverse la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado sanitario que acompañe a las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino. |
(17) |
Por lo que respecta a la organización y seguimiento de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, conviene referirse a las normas generales previstas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 6 ). |
(18) |
Es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles de animales vivos y de determinados productos de origen animal, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(19) |
La definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países supone la elaboración de una lista de terceros países o de partes de terceros países desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar. |
(20) |
La elección de dichos países deberá estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado sanitario de las aves de corral y de los demás animales, la organización y las atribuciones de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente. |
(21) |
Por otra parte, conviene no autorizar las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países infectados o indemnes, a partir de un período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas de las aves que supongan un peligro para la cabaña de la Comunidad. |
(22) |
Las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países deben completarse con condiciones específicas establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos. |
(23) |
En el momento de la importación de aves de corral o huevos para incubar, la presentación de un certificado con arreglo a un determinado modelo constituye uno de los medios eficaces para verificar la aplicación de la normativa comunitaria. Es posible que dicha normativa incluya disposiciones específicas que puedan variar según los terceros países. Los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta. |
(24) |
Es conveniente confiar a los expertos veterinarios de la Comisión la tarea de comprobar la observancia de la normativa en los terceros países. |
(25) |
El control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar. |
(26) |
A la llegada de las aves de corral o de los huevos para incubar al territorio de la Comunidad y durante su transporte al lugar de destino, y con el fin de salvaguardar la salud de las personas y animales, los Estados miembros deben poder adoptar todas las medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción. |
(27) |
El constante progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación periódica de los métodos de lucha contra las enfermedades de las aves de corral. |
(28) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 7 ). |
(29) |
La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos, que figuran en la parte B del anexo VI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.
2. La presente Directiva no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «veterinario oficial» y por «terceros países» el veterinario oficial y los terceros países definidos en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos ( 8 ).
Además, se entenderá por:
1) Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y las aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;
2) Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y destinados a la incubación;
3) Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas y que aún no hayan sido alimentadas; sin embargo, los patos de Berbería (Cairina moschata) o sus cruces podrán haber sido alimentados;
4) Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar;
5) Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne y/o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;
6) Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada;
7) Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en un mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;
8) Explotación: una instalación — incluyendo una granja — utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación;
9) Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:
a) Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría;
b) Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación;
c) Criadero:
i) la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción,
o
ii) la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta;
d) Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida;
10) Veterinario habilitado: el veterinario encargado por la autoridad competente, y bajo la responsabilidad de esta, de la aplicación en una granja de los controles previstos en la presente Directiva;
11) Laboratorio autorizado: todo laboratorio situado en el territorio de un Estado miembro autorizado por la autoridad veterinaria competente, encargado de efectuar, bajo la responsabilidad de esta, las pruebas de diagnóstico prescritas en la presente Directiva;
12) Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja;
13) Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo V;
14) Foco: el foco tal y como se define en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ( 9 );
15) Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo V;
16) Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados o que se sospeche que están contaminados.
CAPÍTULO II
NORMAS PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 1991, un plan que precise las medidas nacionales para garantizar el cumplimiento de las normas definidas en el anexo II para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.
La Comisión examinará los planes. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, dichos planes podrán ser aprobados o recibirán modificaciones o adiciones antes de su aprobación.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, las modificaciones o adiciones de un plan previamente aprobado de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo podrán:
a) ser aprobadas a petición del Estado miembro interesado, para tener en cuenta la evolución de la situación en dichos Estados miembros, o
b) ser solicitadas para tener en cuenta los progresos de los métodos de prevención y de control de las enfermedades.
Artículo 4
Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio.
Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 5
Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:
a) los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación cumplirán las condiciones de los artículos 6, 15, 18 y 20; cumplirán asimismo las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17.
Además:
i) los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 8;
ii) los pollitos de un día de vida deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9;
iii) las aves de cría y de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10;
b) las aves para matadero cumplirán las condiciones de los artículos 11, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;
c) las aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los pollitos de un día de vida) cumplirán las condiciones de los artículos 12, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;
d) en materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia y Suecia cumplirán las condiciones fijadas en aplicación del artículo 13.
