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Document 32011R0252
Commission Regulation (EU) No 252/2011 of 15 March 2011 amending Regulation (EC) No 1907/2006 of the European Parliament and of the Council on the Registration, Evaluation, Authorisation and Restriction of Chemicals (REACH) as regards Annex I Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 252/2011 de la Comisión, de 15 de marzo de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 252/2011 de la Comisión, de 15 de marzo de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 69 de 16.3.2011, p. 3–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
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16.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/3 |
REGLAMENTO (UE) No 252/2011 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2), armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación y el etiquetado de sustancias, mezclas y determinados artículos específicos en la Comunidad, teniendo en cuenta los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. |
(2) |
La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (4), han sido modificadas en varias ocasiones. Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE serán sustituidas durante un período transitorio con arreglo al cual la clasificación, el etiquetado y el envasado han de hacerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, a partir del 1 de diciembre de 2010 para las sustancias y del 1 de junio de 2015 para las mezclas, aunque entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015 la clasificación de las sustancias debe efectuarse con arreglo tanto a la Directiva 67/548/CEE como al Reglamento (CE) no 1272/2008. Ambas Directivas quedarán completamente derogadas por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efecto a partir del 1 de junio de 2015. |
(3) |
Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006 para adaptarlo a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
(4) |
El artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 modifica el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006 para adaptarlo a los criterios de clasificación del Reglamento (CE) no 1272/2008. Esta modificación repercute en el anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006, que no fue modificado por el Reglamento (CE) no 1272/2008. Por consiguiente, es necesario adaptar el anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006 al nuevo texto de su artículo 14, apartado 4. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 modifica sustancialmente la terminología en comparación con la empleada en la Directiva 67/548/CEE. El anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006 no fue modificado por el Reglamento (CE) no 1272/2008 y debe ser actualizado para incorporar esas modificaciones y garantizar la coherencia del conjunto. |
(6) |
Por otra parte, es necesario sustituir las referencias a la Directiva 67/548/CEE por referencias adecuadas al Reglamento (CE) no 1272/2008. |
(7) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006, ya se habrán presentado en la fecha de aplicación del presente Reglamento registros que incluyan informes sobre la seguridad química. Las modificaciones de los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes derivadas del Reglamento (CE) no 1272/2008 son aplicables a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, de dicho Reglamento. A fin de facilitar la actualización de los registros, debe preverse un período transitorio. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado como sigue:
1) |
Se sustituye el punto 0.6 por el texto siguiente: «0.6. Etapas de la evaluación de la seguridad química
|
2) |
Se sustituye el punto 1.0.1 por el texto siguiente:
|
3) |
Se sustituye el punto 1.0.2 por el texto siguiente:
|
4) |
Se sustituye el punto 1.1.3 por el texto siguiente:
|
5) |
Se sustituyen los puntos 1.3.1 y 1.3.2 por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto 1.4.1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Para determinadas clases de peligro, en especial la de mutagenicidad en células germinales y la de carcinogenicidad, cabe la posibilidad de que la información disponible no permita establecer un umbral toxicológico ni, por consiguiente, un DNEL.». |
7) |
Se sustituye el punto 2.1 por el texto siguiente:
|
8) |
Se sustituye el punto 2.2 por el texto siguiente:
|
9) |
Se sustituye el punto 2.5 por el texto siguiente:
|
10) |
Se sustituye el punto 3.0.1 por el texto siguiente:
|
11) |
Se sustituyen los puntos 3.2.1 y 3.2.2 por el texto siguiente:
|
12) |
Se sustituyen los puntos 4.1 y 4.2 por el texto siguiente: «4.1. Etapa 1: Comparación con los criterios Esta parte de la valoración PBT y mPmB implicará la comparación de la información disponible con los criterios que figuran en la sección 1 del anexo XIII, así como una declaración en la que se indique si la sustancia cumple o no los criterios. La valoración se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en la parte introductoria del anexo XIII, así como en las secciones 2 y 3 de dicho anexo. 4.2. Etapa 2: Caracterización de la emisión Cuando la sustancia cumpla los criterios o sea considerada PBT o mPmB en el expediente de registro, se procederá a una caracterización de la emisión que incluya las partes pertinentes de la evaluación de la exposición, tal y como se describe en la sección 5. En concreto, constará de un cálculo de las cantidades de la sustancia liberadas en los diferentes compartimientos ambientales durante todas las actividades llevadas a cabo por el fabricante o importador y a lo largo de todos los usos identificados, así como la identificación de las vías probables a través de las cuales las personas y el medio ambiente están expuestos a la sustancia.». |
13) |
En la sección 7, la parte B del cuadro queda modificada de la siguiente manera:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2011.
No obstante, en el caso de los registros que se hayan solicitado antes del 5 de mayo de 2011, el informe sobre la seguridad química se deberá actualizar de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 30 de noviembre de 2012. El artículo 22, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 no será aplicable a estas actualizaciones.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) no 253/2011 de la Comisión (5), con respecto al artículo 1, apartado 12, del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(4) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(5) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.