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Gripe aviar

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 2005/94/CE: medidas de la Unión Europea para luchar contra la gripe aviar

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

Establece medidas de lucha contra la gripe aviar para tan pronto como se sospeche de la presencia de esta enfermedad.

PUNTOS CLAVE

La Unión Europea (UE) establece las medidas de lucha contra la gripe aviar para tan pronto como se sospeche de la presencia de esta enfermedad.

Los países de la UE son responsables de lo siguiente:

  • realizar los programas de supervisión destinados a detectar el virus y a aumentar los conocimientos en este ámbito,
  • velar por que la presencia de esta enfermedad se notifique a la autoridad competente y por que se realicen investigaciones epidemiológicas con un plan de intervención aprobado por la Comisión Europea.

Cuando se sospecha de un foco, la autoridad competente inicia inmediatamente una investigación con el fin de confirmar o descartar la enfermedad mediante una exploración física y recogiendo muestras destinadas a pruebas de laboratorio.

La autoridad pone la explotación sospechosa bajo vigilancia oficial y adopta una serie medidas, tales como:

  • el recuento de los animales,
  • el registro de los animales afectados por la enfermedad, muertos o sospechosos de estar infectados,
  • el aislamiento de la explotación,
  • la prohibición de la entrada y salida de aves, productos derivados de aves, piensos y desperdicios,
  • la restricción del desplazamiento de personas y vehículos,
  • la desinfección de la explotación.

Estas medidas se retiran cuando la sospecha de presencia de la enfermedad queda oficialmente excluida.

Las autoridades competentes también llevan a cabo investigaciones epidemiológicas con el fin de identificar las explotaciones de contacto y cualquier otra posible propagación del virus.

La presente Directiva establece las medidas específicas que deben adoptarse según el tipo de enfermedad.

Gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP)

Una vez confirmada la presencia de la GAAP, la autoridad competente vela por la aplicación de las siguientes medidas:

  • todas las aves de corral y otras aves cautivas* deben matarse,
  • todos los cadáveres deben eliminarse bajo supervisión oficial,
  • las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos antes de la aplicación de las primeras medidas deben quedar bajo supervisión oficial,
  • la carne de aves de corral sacrificadas, y los huevos recogidos antes de la aplicación de las primeras medidas, deben identificarse y eliminarse,
  • todas las sustancias que puedan estar contaminados deben someterse a un tratamiento adecuado,
  • el estiércol, los purines (desperdicios animales, junto con otras materias orgánicas inservibles), yacija y todos los materiales que pudieran estar contaminados deben limpiarse y desinfectarse,
  • cualquier desplazamiento de entrada o salida de animales de la explotación debe realizarse bajo supervisión,
  • el virus debe ser aislado empleando el procedimiento de laboratorio más conveniente.

Además, tiene que establecerse una «zona de protección» con un radio mínimo de 3 km en torno a la explotación infectada y una «zona de vigilancia» con un radio mínimo de 10 km en torno a dicha explotación. Las medidas que se aplican en estas zonas son las siguientes:

  • un censo de las explotaciones,
  • visitas del veterinario oficial,
  • restricción del transporte de aves, huevos, carne de aves de corral y cadáveres.

Estas medidas siguen vigentes hasta que terminan las operaciones de limpieza y desinfección preliminares como muy pronto después de veintiún días en las zonas de protección y treinta días en la zona de vigilancia.

Gripe aviar de baja patogenicidad (GABP)

Una vez confirmada la presencia de la GABP, la autoridad competente vela por la aplicación de una serie de medidas basadas en una evaluación conveniente de los riesgos. Las medidas que deben adoptarse varían según criterios definidos, que incluyen las especies afectadas, el número de explotaciones en la zona en cuestión, la localización de los mataderos y las medidas de bioseguridad*. Las medidas que deben aplicarse son las siguientes:

  • la matanza in situ o el vaciado todas las aves de corral presentes en la explotación, así como de todas las demás aves cautivas, transportándolas directamente al matadero después de su confinamiento y de que los resultados del análisis del laboratorio den positivo para la enfermedad. Estas operaciones debe desarrollarse de acuerdo con las normas mínimas comunes relativas a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza,
  • la eliminación de los cadáveres y los huevos para incubar debe tener lugar bajo vigilancia oficial,
  • la puesta bajo vigilancia de los huevos para incubar y de las aves de corral nacidas de huevos antes de la aplicación de las primeras medidas,
  • la eliminación o el transporte de los huevos de mesa producidos en la explotación antes del vaciado hacia un centro de embalaje o una explotación que fabrica ovoproductos,
  • la eliminación de toda materia que pueda estar contaminada,
  • la limpieza y la desinfección del estiércol, los purines, la yacija y de los edificios y equipos que puedan estar contaminados,
  • la prohibición, para los mamíferos domésticos, de entrar o salir de la explotación,
  • el aislamiento del virus.