Artículo 6
Los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y de explotación deberán proceder:
a) De granjas que cumplan los requisitos siguientes:
i) estar autorizadas por la autoridad competente mediante un número distintivo, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo II;
ii) no estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
iii) estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
b) De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
Artículo 7
Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el inciso i) de la letra a) del artículo 6, con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 8
1. En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:
a) proceder de manadas:
i) que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;
ii) que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III;
iii) que o bien,
— hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las 72 horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa,
— hayan sido sometidas a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o autorizado, habiendo tenido lugar la última visita en los 31 días anteriores a la expedición; si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado efectuará también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las 72 horas anteriores a la expedición; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas se someterán a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral;
b) estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2008;
c) haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
2. Si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, esto se notificará al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.
Artículo 9
Los pollitos de un día de vida deberán:
a) haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 8;
b) cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunados;
c) no presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad según lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).
Artículo 10
En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:
a) haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;
b) cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunadas;
c) haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado en el curso de las 48 horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
Artículo 11
En el momento de su expedición, las aves para matadero deberán proceder de una explotación:
a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días;
b) estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o autorizado en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;
d) situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
Artículo 12
1. En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:
a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición;
b) que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral;
c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o autorizado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;
d) situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
2. Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado 1.
Artículo 13
1. En materia de salmonelas y para los serotipos que no están mencionados en la parte A del Capítulo III del anexo II, los envíos de aves de corral de sacrificio con destino a Finlandia y Suecia se someterán a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen con arreglo a la Decisión 95/410/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo efectuado en los establecimientos de origen de las aves de corral para sacrificio destinadas a Finlandia y Suecia ( 10 ).
2. El alcance de la prueba mencionada en el apartado 1 y los métodos que deberán aplicarse se fijarán a la vista del parecer de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y del programa operativo que Finlandia y Suecia deberán presentar a la Comisión.
3. La prueba mencionada en el apartado 1 no se efectuará para las aves de corral de sacrificio procedentes de una explotación sometida a un programa reconocido como equivalente al que se contempla en el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 14
1. Los requisitos de los artículos 5 a 11 y 18 no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. Las aves de corral y los huevos para incubar al que se refiere el apartado 1 deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:
a) que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad;
b) que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición;
c) que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III si han sido vacunadas;
d) no sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
e) situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo el mes anterior a la expedición en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo II. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum con resultados que proporcionen un 95 % de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes o sus huevos para incubar.
Artículo 15
1. En caso de expedición de aves de corral o de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados miembros en que se vacunen las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2, se aplicarán las normas siguientes:
a) los huevos para incubar deberán proceder de manadas que:
i) no estén vacunadas, o
ii) estén vacunadas con vacunas inactivas, o
iii) estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar;
b) los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) deberán no estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de:
i) huevos para incubar que cumplan los requisitos de la letra a), y
ii) de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos de la letra a);
c) las aves de cría y de explotación deberán:
i) no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y
ii) haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ninguna ave de corral que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ninguna ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo período, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y
iii) haber sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con normas adoptadas por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;
d) las aves para matadero deberán proceder de manadas que:
i) si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito establecido en el inciso iii) de la letra c);
ii) si están vacunadas, hayan sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición y tomando una muestra representativa, a una prueba para el aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle que se ajuste a las normas adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
2. Cuando un Estado miembro o una región o regiones de un Estado miembro que no practiquen la vacunación contra la enfermedad de Newcastle deseen ser reconocidos como tales, podrán presentar un programa contemplado en el apartado 1 del artículo 16.
La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros. Cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, los programas podrán ser aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Todas las demás garantías, generales o específicas, que puedan requerirse para los intercambios intracomunitarios podrán definirse con arreglo al mismo procedimiento.
