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Document 02014R0655-20140717

La orden europea de retención de cuentas para el cobro de deudas entre los países de la Unión Europea

La orden europea de retención de cuentas para el cobro de deudas entre los países de la Unión Europea

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (UE) n.o 655/2014: orden europea de retención de cuentas

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

El presente Reglamento tiene por objeto simplificar el cobro de deudas entre los países de la Unión Europea (UE) en materia civil y mercantil.

Establece un nuevo procedimiento que permite a un órgano jurisdiccional de un país de la UE embargar los fondos depositados en la cuenta bancaria de un deudor en otro país de la UE.

PUNTOS CLAVE

Se establece un nuevo procedimiento en virtud del cual un acreedor puede obtener una orden europea de retención de cuentas (OERC) que bloquea los fondos que tenga el deudor en una o varias cuentas bancarias en otro(s) país(es) de la UE.

Ámbito de aplicación

La OERC es accesible a ciudadanos y empresas:

  • en asuntos entre países de la UE, esto es, cuando la cuenta, en la fecha de solicitud de la OERC, se tenga en un país de la UE que no sea el país en el que esté domiciliado el acreedor o esté radicado el órgano jurisdiccional ante el que se solicite la orden;
  • como alternativa a los procedimientos nacionales, si bien no los sustituye.

Es aplicable a las deudas financieras en materia civil y mercantil. Se excluyen del ámbito de aplicación las siguientes materias:

  • las materias fiscal, aduanera o administrativa, y la seguridad social;
  • los derechos de propiedad derivados del matrimonio o de una relación equivalente, y los testamentos y sucesiones;
  • los créditos frente a un deudor incurso en procedimientos de quiebra o insolvencia, procedimientos cuyo objeto sea alcanzar un acuerdo judicial o un convenio de acreedores, u otros procedimientos análogos.

También quedan excluidas algunas categorías de cuentas bancarias que gozan de una protección especial.

La OERC no es accesible a los acreedores o las cuentas bancarias ubicados en Dinamarca o el Reino Unido (1).

Procedimiento para la obtención de una OERC

  • El procedimiento se inicia antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto contra el deudor, durante ese procedimiento o después de obtener una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija el pago al deudor.
  • El órgano jurisdiccional competente para dictar una OERC es normalmente uno que sea competente para resolver sobre el fondo del asunto. Cuando el deudor sea un consumidor, el órgano jurisdiccional competente para dictar una OERC destinada a asegurar un crédito relacionado con un contrato celebrado por el consumidor es el órgano jurisdiccional del país de la UE en que esté domiciliado el deudor.
  • En todos los casos, el acreedor debe aportar pruebas que convenzan al órgano jurisdiccional de que existe un riesgo real que justifica la necesidad de embargar la cuenta del deudor. Si el acreedor solicita una OERC antes de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, también deben presentarse pruebas suficientes que demuestren que existen probabilidades de prosperar en cuanto al fondo del asunto.
  • Para solicitar una OERC debe utilizarse un formulario específico, junto con todos los documentos justificativos.
  • Se fijarán breves plazos de tiempo para la conclusión de las diferentes fases del procedimiento; estos plazos variarán en función de si el acreedor ha obtenido ya una resolución judicial o no.
  • El acreedor tiene el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar una OERC.
  • A fin de garantizar el efecto sorpresa y que la OERC sea un instrumento de utilidad, el deudor no debe ser informado antes del cumplimiento de la misma.
  • El acreedor que no conozca la información sobre las cuentas del deudor puede, en determinadas condiciones, pedir al órgano jurisdiccional que obtenga dicha información de la autoridad designada del país de la UE de ejecución.

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de la OERC

  • Una OERC dictada en un país de la UE con arreglo al presente Reglamento será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en otro país de la UE sin necesidad de ningún procedimiento especial ni de ninguna declaración de fuerza ejecutiva.
  • El banco tiene la obligación de declarar, por medio de un formulario específico, si la OERC ha dado lugar efectivamente a la retención de fondos del deudor.
  • El acreedor tiene la obligación de solicitar la liberación de los fondos retenidos que excedan del importe especificado en la OERC.
  • Pueden existir cantidades exentas de embargo con arreglo al Derecho del país de ejecución, por ejemplo, las cantidades necesarias para garantizar los medios de subsistencia del deudor y su familia.

Garantías para el deudor

Con el fin de compensar la ausencia de una audiencia previa, se establecen las siguientes garantías para proteger al deudor del uso abusivo de la OERC:

  • vías de recurso, incluido el derecho de recurso, que permitan impugnar la OERC en cuanto se informe al deudor del bloqueo de sus cuentas; y
  • normas sobre la prestación de un depósito por parte del acreedor, con el fin de garantizar que el deudor pueda ser indemnizado por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la OERC:
  • normas sobre la responsabilidad del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la OERC ocasione al deudor debido a un error por parte del acreedor.

Formularios

Existen 9 formularios específicos para la OERC. Su contenido se recoge en el Reglamento de ejecución (UE) 2016/1823.

Normas generales

  • El presente Reglamento también aborda diversas cuestiones conexas, entre ellas, la representación legal, las tasas judiciales, los costes en que incurran los bancos, los importes exigidos por las autoridades, la protección de datos y la lengua de los documentos.
  • El presente Reglamento no afecta a la aplicación de otros actos conexos tales como el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 (relativo a la notificación y al traslado de documentos) y el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (sobre la obtención de pruebas).

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Este Reglamento está en vigor desde el 18 de enero de 2017 con la excepción de su artículo 50, que está en vigor desde el 18 de julio de 2016. El artículo 50 hace referencia a la información que deben facilitar los países de la UE, como los órganos jurisdiccionales que estos designen para dictar las OERC (artículo 6, apartado 4) y las autoridades competentes para ejecutarlas.

ANTECEDENTES

Este Reglamento es consecuencia de un Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la UE. En él, la Comisión Europea describía cómo la fragmentación de las normas nacionales de ejecución obstaculizaba gravemente el cobro de deudas dentro de la UE, y observaba que, en la práctica, el acreedor que pretendía cobrar un crédito pecuniario en Europa solía intentar hacerlo a través de procedimientos de ejecución contra la cuenta bancaria del deudor, y que dichos procedimientos existían en la mayoría de los países de la UE.

Para más información, véase:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (UE) n.o655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO L 189, de 27.6.2014, pp. 59-92).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (UE) No 655/2014 se han incorporado al texto básico. Esta versión consolidada únicamente tiene un valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.° 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO L 283, de 19.10.2016, pp. 1-48).

Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, pp. 79-120).

Véase la versión consolidada.

Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios [COM(2006) 618 final, 24.10.2006].

Reglamento (CE) n.o1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, pp. 1-24).

Véase la versión consolidada.

última actualización 04.12.2017



(1) El Reino Unido se retira de la Unión Europea y se convierte en un tercer país (no perteneciente a la UE) a partir del 1 de febrero de 2020.

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