Además, deben aplicarse medidas específicas en la zona denominada «zona restringida», que debe establecerse alrededor de la infectada con un radio de como mínimo 1 km.

Las medidas que se aplican en esta zona hacen referencia a lo siguiente:

  • un censo y análisis de las explotaciones comerciales,
  • la gestión de los movimientos de las aves de corral, otras aves cautivas y los huevos.

Estas medidas se mantienen por un período de tiempo variable decidido por la autoridad competente.

Propagación a otras especies

Tras la confirmación de un brote de gripe aviar en una explotación, se llevan a cabo análisis a otros mamíferos que viven en esa explotación que pudieran estar infectados, en concreto los cerdos, y la autoridad solo puede autorizar el desplazamiento de dichos cerdos a otras explotaciones o mataderos si más análisis muestran que el riesgo de la propagación del virus es desdeñable.

Limpieza, desinfección y repoblación

Los países de la UE deben velar por que todo lo que pueda haber sido contaminado, incluidas las explotaciones, los mataderos, los vehículos y los demás equipos, sea limpiado y desinfectado. La explotación puede ser repoblada veintiún días después de que terminen la limpieza y desinfección finales.

Procedimientos de diagnóstico

Un manual de diagnóstico adoptado mediante la Directiva 2006/437/CE establece todas las obligaciones, los criterios y los procedimientos que deben aplicarse a las pruebas de diagnóstico y necropsias (véanse los «documentos conexos»). Estas operaciones tienen lugar exclusivamente en los laboratorios nacionales autorizados.

Cada país de la UE designa un laboratorio de referencia a escala nacional que trabaja en colaboración con el laboratorio de referencia de la UE (a partir del 1 de enero de 2019 se nombrará un nuevo laboratorio), encargado de la coordinación de los procedimientos de diagnóstico armonizados (por ejemplo, realizando pruebas anuales) y asesorando a la Comisión y los países de la UE sobre la gripe aviar.

Vacunación

En función de la situación de la enfermedad y el resultado de una evaluación de riesgos, los países de la UE pueden decidir introducir la vacunación de urgencia o preventiva de las aves de corral y las aves cautivas en el marco de un plan de vacunación que debe ser aprobado previamente por la Comisión. Las explotaciones que tengan aves deben someterse a una estricta vigilancia, en particular si se emplea la vacunación de urgencia. La Directiva contiene las disposiciones de aplicación de estas medidas y ofrece la posibilidad de crear bancos de vacunas.

Procedimiento del Comité

La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en la gestión de las medidas relativas a la gripe aviar. Entre otras cosas, este Comité puede intervenir en la definición de las medidas de bioseguridad preventiva.

Derogación

La presente Directiva será derogada y sustituida por el nuevo Reglamento (UE) 2016/429 relativo a la legislación de sanidad animal el 21 de abril de 2021.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Está en vigor desde el 3 de febrero de 2006 y tenía que adquirir rango de ley en los países de la UE a más tardar el 1 de julio de 2007.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Aves cautivas: aves que no han sido capturadas en el entorno natural, sino que han nacido y se han criado en cautividad y los gametos de cuyos progenitores se transmitieron por cópula o de otra forma en cautividad.
Medidas de bioseguridad: un conjunto de medidas preventivas diseñadas para reducir el riesgo de transmisión de enfermedades infeccionas en cultivos y ganado.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, pp. 16-65)

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 2005/94/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Decisión de ejecución (UE) 2017/263, de 14 de febrero de 2017, relativa a las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad, y a los sistemas de detección precoz en relación con los riesgos que plantean las aves silvestres con respecto a la transmisión de los virus de la gripe aviar altamente patógena a las aves de corral (DO L 39 de 16.2.2017, pp. 6-11)

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, pp. 1-208)

Véase la versión consolidada.

Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres (DO L 166 de 1.7.2010, pp. 22-32)

Decisión 2007/118/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo (DO L 51 de 20.2.2007, pp. 19-21)

Decisión 2007/598/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros (DO L 230 de 1.9.2007, pp. 20-26)

Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (DO L 164 de 16.6.2006, pp. 51-60)

Véase la versión consolidada.

última actualización 09.04.2018

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