Cuando un Estado miembro o una región de un Estado miembro considere que ya ha alcanzado el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, podrá solicitar a la Comisión que le reconozca dicho estatuto con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que un Estado miembro o una región tienen el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los contemplado en el apartado 1 del artículo 17, y, en particular, los siguientes criterios:
a) ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas viajeras contempladas en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle ( 11 ), de las aves deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores;
b) las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas detalladas que se adopten de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;
c) las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas viajeras vacunadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE.
3. La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en caso de que o bien:
a) se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o
b) se deroguen las restricciones legales que prohíban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.
Artículo 16
1. En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de la lucha contra una enfermedad a la que están expuestas las aves de corral, podrá presentarlo a la Comisión haciendo especial referencia a:
a) la situación de la enfermedad en su territorio;
b) la justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstas;
c) la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;
d) los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;
e) los procedimientos de control de dicho programa;
f) las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;
g) las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.
3. El programa presentado por el Estado miembro podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 17
1. Cualquier Estado miembro que se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a las que están expuestas las aves de corral, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión. Deberá precisarse, en particular:
a) la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición de su territorio;
b) los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;
c) el período durante el cual se ha efectuado el control;
d) eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;
e) las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.
2. La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.
3. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 18
1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar serán transportados o bien:
a) en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o
b) en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
2. En cualquier caso, los embalajes contemplados en el apartado 1:
a) contendrán solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;
b) indicarán en su etiqueta:
i) el nombre del Estado miembro y de la región de origen;
ii) el número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el punto 2 del capítulo I del anexo II;
iii) el número de huevos o de pollitos de cada caja;
iv) la especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos.
3. Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2.
4. Las aves de cría o de explotación serán transportadas en cajas o jaulas:
a) que solo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja;
b) que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el punto 2 del capítulo I del anexo II.
5. Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida se enviarán lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.
Las aves para matadero se enviarán lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.
Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación se enviarán lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.
6. Las cajas, jaulas y medios de transporte estarán concebidos de tal modo que:
a) eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte;
b) faciliten la observación de las aves;
c) permitan la limpieza y la desinfección.
7. Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas serán limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Artículo 19
Se prohíbe el transporte de las aves de corral a que se refiere el apartado 5 del artículo 18, a través de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.
Artículo 20
Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios irán acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:
a) conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo IV, cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal ( 12 );
b) firmado por un veterinario oficial;
c) establecido el día del embarque en la o las lenguas oficiales del Estado miembro expedidor y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;
d) válido para un período de cinco días;
e) que conste en una sola hoja;
f) previsto, en principio, para un solo destinatario;
g) que lleve un sello y una firma de color distinto al del certificado.
Artículo 21
Los Estados miembros destinatarios, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado, podrán conceder a uno o varios Estados miembros expedidores autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en sus respectivos territorios aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en el artículo 20.
CAPÍTULO III
NORMAS PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 22
Las aves de corral y los huevos para incubar importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 23 a 26.
Artículo 23
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dicha lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33.
2. Para decidir si un tercer país o una parte de un tercer país puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:
a) por una parte, el estado sanitario de las aves de corral, de los restantes animales domésticos y de la fauna salvaje en el tercer país, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales, y, por otra, la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, que puedan comprometer la salud de la población y del ganado de los Estados miembros;
b) la regularidad y la rapidez con que dicho país facilita los datos relativos a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales, especialmente de las mencionadas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
c) las normativas de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;
d) la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y sus atribuciones;
e) la organización y la práctica de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;
f) las garantías que los terceros países puedan ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva;
g) el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.
3. La lista a que se refiere el apartado 1 y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:
a) en los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen respectivamente en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar ( 13 ) y en la Directiva 92/66/CEE, sean enfermedades de notificación obligatoria;
b) libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle,
o
que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en las Directivas 2005/94/CE y 92/66/CEE.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, apartado 2, la Comisión podrá decidir en qué condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo a una parte del territorio de un tercer país.
Artículo 25
1. La importación de aves de corral y de huevos para incubar del territorio de un tercer país o de una parte del territorio de un tercer país que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 23 solo se autorizará si dichas aves de corral y huevos proceden de manadas que:
a) antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del tercer país durante un período que se determinará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;
b) respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, para las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país; dichas condiciones podrán ser diferentes según las especies y las categorías de aves de corral.
2. Para fijar las condiciones de policía sanitaria la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II y en los anexos correspondientes. Podrán decidirse excepciones a dichas disposiciones, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, y caso por caso, si el tercer país interesado suministrare garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.
Artículo 26
1. Las aves de corral y los huevos para incubar irán acompañados de un certificado establecido y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.
El Certificado deberá:
a) haber sido expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino;
b) haber sido redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;
c) acompañar a la expedición en su ejemplar original;
d) certificar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en la presente Directiva y las establecidas en aplicación de esta para las importaciones procedentes de terceros países;
e) tener un plazo de validez de cinco días;
f) constar de una sola hoja;
g) estar previsto para un solo destinatario;
h) llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado.
2. El certificado contemplado en el apartado 1 se ajustará a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 27
Los expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión deberán efectuar controles in situ para comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.
Los expertos de los Estados miembros encargados de los controles serán designados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.
Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, la cual sufragará los gastos correspondientes.
La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 28
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, podrá decidir que se limiten las importaciones procedentes de un tercer país o de una parte de un tercer país a determinadas especies, a los huevos para incubar, a las aves de cría y de explotación, a las aves para matadero o a las aves destinadas a usos específicos.
2. La Comisión, podrá decidir con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, que las aves de corral importadas, los huevos para incubar importados o las aves de corral nacidas de huevos importados se mantengan en cuarentena o aislados durante un período que no podrá exceder de dos meses.
Artículo 29
No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 26, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, permitir, caso por caso, la importación de aves de corral y huevos para incubar procedentes de terceros países cuando tal importación no sea conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 26. Las normas aplicables a esta importación se adoptarán al mismo tiempo y con arreglo al mismo procedimiento. Estas normas deberán ofrecer garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II, e incluirán la cuarentena obligatoria y la realización de pruebas para la detección de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra enfermedad pertinente.
Artículo 30
Al llegar al Estado miembro de destino, las aves para matadero serán directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.
Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, en razón de exigencias de policía sanitaria, designar el matadero al que deban transportarse dichas aves.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31
Para los intercambios intracomunitarios, se aplicarán a las aves de corral y a los huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 14 ).
Artículo 32
Las normas de control veterinario previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.
Artículo 33
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado en virtud del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 15 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.
Artículo 34
Las modificaciones que se introduzcan en los anexos I a V, en particular con miras a adaptarlos a la evolución de los métodos de diagnóstico y a las variaciones de importancia económica de las enfermedades específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
Artículo 35
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 36
Queda derogada la Directiva 90/539/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos que figuran en la parte B del anexo VI.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 37
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 38
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares designados conforme al artículo 4 serán responsables en cada Estado miembro de coordinar los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva. Para ello:
a) podrán facilitar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para las pruebas de diagnóstico;
b) harán un seguimiento de la calidad de los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Directiva;
c) organizarán periódicamente pruebas comparativas.
ANEXO II
AUTORIZACIÓN DE LAS GRANJAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
1. |
Para obtener la autorización de la autoridad competente para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán: a) cumplir las condiciones de instalación y de funcionamiento definidas en el capítulo II; b) aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades autorizado por la autoridad central veterinaria competente y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III; c) dar todo tipo de facilidades para la realización de las operaciones mencionadas en la letra d); d) someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia del servicio veterinario competente. En particular; dicho control sanitario incluirá: — una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de la aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del capítulo II, — el registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que la autoridad veterinaria competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario; e) contener exclusivamente aves de corral. |
2. |
La autoridad competente atribuirá a cada una de las granjas que cumplan las condiciones definidas en el punto 1 un número distintivo de autorización que podrá ser idéntico al ya atribuido en aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
CAPÍTULO II
INSTALACIONES Y FUNCIONAMIENTO
A. |
Granjas de selección, multiplicación y cría
|
B. |
Incubadoras
|
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE CONTROL SANITARIO DE LAS ENFERMEDADES
Sin perjuicio de las medidas sanitarias y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, los programas de control sanitario de las enfermedades deben incluir, como mínimo, la vigilancia de las infecciones en las especies correspondientes que recogen las secciones A a D.
A. Infecciones por Salmonella Pullorum ( 16 ), Salmonella Gallinarum ( 17 ) o Salmonella arizonae ( 18 )
1. Especies afectadas:
a) Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos;
b) Salmonella arizonae: pavos.
2. Programa de control sanitario de las enfermedades
a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos ( 19 ).
b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre, de embriones abortados (embriones muertos en el cascarón), de pollitos de 2a calidad, de meconio, de tejidos post mortem, especialmente hígado, bazo, ovarios u oviductos o de válvula ileocecal ( 20 ).
c) Debe utilizarse un caldo de enriquecimiento directo de selenito con cisteína para las muestras fecales, de meconio o intestinales. Cuando se prevea una flora competitiva mínima (como en el caso de los embriones muertos en el cascarón), puede recurrirse a un preenriquecimiento no selectivo de las muestras seguido de un enriquecimiento selectivo en un caldo RVS (de Rappaport-Vassiliadis a base de soja) o en un caldo MKTTn (de tetrationato de novobiocina de Müller-Kauffmann) ( 21 ) ( 22 ).
d) Cuando se requieran muestras de sangre de una manada para análisis serológicos destinados a la detección de Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum o Salmonella arizonae, se fijará el número de muestras que deben extraerse teniendo en cuenta la prevalencia de la infección en el Estado miembro y su historial en la granja. No obstante, siempre deberá tomarse un número de muestras con validez estadística para los análisis serológicos o bacteriológicos encaminados a la detección de infecciones.
e) Toda manada deberá ser sometida a control en cada período de puesta en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad de que se trate.
f) No deben tomarse muestras para análisis bacteriológicos de aves de corral o huevos que hayan sido tratados con antibióticos durante las dos o tres semanas antes de las pruebas previstas.
g) Las técnicas de detección deben poder diferenciar las respuestas serológicas a una infección por Salmonella Pullorum o Salmonella Gallinarum de las respuestas serológicas al uso de una vacuna contra Salmonella Enteritidis, en los lugares donde se utilice este tipo de vacunas ( 23 ). Por tanto, no debe emplearse este tipo de vacunación si está previsto efectuar análisis serológicos. En caso de haberse llevado a cabo la vacunación, deben emplearse análisis bacteriológicos, pero el método de confirmación utilizado debe poder diferenciar las cepas vacunales atenuadas de las cepas silvestres.
B. Infecciones por Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis
1. Especies afectadas
a) Mycoplasma gallisepticum: pollos y pavos;
b) Mycoplasma meleagridis: pavos.
2. Programa de control sanitario de las enfermedades
a) Debe determinarse la existencia de la infección mediante análisis serológicos, bacteriológicos o moleculares validados. La presencia de lesiones de aerosaculitis en pollitos o pavitos de un día puede ser indicio de una infección por Mycoplasma; por tanto, debe investigarse.
b) Las muestras que deben analizarse para detectar una infección por Mycoplasma serán, según los casos, de sangre, de pollitos y pavitos de un día, de esperma, de raspado de tráquea, de las coanas, de cloaca aviar o de sacos aéreos y especialmente, para la detección de Mycoplasma meleagridis, deben tomarse muestras de oviductos y del pene de los pavos.
c) Los análisis para la detección de Mycoplasma gallisepticum o de Mycoplasma meleagridis se realizarán a partir de una muestra representativa que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y, a continuación, cada tres meses.
C. Resultados y medidas que deberán adoptarse
En caso de que no se produzca una reacción, se considerará que el control ha dado negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV.
D. |
Si las explotaciones comprenden varias unidades de producción independientes, la autoridad veterinaria competente podrá permitir excepciones a las medidas contempladas en el punto 3, letra b), del capítulo IV, a efectos del restablecimiento de la autorización, en el caso de las unidades de producción sanas de una explotación infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura y el tamaño de estas unidades de producción, y las operaciones que tienen lugar en las mismas, se llevan a cabo de manera que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes y no es posible la propagación entre unidades de la enfermedad de que se trate. |
CAPÍTULO IV
CRITERIOS PARA LA SUSPENSIÓN O LA RETIRADA DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA GRANJA
1. Se suspenderá la autorización de una granja:
a) cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II;
b) hasta que concluya la oportuna investigación sobre la enfermedad,
en caso de que:
— se sospeche la existencia de un brote de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle en la granja,
— la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o con un brote confirmado de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle,
— se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y el lugar donde se haya producido un brote de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;
c) hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles efectuados con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones por Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Salmonella arizonae, Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis, hicieran sospechar un brote de enfermedad;
d) hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias del capítulo I, punto 1, letras a), b) y c).
2. Se retirará la autorización a una granja:
a) si se confirma la existencia en esta de un brote de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;
b) en caso de que un nuevo análisis del tipo correspondiente confirme un brote de una infección por Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum, Salmonella arizonae, Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis;
c) en caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial al responsable de la granja, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias contempladas en el capítulo I, punto 1, letras a), b) y c).
3. El restablecimiento de la autorización estará sometido a las condiciones siguientes:
a) en caso de que la autorización se hubiese retirado a causa de un brote de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle y se haya llevado a cabo un sacrificio sanitario, esta podrá concederse de nuevo una vez transcurridos veintiún días desde el momento de efectuarse la limpieza y desinfección;
b) cuando la autorización se haya retirado por un brote provocado por:
— Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum o Salmonella arizonae, podrá concederse de nuevo tras el sacrificio sanitario de la manada infectada, la desinfección de la granja —cuya efectividad debe verificarse mediante las pruebas oportunas en superficies secas—, y la realización posterior de dos controles que den negativo, efectuados con un intervalo mínimo de veintiún días,
— Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis, podrá concederse de nuevo tras la realización en el conjunto de la manada de dos controles que den negativo, con un intervalo mínimo de sesenta días, o bien tras efectuarse en la granja dos controles que den negativo, con un intervalo mínimo de veintiún días, una vez llevado a cabo el sacrificio sanitario y la desinfección posterior de toda la manada infectada.
ANEXO III
CONDICIONES DE VACUNACIÓN DE LAS AVES DE CORRAL
1. |
Las vacunas utilizadas para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar deberán llevar una autorización de comercialización extendida por la autoridad competente de cualquier Estado miembro. |
2. |
La Comisión podrá determinar los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de los programas de vacunación de rutina. |
3. |
En relación con la vacuna contra cualquier serotipo de Salmonella, deben cumplirse las condiciones siguientes: a) Los programas de vacunación contra la Salmonella no deben interferir en la detección serológica en el contexto de la investigación de campo o dar lugar a falsos positivos en los análisis. b) No deben utilizarse vacunas atenuadas de Salmonella en el marco de los programas nacionales de control: i) en las aves de cría o de explotación, durante su fase reproductiva o de puesta, salvo que se haya demostrado la inocuidad de su uso y estén autorizadas al efecto de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ), ii) si el fabricante no proporciona un método apropiado para distinguir, desde el punto de vista bacteriológico, las cepas silvestres de salmonela de las cepas vacunales. |
ANEXO IV
CERTIFICADOS VETERINARIOS PARA EL COMERCIO DENTRO DE LA UNIÓN
(Modelos 1 a 6)
MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
MODELO 4
MODELO 5
MODELO 6
ANEXO V
ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA
— Influenza aviar
— Enfermedad de Newcastle
ANEXO VI
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 36)
Directiva 90/539/CEE del Consejo (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6). |
|
Directiva 91/494/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 35). |
únicamente artículo 19, apartado 2 |
Directiva 91/496/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56). |
únicamente en lo relativo a la referencia hecha a la Directiva 90/539/CEE en el artículo 26, apartado 2 |
Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54). |
únicamente el artículo 7, punto B, segundo párrafo |
Decisión 92/369/CEE de la Comisión (DO L 195 de 14.7.1992, p. 25). |
|
Directiva 93/120/CE del Consejo (DO L 340 de 31.12.1993, p. 35). |
|
Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.E.I.2.A.4 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 132). |
|
Directiva 1999/90/CE del Consejo (DO L 300 de 23.11.1999, p. 19). |
|
Decisión 2000/505/CE de la Comisión (DO L 201 de 9.8.2000, p. 8). |
únicamente el artículo 1 y el anexo |
Decisión 2001/867/CE de la Comisión (DO L 323 de 7.12.2001, p. 29). |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
únicamente el anexo III, punto 13 |
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.B.I.17 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381). |
|
Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352). |
únicamente el anexo, punto I.3 |
Decisión 2006/911/CE de la Comisión (DO L 346 de 9.12.2006, p. 41). |
únicamente el anexo, punto 4 |
Decisión 2007/594/CE de la Comisión (DO L 227 de 31.8.2007, p. 33). |
|
Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26). |
únicamente el anexo, punto 2 |
Directiva 2008/73/CE del Consejo (DO L 219 de 14.8.2008, p. 40). |
únicamente el artículo 11 |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 36)
Directiva |
Plazo de transposición |
90/539/CEE |
1 de mayo de 1992 |
91/494/CEE |
1 de mayo de 1992 |
91/496/CEE |
1 de julio de 1992 |
92/65/CEE |
31 de diciembre de 1993 |
93/120/CE |
1 de enero de 1995 |
1999/90/CE |
30 de junio de 2000 |
2006/104/CE |
1 de enero de 2007 |
2008/73/CE |
1 de enero de 2010 |
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 90/539/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, párrafo primero |
Artículo 2, párrafo primero |
Artículo 2, párrafo segundo, puntos 1 a 14 |
Artículo 2, párrafo segundo, puntos 1 a 14 |
Artículo 2, párrafo segundo, punto 16 |
Artículo 2, párrafo segundo, punto 15 |
Artículo 2, párrafo segundo, punto 17 |
Artículo 2, párrafo segundo, punto 16 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 3, primer y segundo guiones |
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, letra a), párrafo primero |
Artículo 5, letra a), párrafo primero |
Artículo 5, letra a), párrafo segundo, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 5, letra a), párrafo segundo, incisos i), ii) y iii) |
Artículo 5, letras b), c) y d) |
Artículo 5, letras b), c) y d) |
Artículo 6, punto 1, letras a), b) y c) |
Artículo 6, letra a), incisos i), ii) y iii) |
Artículo 6, punto 2 |
Artículo 6, letra b) |
Artículo 6 bis |
Artículo 7 |
Artículo 7, párrafo primero, punto 1, primer guión |
Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i) |
Artículo 7, párrafo primero, punto 1, segundo guión |
Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso ii) |
Artículo 7, párrafo primero, punto 1, tercer guión, primer subguión |
Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii), primer guión |
Artículo 7, párrafo primero, punto 1, tercer guión, segundo subguión |
Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii), segundo guión |
Artículo 7, párrafo primero, punto 2 |
Artículo 8, apartado 1, letra b) |
Artículo 7, párrafo primero, punto 3 |
Artículo 8, apartado 1, letra c) |
Artículo 7, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 9 bis |
— |
Artículo 9 ter |
— |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 10 bis |
Artículo 12 |
Artículo 10 ter |
Artículo 13 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2, primer a quinto guiones |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e) |
Artículo 11, apartado 2, sexto guión |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 1, letra a), primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 15, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii) |
Artículo 12, apartado 1, letra b), primer y segundo guiones |
Artículo 15, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) |
Artículo 12, apartado 1, letra c), primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 15, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii) |
Artículo 12, apartado 1, letra d), primer y segundo guiones |
Artículo 15, apartado 1, letra d), incisos i) y ii) |
Artículo 12, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 15, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 12, apartado 2, párrafo cuarto, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto, letras a), b) y c) |
Artículo 12, apartado 2, párrafo quinto |
— |
Artículo 12, apartado 3, incisos i) y ii) |
Artículo 15, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 13, apartado 1, primer a séptimo guiones |
Artículo 16, apartado 1, letras a) a g) |
Artículo 13, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4 |
— |
Artículo 14, apartado 1, primer a quinto guiones |
Artículo 17, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer y segundo guiones |
Artículo 18, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 18, apartado 2, letra a) |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), primer a cuarto guiones |
Artículo 18, apartado 2, letra b), incisos i) a iv) |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3, primer y segundo guiones |
Artículo 18, apartado 4, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 4, letra a) |
Artículo 18, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 4, letra b) |
Artículo 18, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 4, letra c) |
Artículo 18, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 15, apartado 5, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 18, apartado 6, letras a), b) y c) |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 18, apartado 7 |
Artículo 16 |
Artículo 19 |
Artículo 17, primer a séptimo guiones |
Artículo 20, letras a) a g) |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Artículo 21 |
Artículo 23 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2 |
— |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 23 |
Artículo 25 |
Artículo 24 |
Artículo 26 |
Artículo 25 |
Artículo 27 |
Artículo 26 |
Artículo 28 |
Artículo 27 bis |
Artículo 29 |
Artículo 28 |
Artículo 30 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 31 |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 32 |
Artículo 30, apartado 2 |
— (1) |
Artículo 31 |
— |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 3 |
— |
Artículo 33, apartado 1 |
— |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 34 |
Artículo 34 |
Artículo 36 |
— |
— |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
Artículo 37 |
Artículo 38 |
Anexo I, punto 2 |
Anexo I |
Anexo II, capítulos I, II y III |
Anexo II, capítulos I, II y III |
Anexo II, capítulo IV, puntos 1 y 2 |
Anexo II, capítulo IV, puntos 1 y 2 |
Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra a) |
Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra a) |
Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra b), incisos i) y ii) |
Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra b), primer y segundo guiones |
Anexos III, IV y V |
Anexos III, IV y V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
(1) modifica la Directiva 90/425/CEE. |
( 1 ) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
( 3 ) Véase la parte A del anexo VI.
( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 5 ) DO L 168 de 28.6.2008, p. 5.
( 6 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
( 9 ) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.
( 10 ) DO L 243 de 11.10.1995, p. 25.
( 11 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
( 12 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
( 13 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
( 14 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
( 15 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 16 ) Por Salmonella Pullorum se entiende Salmonella enterica, subespecie enterica, serotipo Gallinarum, variante bioquímica (biotipo) Pullorum.
( 17 ) Por Salmonella Gallinarum se entiende Salmonella enterica, subespecie enterica, serotipo Gallinarum, variante bioquímica (biotipo) Gallinarum.
( 18 ) Por Salmonella arizonae se entiende Salmonella enterica, subespecie arizonae, serogrupo K (O18) arizonae.
( 19 ) Obsérvese que los análisis serológicos efectuados a especies aviares distintas de los pollos dan lugar, en ocasiones, a una proporción inaceptable de falsos positivos.
( 20 ) ►M2 Obsérvese que las muestras ambientales no suelen adecuarse a una detección fiable de Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, pero son apropiadas para la detección de Salmonella arizonae. ◄
( 21 ) Obsérvese que también puede resultar útil para el diagnóstico la siembra directa de tejidos recogidos de forma aséptica en placas de un agar mínimamente selectivo, como el agar de MacConkey.
( 22 ) ►M2 Las bacterias Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum no crecen inmediatamente en el caldo MSRV (medio Rappaport Vassiliadis semisólido modificado) que se emplea en la Unión para el control del agente zoonótico Salmonella spp., pero este caldo es adecuado para la detección de Salmonella arizonae. ◄
( 23 ) Obsérvese que actualmente no existe ningún análisis que distinga entre la respuesta a una infección por Salmonella Pullorum o Salmonella Gallinarum y una vacuna de este serotipo.
( 24 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.